31993R1359

REGLAMENTO (CEE) No 1359/93 DE LA COMISIÓN de 2 de junio de 1993 por el que se determinan para los Estados miembros y para la campaña de 1993 la pérdida de renta calculada y el importe de la prima pagadera calculado por oveja y cabra, y por el que se fija el importe del primer anticipo de dicha prima y la ayuda específica a la ganadería ovina y caprina en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad

Diario Oficial n° L 134 de 03/06/1993 p. 0014 - 0015


REGLAMENTO (CEE) No 1359/93 DE LA COMISIÓN de 2 de junio de 1993 por el que se determinan para los Estados miembros y para la campaña de 1993 la pérdida de renta calculada y el importe de la prima pagadera calculado por oveja y cabra, y por el que se fija el importe del primer anticipo de dicha prima y la ayuda específica a la ganadería ovina y caprina en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 363/93 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 establecen la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que puedan sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productores de carne de caprino (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3519/86 (6);

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 y con el fin de permitir el pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y caprino, es conveniente calcular la pérdida de renta previsible teniendo en cuenta la evolución que probablemente vayan a experimentar los precios de mercado;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el importe de la prima por oveja para los productores de corderos pesados se obtiene aplicando a la disminución de renta contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del mismo artículo un coeficiente que exprese la producción media anual de carne de cordero pesado por oveja que produzca esos corderos, expresada en 100 kg de peso en canal; que aún no se ha podido fijar el coeficiente para 1993 por falta de estadísticas comunitarias completas; que, en espera de dicha fijación, es preciso utilizar un coeficiente provisional; que el apartado 3 del artículo 5 fija también el importe por oveja para los productores de corderos ligeros y el importe por hembra de la especie caprina en un 80 % de la prima por oveja para los productores de corderos pesados;

Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, al importe de la prima se le restará la incidencia en los precios de base del coeficiente contemplado en el apartado 2 de dicha disposición; que el apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento fija dicho coeficiente en un 7 %;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo semestral se fija en un 30 % del importe de la prima prevista; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3204/92 (8), el anticipo sólo se abona si el importe es igual o superior a un ecu;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1323/90 del Consejo (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 363/93, el Consejo ha creado una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad; que ha establecido que la ayuda se conceda en las mismas condiciones que las previstas para la concesión de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino; que procede, en consecuencia, precisar que los límites y porcentajes previstos en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 se aplican igualmente a esta ayuda específica; que, habida cuenta de la situación especialmente difícil del mercado a principios de 1993, procede disponer que los Estados miembros estén autorizados para abonar desde ahora, para la campaña de 1993, el importe correspondiente a la totalidad de esta ayuda;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1601/92 establece la aplicación de medidas específicas relativas a la producción agraria de las islas Canarias; que éstas incluyen la concesión de una prima complementaria a los productores de corderos ligeros y de cabras en las mismas condiciones que las fijadas para la concesión de la prima a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89; que estas condiciones establecen que España está autorizada para abonar un anticipo sobre la citada prima complementaria;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se calcula una diferencia entre el precio de base, menos la incidencia del coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, y el precio de mercado previsto durante la campaña de 1993: 139,232 ecus/100 kg.

Artículo 2

1. El importe de la prima pagadera por oveja calculado es el siguiente:

- productores de corderos pesados: 22,277 ecus,

- productores de corderos ligeros: 17,822 ecus.

2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:

- productores de corderos pesados: 6,683 ecus/oveja,

- productores de corderos ligeros: 5,347 ecus/oveja.

Artículo 3

1. El importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina en las zonas contempladas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 es el siguiente: 17,822 ecus.

2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores de carne de caprino situados en las zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado como sigue: 5,347 ecus por hembra de la especie caprina.

Artículo 4

En aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1323/90, la ayuda específica que los Estados miembros están autorizados a pagar a los productores de carne de ovino y caprino situados en las zonas desfavorecidas a que se refiere la Directiva 75/268/CEE del Consejo (10), dentro de los límites y porcentajes contemplados en el apartado 7 y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, queda fijado como sigue:

- 5,5 ecus por oveja para los productores contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 5 de dicho Reglamento,

- 3,8 ecus por oveja para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,

- 3,8 ecus por cabra para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.

Artículo 5

En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1601/92, el anticipo sobre la prima complementaria, para la campaña de 1992, destinada a los productores de corderos ligeros y de cabras de las islas Canarias, dentro de los límites y porcentajes establecidos en el apartado 7 y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, queda fijado como sigue:

- 3,036 ecus por oveja para los productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de este último Reglamento,

- 3,036 ecus por cabra para los productores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 de este último Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.

(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(4) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.

(5) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.

(6) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.

(7) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.

(8) DO no L 319 de 4. 11. 1992, p. 7.

(9) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 17.

(10) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.