31993R0207

Reglamento (CEE) nº 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento

Diario Oficial n° L 025 de 02/02/1993 p. 0005 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 12 p. 0037
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 12 p. 0037


REGLAMENTO (CEE) N° 207/93 DE LA COMISIÓN de 29 de enero de 1993 por el que se define el contenido del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1) y en particular, los apartados 7 y 8 de su artículo 5,

Considerando que, a los efectos de las letras b) y c) del apartado 3 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, deben establecerse listas limitativas en las partes A, B y C de su Anexo VI;

Considerando que, a los efectos de las tres partes de dicho Anexo VI, deben elaborarse determinadas definiciones, a fin de garantizar la coherencia con otras disposiciones reglamentarias comunitarias relacionadas con ellas;

Considerando que los ingredientes o auxiliares tecnológicos que deben mencionarse en dicho Anexo VI sólo deben utilizarse con arreglo a los requisitos legales relativos a la elaboración de productos alimenticios, y siguiendo buenas prácticas de fabricación de esos productos;

Considerando que el mencionado Anexo VI debe desarrollarse teniendo en cuenta que los consumidores esperan que los productos transformados obtenidos mediante métodos de producción ecológicos estén compuestos esencialmente por ingredientes en el estado en que se presentan en la naturaleza;

Considerando, no obstante, que en dicho Anexo VI pueden incluirse otros ingredientes o auxiliares tecnológicos cuyo uso esté autorizado en productos alimenticios transformados convencionales y que, preferentemente, existan en la naturaleza, a condición de que se haya demostrado que es imposible producir o conservar los productos alimenticios ecológicos sin recurrir a tales sustancias;

Considerando que, en lo concerniente a los enzimas derivados de microorganismos, debe seguir estudiándose si los enzimas obtenidos de microorganismos modificados genéticamente a que se refiere la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2) pueden utilizarse en productos alimenticios en cuya etiqueta se haga referencia a métodos de producción ecológicos; que este tema se estudiará detalladamente cuando se autorice la utilización de tales enzimas en los productos alimenticios en virtud de la correspondiente normativa comunitaria;

Considerando que dicho Anexo VI deberá ser sometido a revisión de manera periódica para tener en cuenta la experiencia adquirida y la evolución que se produzca en lo que concierne a la disponibilidad en el mercado comunitario de determinados ingredientes agrícolas producidos ecológicamente;

Considerando que es necesario que se adopten disposiciones de aplicación de la excepción establecida en el apartado 4 del artículo 5 del citado Reglamento, a fin de garantizar su aplicación coherente en los Estados miembros, en tanto los productos a los que afecte dicha excepción no hayan sido incluidos en la parte C de dicho Anexo VI;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El contenido del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 queda definido en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las modificaciones de las partes A y B del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 sólo se efectuarán si se cumplen los siguientes requisitos, como mínimo:

a) en lo que concierne a los aditivos alimentarios incluidos en el punto 1 de la parte A del Anexo VI: sin perjuicio de los requisitos para la autorización de aditivos, establecidos en la Directiva 89/107/CEE del Consejo (3), la inclusión de las sustancias de que se trate estará condicionada a que se haya demostrado que, sin recurrir a ellas, es imposible producir o conservar esos productos alimenticios;

b) en lo que concierne a los auxiliares tecnológicos incluidos en la parte B del Anexo VI: la inclusión de las sustancias de que se trate estará condicionada a que su utilización esté permitida en los procedimientos convencionales de transformación de alimentos y a que se haya demostrado que, sin recurrir a ellas, es imposible producir esos productos alimenticios.

Artículo 3

1. En tanto un ingrediente de origen agrario no haya sido incluido en la parte C del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91, dicho ingrediente podrá utilizarse en virtud de la excepción establecida en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, a condición de que:

a) el operador haya remitido a la autoridad competente del Estado miembro toda la documentación exigida que demuestre que el ingrediente en cuestión cumple lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5; y

b) la autoridad competente del Estado miembro haya autorizado su empleo durante un período máximo de tres meses, que podrá ser reducido en caso de estar disponibles en la Comunidad suministros del ingrediente de que se trate.

2. Cuando se haya concedido la autorización a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro correspondiente comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión la información siguiente:

a) la fecha de la autorización;

b) el nombre del ingrediente de origen agrario de que se trate;

c) las cantidades que se soliciten y la justificación de esas necesidades;

d) las razones de la escasez del producto y la duración previsible de esa escasez.

3. Si la información presentada por un Estado a la Comisión y al Estado miembro que haya concedido la autorización demuestra la disponibilidad de suministros durante el período de escasez, el Estado miembro afectado estudiará la posibilidad de retirar la autorización o de reducir su duración y comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la información, las medidas que haya tomado.

4. A petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, el asunto podrá someterse a la consideración del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91. De acuerdo con el procedimiento previsto en dicho artículo, podrá tomarse la decisión de retirar la autorización o de modificar su duración, o, cuando proceda, podrá decidirse que el ingrediente de que se trate sea incluido en la parte C del Anexo VI.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.

(2) DO n° L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.

(3) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.

ANEXO

« ANEXO VI

INTRODUCCIÓN

A los efectos del presente Anexo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Ingredientes: Sustancias definidas en el artículo 4 del presente Reglamento con las restricciones recogidas en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (1).

(1) DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

2. Ingredientes de origen agrario:

a) Productos agrarios simples o productos derivados de ellos como resultado de la aplicación de operaciones de lavado o limpieza o de procesos mecánicos o térmicos adecuados, o bien de cualquier otro proceso físico que tenga como efecto la reducción del contenido de humedad del producto.

b) También se incluyen en este apartado los productos derivados de los productos mencionados en la letra a) como resultado de la aplicación de otros procedimientos utilizados en el proceso de transformación de alimentos, a menos que dichos productos se consideren aditivos alimentarios o aromatizantes, con arreglo a las definiciones recogidas en los puntos 5 o 7 siguientes.

3. Ingredientes de origen no agrario: ingredientes distintos de los ingredientes de origen agrario y que pertenezcan al menos a una de las siguientes categorías:

3.1. Aditivos alimentarios, incluidos los vehículos de dichos aditivos, según se definen en los puntos 5 y 6 siguientes.

3.2. Aromatizantes, según se definen en el punto 7 siguiente.

3.3. Agua y sal.

3.4. Preparados a base de microorganismos.

3.5. Minerales (incluidos los oligoelementos) y vitaminas.

4. Auxiliares tecnológicos: sustancias definidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (2).

(2) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.

5. Aditivos alimentarios: sustancias definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 89/107/CEE e incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva o de una Directiva general, como se indica en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE.

6. Vehículos, incluidos los disolventes de vehículos: aditivos alimentario empleados para disolver, diluir, dispersar o modificar físicamente de cualquier otro modo un aditivo alimentario sin alterar su función tecnológica, con objeto de facilitar su manipulación, aplicación o empleo.

7. Aromatizantes: sustancias y productos definidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (3), e incluidos en el ámbito de dicha Directiva.

(3) DO n° L 184 de 15. 7. 1988, p. 61.

PRINCIPIOS GENERALES

Las partes A, B y C abarcan todos los ingredientes y auxiliares tecnológicos que se pueden utilizar en la elaboración de todos los productos alimenticios, mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento, compuestos esencialmente de uno o más ingredientes de origen vegetal, con excepción de los vinos.

Sin perjuicio de la referencia a cualquier ingrediente de las Partes A y C o a cualquier auxiliar tecnológico de la parte B, el ingrediente o auxiliar tecnológico de que se trate sólo podrá utilizarse con arreglo a la legislación comunitaria pertinente, o a la legislación nacional, compatible con el Tratado, que se refiera a productos alimenticios y, en ausencia de dichas disposiciones, con arreglo a los principios de buenas prácticas de fabricación de productos alimenticios. En particular, los aditivos se utilizarán con arreglo a las disposiciones de la Directiva 89/107/CEE y, cuando proceda, con arreglo a las de una Directiva general, como se indica en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE; los aromatizantes se utilizarán con arreglo a las disposiciones de la Directiva 88/388/CEE y los disolventes con arreglo a las disposiciones de la Directiva 88/344/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (1).

(1) DO n° L 157 de 24. 6. 1988, p. 28.

PARTE A : INGREDIENTES DE ORIGEN NO AGRARIO A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA B) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 5

A.1. Aditivos alimentarios, incluidos los vehículos

>SITIO PARA UN CUADRO>

A.2. Aromatizantes con arreglo a la Directiva 88/388/CEE

Sustancias y productos definidos en el punto i) de la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE, y etiquetados como sustancias aromatizantes naturales o preparados aromatizantes naturales, con arreglo a la letra d) del apartado 1 y al apartado 2 del artículo 9 de dicha Directiva.

A.3. Agua y sales

Agua potable

Sal (que tenga como componentes básicos el cloruro de sodio o el cloruro de potasio), utilizada normalmente en la elaboración de alimentos.

A.4. Preparados a base de microorganismos

i) todos los preparados a base de microorganismos habitualmente empleados en la elaboración de alimentos, a excepción de los microorganismos modificados genéticamente definidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE;

ii) microorganismos modificados genéticamente definidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE: En caso de que se incluyan en este punto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

A.5. Minerales (incluidos los oligoelementos) y vitaminas

Sólo están autorizados en la medida en que su utilización sea exigida por la ley en los productos alimenticios a los que se incorporen.

PARTE B : AUXILIARES TECNOLÓGICOS Y OTROS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA LA ELABORACIÓN DE LOS INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO PRODUCIDOS ECOLÓGICAMENTE A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA C) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 2092/91

>SITIO PARA UN CUADRO>

Preparados a base de microorganismos y enzimas :

i) todos los preparados a base de microorganismos y de enzimas habitualmente empleados como auxiliares tecnológicos en la elaboración de alimentos, a excepción de los microorganismos modificados genéticamente definidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE;

ii) microorganismos modificados genéticamente definidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE:

en caso de que se incluyan en este punto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

PARTE C : INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO QUE NO HAYAN SIDO PRODUCIDOS ECOLÓGICAMENTE CITADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 2092/91

C.1. Productos vegetales sin transformar y productos derivados de ellos mediante la aplicación de los procesos mencionados en la letra a) de la definición punto 2.

C.1.1. Frutas y frutos secos comestibles

Cocos

Nueces de Brasil

Nueces de anacardo

Dátiles

Piñas

Mangos

Papayas

Ciruelas silvestres

Cacao

Fruta de la pasión

Nueces de kola

Cacahuetes

Rosas caninas

Cáscara sagrada

Arándanos

Jarabe de arce

Quinoa

Amaranto

Semillas de rábano picante

Pepitas de calabaza

Piñones

Semillas de rábano.

C.1.2. Condimentos y especias comestibles

Todos los productos excepto el tomillo.

C.1.3. Cereales

Mijo

Arroz silvestre (Zizania plauspra).

C.1.4. Semillas oleaginosas y frutos oleaginosos

Semillas de sésamo.

C.1.5. Varios

Algas.

C.2. Productos vegetales transformados mediante la aplicación de los procesos mencionados en la letra b) de la definición punto 2:

C.2.1. Grasas y aceites, refinados o no, pero nunca modificados químicamente, obtenidos de vegetales que no sean:

- el olivo,

- el girasol.

C.2.2. Azúcares; almidón y otros productos de cereales y tubérculos

Azúcar de caña y de remolacha

Almidón producido a partir de cereales y tubérculos, no modificado químicamente

Papel de arroz

Gluten.

C.2.3. Varios

Zumo de limón

Vinagre de bebidas fermentadas, excepto el vino.

C.3. Productos animales

Miel

Gelatina

Leche en polvo y leche desnatada en polvo

Organismos acuáticos comestibles que no procedan de la acuicultura ».