31993L0121

Directiva 93/121/CE del Consejo de 22 de diciembre de 1993 que modifica la Directiva 91/494/CEE sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros

Diario Oficial n° L 340 de 31/12/1993 p. 0039 - 0040
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 55 p. 0212
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 55 p. 0212


DIRECTIVA 93/121/CE DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1993

que modifica la Directiva 91/494/CEE sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el punto 1 de la letra A del artículo 3 de la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (4) establece las normas para la vacunación contra la enfermedad de Newcastle de las manadas de origen de las carnes de aves de corral destinadas a Estados miembros o regiones de Estados miembros cuyo estatuto haya sido reconocido de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (5);

Considerando que es necesario establecer las normas de vacunación contra la enfermedad de Newcastle aplicables a partir del 1 de enero de 1993 a los intercambios de carnes frescas de aves de corral con destino a Estados miembros o regiones de Estados miembros cuyo estatuto haya sido reconocido de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE;

Considerando que el Consejo ha adoptado la Directiva 92/66/CEE (6) sobre lucha contra la enfermedad de Newcastle y la Directiva 92/40/CEE (7) sobre lucha contra la influenza aviar, haciendo posible así una simplificación de la Directiva 91/494/CEE;

Considerando que es recomendable permitir una alternativa al uso de la señal especial definida en el artículo 5 de la Directiva 91/494/CEE;

Considerando que deben modificarse las normas aplicables al comercio con terceros países para garantizar su equivalencia con las aplicadas en los Estados miembros, en particular por lo que respecta a la enfermedad de Newcastle y a la influenza aviar,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/494/CEE queda modificada como sigue:

1) El punto 1 de la letra A del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«1. que hayan permanecido desde su nacimiento en territorio de la Comunidad o hayan sido importadas de terceros países de conformidad con los requisitos del capítulo III de la Directiva 90/539/CEE. Las carnes de aves de corral que vayan destinadas a los Estados miembros o regiones de Estados miembros cuyo estatuto haya sido reconocido de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 de la citada Directiva deberán proceder de aves de corral que no hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva durante los treinta días anteriores a su sacrificio.

Esta norma será revisada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, antes de la entrada en vigor de la legislación comunitaria que armonice el uso de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle y a más tardar el 31 de diciembre de 1994;».

2) El segundo guión del punto 2 de la letra A del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«- que no esté situada en una zona sometida, por razones de policía sanitaria, a medidas restrictivas que impliquen controles de la carne de aves de corral con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral;».

3) En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes:

«3. No obstante lo dispuesto en los anteriores apartados 1 y 2, y en caso de una epizootia de la enfermedad de Newcastle, las carnes frescas de aves de corral podrán marcarse de conformidad con lo dispuesto en el punto e) de la letra A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE con la marca de inspección veterinaria definida en las letras a) y b) del punto 44 del capítulo X del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE, siempre que dichas carnes procedan de aves de corral:

a) procedentes de una explotación situada en la zona de vigilancia definida en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 92/66/CEE, a excepción de la zona de protección definida en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 92/66/CEE, y para la cual, previa investigación epidemiológica, no se ha observado contacto alguno con una explotación infectada;

b) procedentes de una manada en la que se haya realizado un examen virológico con resultado negativo cinco días antes de la expedición de las aves sobre una muestra representativa de la manada; será un veterinario designado por la autoridad competente el que realice el muestreo;

c) procedentes de una explotación en la que, tras un reconocimiento clínico realizado por un veterinario designado por las autoridades competentes, no se haya observado señal o síntoma algunos que pudieran indicar la presencia de la enfermedad de Newcastle; este examen deberá efectuarse 24 horas antes de que las aves de corral salgan de la explotación;

d) que, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de la parte A del artículo 3, sean transportadas directamente de la explotación de origen al matadero; los medios de transporte utilizados deberán ser sellados por el veterinario oficial y sometidos a limpieza y desinfección antes y después de cada transporte;

e) que sean examinadas en el matadero, en el momento del examen ante mortem o post mortem, para detectar síntomas de la enfermedad de Newcastle.

Los Estados miembros que recurran a dichas disposiciones informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión en el Comité veterinario permanente de las medidas que adopten en esta materia.

Los criterios generales relativos a los muestreos, sus frecuencias y las posibles modalidades que se deberán adoptar en aplicación de las letras a), b) y c) anteriores se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 17, previo dictamen del Comité científico veterinario y antes del 1 de enero de 1995.

4. La Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de enero de 1998, un informe sobre la experiencia adquirida desde la aplicación de las presentes disposiciones acompañado de posibles propuestas sobre las cuales se pronunciará el Consejo por mayoría cualificada.».

4) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. Las carnes frescas de aves de corral deberán proceder de países:

a) en los que la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, sean enfermedades de notificación obligatoria en todo el país, de conformidad con las normas internacionales;

b) libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle, o

que, aunque no estén libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha al menos equivalentes a las establecidas, respectivamente, en las Directivas 92/40/CEE y 92/66/CEE.

2. En su caso, los criterios adicionales para clasificar los terceros países en relación con lo dispuesto en el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 antes del 1 de enero de 1995.

Con ocasión de la aplicación del apartado 1, la Comisión adoptará, a través de la certificación, todas las medidas necesarias para salvaguardar las situaciones sanitarias particulares de determinadas regiones de la Comunidad.

3. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, la Comisión podrá decidir en qué condiciones podrá aplicarse lo dispuesto en el apartado 1 sólo a una parte del territorio de un tercer país.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1995. Informarán de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.

Por le Consejo

El Presidente

J.-M. DEHOUSSE

(1) DO n° C 89 de 31. 3. 1993, p. 8.

(2) DO n° C 176 de 28. 6. 1993, p. 26.

(3) DO n° C 201 de 26. 7. 1993, p. 50.

(4) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 35.

(5) DO n° L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.

(6) DO n° L 260 de 5. 9. 1992, p. 1.

(7) DO n° L 167 de 22. 6. 1992, p. 1.