31993R0611

Reglamento (CEE) nº 611/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM, originarios de la República de Corea y exportados por compañías no exentas de este derecho y por el que se recauda definitivamente el derecho antidumping provisional

Diario Oficial n° L 066 de 18/03/1993 p. 0001 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 21 p. 0074
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 21 p. 0074


REGLAMENTO (CEE) N° 611/93 DEL CONSEJO de 15 de marzo de 1993 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM, originarios de la República de Corea y exportados por compañías no exentas de este derecho y por el que se recauda definitivamente el derecho antidumping provisional

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), denominado en lo sucesivo el « Reglamento de base », y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2686/92 (2), denominado en lo sucesivo el « Reglamento del derecho provisional », la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (dynamic random access memories, memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de la República de Corea y clasificados en los códigos NC 8542 11 12, 8542 11 14, 8542 11 16 u 8542 11 18 en el caso de las DRAM acabadas, en el código NC 8542 11 01 en el de las obleas DRAM, en el código NC ex 8542 11 05, en el de los dados o chips DRAM, y en los códigos NC ex 8473 30 10 o ex 8548 00 00 en el caso de los módulos DRAM. Mediante el Reglamento (CEE) n° 53/93 (3), el Consejo prorrogó la validez de este derecho por un período no superior a dos meses.

B. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, dos productores coreanos,

- Goldstar Electron Co. Ltd, Seúl,

- Samsung Electronics Co. Ltd, Seúl,

y una compañía usuaria de DRAM situada en la Comunidad,

- Hewlett Packard, Les Ulis, Francia,

presentaron alegaciones por escrito. La Comisión oyó a las partes que así lo solicitaron.

(3) Se informó a las partes de los hechos y consideraciones fundamentales a partir de las cuales se tenía la intención de recomendar el establecimiento de las medidas antidumping definitivas y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar alegaciones después de que se les comunicara esta intención.

(4) Se tuvieron en cuenta los comentarios de las partes y la Comisión alteró sus conclusiones cuando lo consideró justificado.

(5) La investigación superó el plazo normal de un año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base debido a la complejidad de la misma, especialmente como consecuencia de los numerosos tipos de DRAM, el número de transacciones de ventas y el cálculo del valor normal sobre una base trimestral.

C. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR

(6) En su Reglamento del derecho provisional (véanse los considerandos 12 a 16), la Comisión había establecido que todos los tipos de obleas de DRAM, de dados y chips de DRAM, DRAM acabadas, variaciones de DRAM y módulos de DRAM, sin distinción de densidad o presentación, habían de ser considerados como un único producto.

(7) Un productor coreano siguió alegando que las obleas de DRAM y los dados de DRAM, por una parte, y las DRAM acabadas, por otra, no podían ser considerados como un único producto puesto que las obleas de DRAM y los dados de DRAM no eran idénticas a las DRAM acabadas. En su alegación, este productor no presentó ningún argumento que no hubiera sido presentado en la fase provisional. El Consejo, por lo tanto, confirma, por las razones expuestas en los considerandos 14 a 16 del Reglamento del derecho provisional, las conclusiones de la Comisión que en él se ofrecen.

(8) Otro productor coreano alegó que no se debían considerar como un único producto las DRAM acabadas de densidades superiores a 16M y las DRAM de densidades inferiores puesto que las DRAM de densidades superiores, tales como las DRAM de 64M, aún no se encontraban en el mercado. En este contexto, se alegó que no se podía determinar si estas DRAM podían ser consideradas como producto similar.

(9) A este respecto, la Comisión concluyó en el considerando 15 del Reglamento del derecho provisional que el presente procedimiento englobaba a todas las DRAM, sin distinción de densidad o presentación. La experiencia confirmaba que existía una continuidad evidente entre las características físicas y el uso de DRAM de sucesivas generaciones y la Comisión no detectó ninguna indicación que pudiera justificar conclusiones diferentes, por ejemplo para las DRAM de 64M. No obstante, la Comisión señaló que, en caso de que se dispusiese de suficientes elementos de prueba de un cambio de circunstancias por lo que se refiere a densidades futuras de DRAM, cualquier parte interesada podría solicitar una revisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base.

(10) Por consiguiente, la Comisión concluyó que, a efectos del presente procedimiento, todos los tipos, densidades y variaciones de los productos DRAM que se enumeran en los considerandos 11 y 12 del Reglamento del derecho provisional debían considerarse como un único producto, que es el producto sometido a consideración.

El Consejo confirma estas conclusiones.

(11) En cuanto a saber si los productos DRAM vendidos en el mercado coreano y los vendidos por el sector económico de la Comunidad en el mercado comunitario constituían productos similares al producto en consideración, no se recibieron nuevas alegaciones. Por lo tanto, el Consejo confirma que las DRAM vendidas en el mercado coreano, las vendidas por el sector económico de la Comunidad en el mercado comunitario y las exportadas a la Comunidad (todas ellas denominadas en lo sucesivo « DRAM ») son similares en todos los aspectos a que se refiere el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.

D. DUMPING

1. Valor normal (12) No se recibieron comentarios en relación con la determinación de los valores normales de forma trimestral. Por consiguiente, el Consejo confirma el método adoptado por la Comisión, tal como se especifica en el considerando 19 del Reglamento del derecho provisional.

(13) Para determinar el coste de fabricación en la fase provisional, la Comisión había tenido en cuenta el largo proceso de producción de las DRAM. Con el fin de determinar los costes reales de fabricación de las DRAM vendidas en un trimestre determinado en estas circunstancias, la Comisión consideró que el coste de fabricación de las DRAM vendidas en un trimestre dado era el mismo del trimestre anterior. Se ajustaron convenientemente los datos de contabilidad de costes remitidos por los productores coreanos.

(14) Un productor coreano alegó que este enfoque no estaba justificado, puesto que su propio sistema de contabilidad ya tenía en cuenta el tiempo del ciclo de producción.

La metodología utilizada por esta compañía para determinar el coste de producción total por unidad de las DRAM acabadas en un trimestre determinado, por ejemplo basado en la tasación de existencias en fase de producción, no reflejaba adecuadamente, sin embargo, la duración del proceso de producción de las DRAM que consistía en una serie de fases consecutivas de producción.

Por lo tanto, la Comisión consideró que este enfoque no era el apropiado y siguió la metodología utilizada para las conclusiones provisionales.

El Consejo confirma este punto de vista.

(15) El mencionado productor también alegó que no era apropiado un ajuste realizado por la Comisión en relación con sus gastos de depreciación para garantizar la comparabilidad entre el período de investigación y períodos anteriores. El productor coreano alegó que la Comisión debía haber utilizado los datos remitidos puesto que se basaban en sus datos de contabilidad de costes.

(16) El enfoque adoptado por la Comisión para la determinación del valor normal calculado en la fase provisional garantizaba, no obstante, la asignación regular de los costes de producción de este fabricante a la largo del tiempo y evitaba una asignación distorsionada de los gastos de depreciación en el período de la investigación en comparación con períodos anteriores. Este enfoque se ajustaba plenamente a las disposiciones de las normas coreanas de contabilidad.

Por consiguiente, la Comisión estimó necesario mantener su metodología, que ha sido confirmada por el Consejo.

(17) Dos productores coreanos alegaron que el enfoque adoptado por la Comisión en relación con el valor normal calculado no era el adecuado especialmente en lo relativo a los costes de investigación y desarrollo (en lo sucesivo I+D) y los demás gastos de venta, generales y administrativos (denominados en lo sucesivo GGA).

(18) Por lo que se refiere a I+D, los productores coreanos alegaron que los costes de I+D registrados anteriormente y aplazados al período de investigación debían constituir la base para determinar el coste de producción. En el considerando 22 del Reglamento del derecho provisional, la Comisión enunció su enfoque adoptado en relación con los costes de I+D. Dada la naturaleza de estos costes, especialmente la incertidumbre en cuanto a su recuperabilidad, al momento en que se pueda producir dicha recuperabilidad y a los costes relacionados con la I+D registrados anteriormente para ventas realizadas durante el período de investigación, la Comisión, coincidiendo con la práctica constante en el sector de los circuitos integrados, había considerado oportuno, tanto desde un punto de vista económico como contable, que todos los gastos de I+D registrados en el período de investigación relacionados con las DRAM, tanto para productos actuales como futuros, se atribuyesen a las DRAM vendidas en el período de investigación. Se ha de señalar que el enfoque adoptado por la Comisión coincidía plenamente con las disposiciones de las normas coreanas de contabilidad.

En conclusión, la Comisión mantuvo este enfoque en relación con los costes de I+D, enfoque que confirma el Consejo.

(19) En cuanto a los costes GGA registrados en relación con las transacciones en divisas, la Comisión tuvo en cuenta las alegaciones de dos productores coreanos y permitió el aplazamiento de tales costes, que estaban relacionados principalmente con deuda a largo plazo en divisas. La Comisión ajustó en consecuencia sus cálculos de costes.

El Consejo confirma este enfoque.

(20) Por otra parte, un productor coreano, que no contaba con ventas rentables en el mercado interior, alegó que había suficientes ventas rentables en el mercado interior de otro productor coreano, que había cooperado durante la investigación, para que se utilizase la información de GGA y beneficios de este último productor en la determinación del valor normal calculado del primer productor.

(21) En este contexto, la Comisión había comprobado que, en el caso de dos productores coreanos, todas las ventas de DRAM y, en el del otro productor coreano, bastante más del 90 % de las ventas de DRAM en el mercado interior se realizaban a precios que no permitían recuperar todos los costes asignados razonablemente. Tras el ajuste descrito en el considerando 19, las ventas interiores no rentables del productor en cuestión se mantuvieron a un nivel bastante superior al 90 % del total de ventas. Por consiguiente, como se especifica en el considerando 20 del Reglamento del derecho provisional, la Comisión consideró que, dado el pequeño volumen de ventas en el mercado interior efectuado en condiciones comerciales normales, las ventas interiores no podían constituir la base para determinar la tasa de beneficio utilizada para el cálculo del valor normal.

Por lo tanto, la tasa de beneficio que se había de utilizar para el valor normal calculado se tuvo que determinar sobre cualquier otra base razonable, con arreglo a lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

En cuanto a los costes GGA, la Comisión utilizó los costes registrados por cada productor coreano en el mercado interior para la determinación del valor normal. Se consideró que estos costes eran fiables, puesto que los tres productores coreanos realizaban ventas considerables en el mercado interior, por lo que se sumaron a los costes de fabricación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado.

El Consejo confirma estas conclusiones.

(22) En el considerando 23 del Reglamento del derecho provisional, la Comisión detalló los factores considerados para determinar la tasa de beneficio utilizada en el cálculo de los valores normales. Dos productores coreanos, aunque no cuestionaron el método utilizado por la Comisión, argumentaron que este margen de beneficio se había fijado a un nivel demasiado elevado. Teniendo especialmente en cuenta los elevados costes de I+D en el futuro y las grandes inversiones de capital que requiere esta industria, la Comisión se ratificó en su conclusión de que, a efectos del presente procedimiento, un margen de beneficio del 13,5 % del volumen de ventas era razonable y representativo para el producto de que se trata y para las condiciones de mercado en Corea.

El Consejo confirma este punto de vista.

2. Precios de exportación (23) A efectos de las conclusiones preliminares, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o a pagar por los productos de exportación vendidos en la Comunidad.

El Consejo confirma este enfoque.

(24) Por lo que respecta a las exportaciones destinadas a importadores vinculados, para los cuales los precios de exportación se calcularon con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, un productor coreano mostró su desacuerdo con un ajuste realizado por la Comisión en la fase provisional en relación con dos tipos de costes registrados entre la importación y la reventa.

(25) En cuanto a una de las partidas de coste en cuestión, los costes de publicidad, en la fase provisional la Comisión había realizado una valoración sobre la base de los datos disponibles con arreglo a las disposiciones de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base puesto que los importadores vinculados a este productor en la CE habían presentado una información incompleta. En su nueva alegación, el productor coreano en cuestión no había facilitado información alguna sobre los costes reales registrados por los importadores en concepto de gastos de publicidad. Por consiguiente, la Comisión mantuvo el enfoque adoptado en la fase provisional.

Por otra parte, por lo que respecta a una segunda partida, los costes registrados en concepto de transacciones en divisas, el productor coreano alegó que sólo se debería incluir la parte de estos costes que corresponde a los beneficios o pérdidas realizados. A este respecto, la Comisión mantuvo su enfoque de que se debían tener en cuenta todos los costes derivados de las operaciones con divisas puesto que estaban relacionados con las actividades de adquisición y venta de este importador y, en comparación con el período de investigación, sólo se realizaron en un período limitado de tiempo. Además, este enfoque se reflejó en el trato dado por el importador a dichos costes en su cuenta de resultados.

El Consejo confirma estas conclusiones.

3. Comparación (26) Se recibieron comentarios sobre la comparación de los precios de exportación con el valor normal con relación a los ajustes solicitados por dos productores coreanos. Estos productores alegaron que se debían realizar ajustes respecto de las condiciones de pago para todo el plazo de crédito concedido realmente a los clientes interiores, aunque en el momento de la venta no se hubiera acordado un plazo de crédito con los clientes. La Comisión no aceptó estas solicitudes de ajuste en su determinación provisional.

Un productor alegó que el ajuste se debía calcular sobre la base del plazo medio de crédito concedido y el otro alegó que dicho cálculo se debía realizar a partir de los plazos de crédito establecidos específicamente para cada transacción de venta a sus clientes interiores. En ambos casos, los productores solicitaron que se utilizase a tal efecto el tipo de interés aplicable en Corea para el préstamo a corto plazo.

(27) No obstante, la Comisión señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, sólo se pueden conceder ajustes por diferencias en las condiciones de pago en la medida en que afecten a la comparabilidad de los precios. Las condiciones de pago únicamente pueden afectar a los precios pagados por un cliente en caso de que se acuerden en la fecha de venta (por ejemplo la fecha de la celebración del contrato de venta o la fecha de la factura, a más tardar) puesto que sólo en ese caso se puede considerar que el coste del crédito relacionado con las condiciones de pago ha influido en la decisión del comprador. Por consiguiente, los costes derivados de un plazo de crédito no acordado en la fecha de venta han de ser considerados como coste general para la compañía vendedora.

En cuanto a la alegación de los dos productores coreanos, en la fecha de venta no se especificó ningún plazo de crédito fijo.

Además, un productor no pudo demostrar la conexión entre los pagos recibidos y cada una de las transacciones de venta, mientras que, en el caso del otro productor, los plazos de crédito variaban considerablemente entre los diferentes clientes y, para cada uno de los clientes, entre las diferentes transacciones de venta. En tales circunstancias y de conformidad con el enfoque adoptado en procedimientos anteriores, la Comisión concedió un ajuste para estas ventas sobre la base de 30 días de crédito, que se consideró una estimación razonable del plazo de crédito para el comprador.

El Consejo confirma este enfoque.

4. Márgenes de dumping (28) El examen definitivo de los hechos demostró la existencia de dumping en relación con las importaciones del producto originario de Corea.

Los márgenes medios ponderados de dumping establecidos definitivamente para los productores en cuestión, expresados en porcentaje del valor total cif franco frontera de la Comunidad de las importaciones, eran superiores al 50 %, con excepción de Samsung Electronics Co. Ltd, para el que el margen medio ponderado de dumping era del 14,6 %.

(29) Por lo que respecta a los productores que no cooperaron, no se recibieron comentarios sobre las conclusiones a las que llegó la Comisión en el considerando 28 del Reglamento del derecho provisional.

En estas circunstancias, el Consejo confirma estas conclusiones y el margen de dumping calculado para los productores que no cooperaron se fija al nivel del margen de dumping más elevado.

E. PERJUICIO

(30) En sus conclusiones preliminares, la Comisión había determinado que los productores comunitarios habían sufrido un perjuicio importante (considerandos 36 a 48 del Reglamento del derecho provisional). Posteriormente no se formularon nuevos argumentos a este respecto.

Por lo tanto, el Consejo confirma las conclusiones anteriores.

F. CAUSALIDAD

(31) En sus conclusiones preliminares, la Comisión señaló que el considerable perjuicio sufrido por los productores comunitarios había sido causado por las importaciones coreanas en dumping (considerandos 49 a 61 del Reglamento del derecho provisional). A este respecto, no se presentaron nuevos argumentos.

Por consiguiente, el Consejo confirma que el perjuicio importante sufrido por los productores comunitarios ha sido causado por las importaciones coreanas en dumping.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(32) Tal como se dice en el considerando 70 del Reglamento del derecho provisional, el objeto de las medidas antidumping es poner remedido a las consecuencias adversas producidas por unas prácticas comerciales desleales y restablecer una situación de competencia justa, que, en cuanto tal, revierte en el interés general de la Comunidad. Por otra parte, en los considerandos 62 a 77 del Reglamento del derecho provisional, la Comisión, a efectos de las conclusiones provisionales, había determinado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de base, el establecimiento de medidas antidumping provisionales iba en interés de la Comunidad.

(33) Un productor coreano alegó que la adopción de medidas antidumping no iría en interés de la industria usuaria de la Comunidad. En apoyo de su alegación, el productor coreano argumentó en términos generales que el mero hecho de que la industria usuaria presentase una alegación pormenorizada antes del establecimiento de los derechos provisionales en este caso ponía de relieve que este sector estaba preocupado por las implicaciones negativas de este procedimiento antidumping en su situación de competitividad.

(34) En cuanto a la situación de la industria usuaria de DRAM de la Comunidad en general, en el considerando 69 del Reglamento del derecho provisional, se puso de relieve que sólo uno, de una serie de grupos de usuarios, presentó una alegación de ese tipo, sin cuantificar en modo alguno las consecuencias de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de DRAM de Corea. En apoyo de su alegación, este grupo de usuarios únicamente agurmentó que las medidas antidumping, establecidas en el marco del procedimiento antidumping de DRAM originarias de Japón mediante el Reglamento (CEE) n° 2112/90 del Consejo (1), habían ocasionado el incremento de los precios de DRAM en la CE. No obstante, esta alegación se contradecía con datos obtenidos por la Comisión de fuentes de mercado fiables. Evidentemente, la Comisión, en el contexto de controles periódicos de mercado posteriores a la entrada en vigor de las medidas antidumping aplicadas a las DRAM japonesas, había observado una repercusión positiva en el mercado comunitario como resultado de las medidas antidumping establecidas sobre las DRAM originarias de Japón, que especialmente se traducía en un mayor nivel de competitividad y una estabilidad en la tendencia de precios. Por lo que respecta a los precios de DRAM en la Comunidad y en otros mercados mundiales, la Comisión había comprobado que, mientras los precios variaban, las diferencias de precios en la Comunidad no eran muy grandes comparadas con las de otros mercados.

(35) Una compañía usuaria de DRAM para la fabricación de productos electrónicos en la CE alegó que las medidas antidumping tendrían consecuencias negativas para su situación en comparación con los competidores que usen DRAM fuera de la CE. Esta compañía usuaria también alegó, facilitando datos específicos en su apoyo, que, después de las medidas antidumping provisionales, se habían incrementado los precios de uno de los productores coreanos y que, en consecuencia, había aumentado el coste de sus factores de producción.

(36) En general, se ha de señalar a este respecto que la situación de una sola compañía usuaria, que únicamente representa una pequeña parte del uso total de DRAM en la Comunidad, no se podía considerar representativa de toda la industria usuaria de la Comunidad.

En relación con el primer argumento presentado por la compañía sobre la cuestión de los precios en otros mercados, la Comisión observó el establecimiento reciente de importantes derechos antidumping por parte de las autoridades de Estados Unidos de América, que constituye uno de los mercados con mayor consumo de DRAM en todo el mundo, sobre las DRAM originarias de Corea.

Además, se ha de señalar que las medidas antidumping del presente procedimiento se establecen a un nivel y de una forma que pretenden minimizar cualquier repercusión negativa sobre la industria usuaria de DRAM.

En cuanto al segundo argumento de la compañía y como se indica en el considerando 69 del Reglamento del derecho provisional, el hecho de que anteriormente se hayan obtenido beneficios mediante prácticas comerciales desleales no puede justificar su continuación. Además, esta compañía usuaria operaba en una industria que se enfrentaba a dificultades económicas en todo el mundo que no eran imputables a unos precios elevados de los componentes electrónicos en la Comunidad, ni concretamente a unos precios elevados de DRAM. En consecuencia, la Comisión estimó que cualquier incremento en los costes producido por el aumento de los precios de compra de DRAM tras el establecimiento de los derechos provisionales no podía haber sido significativo.

(37) Un productor coreano alegó que cualquier medida antidumping que se aplique a los productores coreanos reduciría la competencia en el mercado comunitario de DRAM por la eliminación del mercado de algunos pequeños competidores.

(38) En el considerando 63 del Reglamento del derecho provisional se indicó, sin embargo, que, a la vista de las importantes y crecientes pérdidas financieras registradas por el sector económico comunitario, no adoptar medidas antidumping amenazaría su viabilidad y, en consecuencia, eliminaría a algunas compañías del mercado de DRAM. Además, teniendo en cuenta que las medidas antidumping definitivas se establecen de forma flexible y a un nivel que no impedirá a ningún productor coreano seguir vendiendo en el mercado comunitario, la Comisión consideró que las medidas antidumping no reducirían el nivel de competencia en el mercado de DRAM de la Comunidad.

(39) En conclusión, al evaluar el interés comunitario en los considerandos 64 y 65 del Reglamento del derecho provisional, la Comisión había concluido que cualquier posible incremento en el coste de los factores de producción para la industria usuaria tendría que analizarse en la perspectiva de la situación de la industria comunitaria que opera en un sector tecnológico fundamental y que, debido al considerable dumping realizado por compañías coreanas, ha venido registrando pérdidas financieras que han amenazado su viabilidad. Esta valoración también se ha de analizar a la luz de las medidas antidumping adoptadas en los Estados Unidos de América que podrían provocar un aumento de las importaciones coreanas en la Comunidad.

Por último, la Comisión consideró que no establecer medidas antidumping sobre las importaciones objeto de dumping de DRAM originarias de Corea menoscabaría las consecuencias positivas de las medidas antidumping vigentes sobre las DRAM originarias de Japón, tal como se menciona en el considerando 34, y serían discriminatorias para los productores japoneses. En estas circunstancias, la Comisión consideró que es interés de la Comunidad establecer medidas antidumping sobre las importaciones de DRAM originarias de Corea.

El Consejo confirma esta conclusión.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING

(40) Para establecer el nivel de las medidas antidumping definitivas que se han de imponer, teniendo en cuenta que el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad fue en forma de importantes pérdidas financieras como consecuencia de la elevada subcotización de precios llevada a cabo por los productores coreanos, la Comisión consideró oportuno garantizar que los precios del sector económico comunitario puedan alcanzar un nivel razonable y que se pueda evitar en el futuro cualquier descenso de precios provocado por importaciones coreanas objeto de dumping. Para obtener este resultado, los precios de exportación de los productores coreanos deberán situarse en un nivel en el que se elimine el dumping y se eviten las ventas a precios inferiores a los costes de producción de los productores coreanos, garantizándose así que se elimina satisfactoriamente el perjuicio causado al sector económico de la Comunidad. Al mismo tiempo, la Comisión se planteó la posibilidad de establecer las medidas antidumping a un nivel que no situara a la industria usuaria de la CE en una situación indebida de desventaja en relación con sus competidores en los mercados mundiales.

(41) Por lo que respecta a la forma de las medidas antidumping definitivas, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que la industria de DRAM se encuentra en continua evolución y se caracteriza por los efectos de la curva de aprendizaje que tienen como consecuencia una reducción significativa de los costes de producción en un plazo relativamente corto de tiempo, y también de que existe interdependencia entre las ventas y los costes de los productos de DRAM de sucesivas generaciones que podría ocasionar fluctuaciones considerables en los precios de mercado y un número creciente de modelos de DRAM, y concluyó que las medidas antidumping definitivas deberían permitir la flexibilidad suficiente para adaptarse a estas consideraciones.

(42) En estas circunstancias, sería oportuno establecer un derecho antidumping que bastara para eliminar las consecuencias negativas del dumping. Los productores coreanos, sin embargo, han ofrecido compromisos sobre la base de sus precios de reventa de sus productos a los primeros clientes independientes en la Comunidad. Mediante la Decisión 93/157/CEE de la Comisión (1) se considera que los compromisos son aceptables. Estos compromisos se basan en los costes trimestrales reales de la producción de DRAM en Corea más un margen de beneficio y, por lo tanto, cumplen los objetivos establecidos en el considerando 40.

(43) Para salvaguardar la eficacia de los compromisos anteriores y evitar la elusión de las medidas antidumping, se deberá establecer un derecho antidumping definitivo sobre cualesquiera otras importaciones originarias de Corea.

(44) Dadas las circunstancias especiales del presente procedimiento, especialmente el hecho de que todos los productores coreanos de DRAM conocidos que exportan a la Comunidad han ofrecido compromisos, la Comisión consideró que, para lograr estos objetivos, bastaba con establecer un derecho inferior al margen de dumping más elevado determinado durante la investigación. Por consiguiente, el derecho antidumping definitivo se deberá establecer a un nivel del 24,7 %,que representa el nivel individual más elevado de subcotización de precios entre los productores coreanos. El Consejo confirma esta conclusión.

(45) En el curso de la investigación, tres compañías situadas fuera de la Comunidad:

- Hitachi Ltd, Japón,

- Motorola Incorporated, EE UU, y - Motorola Malaysia SDN BHD, Malasia alegaron, facilitando los correspondientes elementos de prueba, que habían importado en la Comunidad DRAM originarias de Corea. Estas DRAM habían sido adquiridas a productores coreanos en el marco de contratos generales de compra.

Dada la naturaleza de los compromisos ofrecidos por todos los productores coreanos de que se trata para sus exportaciones directas e indirectas a la Comunidad, la Comisión consideró oportuno excluir de la aplicación del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de DRAM originarias de Corea a las importaciones en la Comunidad de estos productos realizadas por las tres compañías anteriormente mencionadas, si las DRAM así importadas se adquirieron en el marco de un contrato general de compra a los productores coreanos vinculados por las condiciones de los respectivos compromisos y si las DRAM adquiridas estaban destinadas a ser exportadas a la Comunidad.

El Consejo confirma este punto de vista.

I. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(46) Por lo que se refiere a los derechos provisionales, es práctica de la Comunidad percibir dichos derechos definitivamente si se confirma en la fase definitiva el perjuicio sustancial de dumping determinado provisionalmente y si la situación respecto al efecto perjudicial de las importaciones en dumping al mercado de la Comunidad no ha variado de manera fundamental desde la imposición de los derechos provisionales. En el presente caso, se ha confirmado el perjuicio sustancial de dumping. No obstante, debido a aspectos específicos de la situación, especialmete el hecho de que después se ofrecieron compromisos aceptables por parte de los tres productores coreanos que abarcan la totalidad de las importaciones originarias de Corea, se estimó que el interés de la Comunidad no requería la percepción de dichos derechos para todo su período de validez, sino solamente para el período inicial de validez de cuatro meses,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (dynamic random access memories, memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de la República de Corea y clasificados en los códigos NC 8542 11 12, 8542 11 14, 8542 11 16, 8542 11 18, ex 8542 11 01 (código Taric 8542 11 01*10), ex 8542 11 05 (código Taric 8542 1 05*30), ex 8473 30 10 (código Taric 8473 30 10*40) o ex 8548 00 00 (código Taric 8548 00 00*20).

2. A efectos del presente Reglamento, las DRAM comprenden todas las variaciones, tipos y densidades, incluidas las obleas y pastillas DRAM y las combinaciones de DRAM como los módulos DRAM y los « stack » DRAM.

3. El tipo del derecho será del 24,7 % expresado en porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana (código adicional Taric 8699).

4. Las importaciones de los productos contemplados en el apartado 1 quedarán exentas de la aplicación del derecho (código adicional Taric 8698), siempre que:

a) sean fabricadas y exportadas a la Comunidad por las compañías siguientes cuyos compromisos han sido aceptados por la Decisión 93/157/CEE:

- Goldstar Electron Co. Ltd, Seul,

- Hyundai Electronics Industries Co. Ltd Icheon,

- Samsung Electronics Co. Ltd, Seul; o b) sean fabricadas, y vendidas para su exportación posterior a la Comunidad, por una de las compañías enumeradas en la letra a) a una de las compañías siguientes:

- Hitachi ltd, Japón,

- Motorola Incorporated, EE UU,

- Motorola Malaysia SDN BHD, Malasia.

En este caso, la exoneración del derecho estará supeditada a la presentación a las autoridades aduaneras de documentación (el modelo figura en el Anexo) del productor (« Compañía expedidora ») en la que confirme que vendió directamente los productos para los que se solicita la exoneración para su exportación a la Comunidad a una de las tres compañías anteriores (« Exportador »), que a su vez los exportó directamente a una compañía situada en la Comunidad (« Destinatario »). Además, la documentación deberá incluir una descripción clara del (de los) tipo(s) del producto, la cantidad total por tipo de producto, el precio por unidad del tipo de producto, una declaración de que el precio no era inferior al precio de compromiso aplicable, el número de factura y la confirmación de que estos productos fueron fabricados y vendidos para su exportación a la CE por la compañía referida de conformidad con las disposiciones de los compromisos referidos en el artículo 1 de la Decisión 93/157/CEE. Esta documentación será facilitada por el productor coreano de que se trate en el momento en que se expedida la factura.

5. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados mediante un derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) n° 2682/92 para el período que va hasta el 17 de enero de 1993 inclusive.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.

Por el Consejo El Presidente M. JELVED

(1) DO n° L 193 de 25. 7. 1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2967/92 (DO n° L 299 de 15. 10. 1992, p. 4).

(1) Véase la página 37 del presente Diario Oficial.