31993R0240

Reglamento (CEE) n° 240/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Chipre (1993)

Diario Oficial n° L 028 de 05/02/1993 p. 0010 - 0014


REGLAMENTO (CEE) N° 240/93 DEL CONSEJO de 1 de febrero de 1993 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Chipre (1993)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los artículos 18 y 19 del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1), completado por el Protocolo por el que se definen las condiciones y modalidades de aplicación de la segunda fase de dicho Acuerdo y se adaptan determinadas disposiciones del Acuerdo (2), establecen la apertura de contingentes arancelarios comunitarios anuales - 60 000 toneladas de patatas tempranas del código NC 0701 90 59 (del 16 de mayo al 30 de junio),

- 2 500 toneladas de zanahorias del código NC ex 0706 10 00 (del 1 de abril al 15 de mayo),

- 300 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10,

- 1 500 toneladas de remolachas de mesa del código NC ex 0706 90 90,

- 7 500 toneladas de uvas de mesa de los códigos NC ex 0806 10 15 y 0806 10 19 (del 8 de junio al 4 de agosto),

- 1 500 toneladas de pasas en envases immediatos cuyo contenido neto sea inferior o igual a 15 kilogramos, de los códigos NC 0806 20 11, 0806 20 12, 0806 20 18, ex 0806 20 91, ex 0806 20 92 y ex 0806 20 98,

- 3 000 toneladas de determinados jugos de uva concentrados, de los códigos NC 2009 60 51, 2009 60 71, ex 2009 60 90 y ex 2204 30 91,

- 35 000 hectolitros de determinados vinos de uva presentados en envases con un contenido que no exceda de 2 litros, de los códigos NC 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39,

- 26 000 hectolitros de determinados vinos de uva presentados en envases con un contenido que exceda de 2 litros, de los códigos NC 2204 29 25, ex 2204 29 29, 2204 29 35 y ex 2204 29 39,

- 150 000 hectolitros de determinados vinos de licor de los códigos NC ex 2204 21 35, ex 2204 21 39, ex 2204 21 49, ex 2204 21 59, ex 2204 29 35, ex 2204 29 39, ex 2204 29 49 y ex 2204 29 59,

originarios de Chipre;

Considerando que estos volúmenes deben incrementarse anualmente en virtud de los artículos 18 y 19 del mencionado Protocolo y del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (3), y que asciendan, pues, para el año 1993 a los niveles establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento;

Considerando que, en el límite de estos contingentes arancelarios, los derechos de aduana aplicables se suprimirán progresivamente según el ritmo y las condiciones fijadas en los artículos 5 y 16 de dicho Protocolo; que, por otra parte, mediante el Reglamento (CEE) n° 1764/92, la comunidad ha decidido, de manera autónoma, la supresión en dos tramos iguales, el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993, de los derechos de aduana aplicables a los productos originarios de los países terceros medite-rráneos antes citados para los cuales el desarme arancelario, previsto por los Protocolos de los Acuerdos de asociación o de cooperación, continúa tras el 1 de enero de 1993;

Considerando que, dentro del límite de estos contingentes arancelarios, la República Portuguesa aplica derechos calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Protocolo del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (4);

Considerando que las importaciones de vino en la Comunidad han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan incluirse en dichos contingentes arancelarios, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1756/92 (6);

Considerando que la admisión de los vinos de licor al beneficio del contingente arancelario comunitario respectivo debe subordinarse a la condición de que tales vinos sean designados en el documento VI 1 o en el certificado VI 2 previstos en el Reglamento (CEE) n° 3590/85 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva (7) como « vinos de licor »;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;

Considerando que incumbe a la comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la unión económica del Benelux y están representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas contingentadas podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan, originarios de Chipre, quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios, que se indican frente a cada uno de ellos:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, la República Portuguesa aplicará derechos calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Protocolo del Acuerdo de asociación entre la comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

2. Las importaciones de los vinos en cuestión deberán observar el precio franco frontera de referencia. Para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios, deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) n° 822/87.

3. La admisión de estos vinos de licor al beneficio del contingente arancelario se subordina a la condición de que sean designados en el documento VI 1 o en el certificado VI 2 previstos en el Reglamento (CEE) n° 3590/85, como « vinos de licor ».

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades contra el volumen contingentario correspondiente.

Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1993.

Por el Consejo El Presidente N. HELVEG PETERSEN

ANEXO

Códicos Taric

>SITIO PARA UN CUADRO>