Reglamento (CEE) n° 278/93 de la Comisión, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) n° 3115/92, por el que se fijan para la campaña 1992/93 el precio de compra mínimo de las naranjas, entregadas a la industria de transformación así como el importe de la compensación financiera subsiguiente a la transformación de estas naranjas, así como al Reglamento (CEE) n° 1562/85, en lo que respecta a los datos que se proporcionen a la Comisión
Diario Oficial n° L 033 de 09/02/1993 p. 0008 - 0009
REGLAMENTO (CEE) No 278/93 DE LA COMISIÓN de 8 de febrero de 1993 por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 3115/92, por el que se fijan para la campaña 1992/93 el precio de compra mínimo de las naranjas, entregadas a la industria de transformación así como el importe de la compensación financiera subsiguiente a la transformación de estas naranjas, así como al Reglamento (CEE) no 1562/85, en lo que respecta a los datos que se proporcionen a la Comisión LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de las mandarinas, satsumas, clementinas y naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 2 de su artículo 3, Considerando que el Reglamento (CEE) no 3115/92 de la Comisión (3) fijó, para la campaña de 1992/93, el precio de compra mínimo de las naranjas entregadas a la industria de transformación y el importe de la compensación financiera subsiguiente a la transformación de estas naranjas; Considerando que el Reglamento (CEE) no 277/93 de la Comisión (4) ha modificado los Reglamentos (CEE) nos 2974/92 y 3212/92 en lo que respecta a los precios de base y de compra de las mandarinas y las naranjas para la campaña 1992/93; que, por consiguiente, conviene adaptar los precios mínimos y las compensaciones financieras de las naranjas que fueron establecidos por el Reglamento (CEE) no 3115/92, pero únicamente en lo que respecta a los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, y establecer excepciones, para la campaña de 1992/93, a las disposiciones de los artículos 13 y 20 del Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2643/91 (6); Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3115/92 y en lo que respecta a los contratos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69, celebrados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento: a) los precios mínimos que deberán pagarse a los productores que entreguen naranjas a la industria de transformación quedan fijados de la siguiente forma: "(ecus/100 kg netos) "" ID="1">Naranjas> ID="2">11,17> ID="3">12,56 "> b) las compensaciones financieras que se concederán a los transformadores tras la transformación de las naranjas quedan fijadas de la siguiente forma: "(ecus/100 kg netos) "" ID="1">Naranjas> ID="2">7,71> ID="3">9,10 "> Artículo 2 Para la campaña 1992/93, las solicitudes de concesión de la compensación financiera, contempladas en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1562/85, así como las notificaciones que efectúen los Estados miembros en aplicación del artículo 20 del mismo Reglamento deberán hacer una diferenciación entre las cantidades entregadas a la industria de transformación sobre la base de contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y las entregadas sobre la base de contratos celebrados a partir de dicha fecha. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21. (2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6. (3) DO no L 312 de 29. 10. 1992, p. 18. (4) Véase la página 5 del presente Diario Oficial. (5) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5. (6) DO no L 247 de 5. 9. 1991, p. 21.