31993D0671

93/671/CE: DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 1993 que modifica por segunda vez la Decisión 93/566/CE por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se sustituye la Decisión 93/539/CEE

Diario Oficial n° L 306 de 11/12/1993 p. 0059 - 0060


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 1993 que modifica por segunda vez la Decisión 93/566/CE por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se sustituye la Decisión 93/539/CEE (93/671/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios comunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que, como resultado de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en diferentes zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 93/566/CE, de 4 de noviembre de 1993, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se sustituye la Decisión 93/539/CEE (3), modificada por la Decisión 93/621/CE (4);

Considerando que los cerdos criados en explotaciones que se hallen en las zonas sometidas a medidas especiales de protección (93/566/CE) sólo pueden ser sacrificados en mataderos que estén situados en dichas zonas;

Considerando que, al carecer esas zonas de la capacidad suficiente para realizar todos los sacrificios, es necesario trasladar a los cerdos a mataderos situados fuera de las zonas de restricción;

Considerando que las disposiciones de la Decisión 96/566/CE permiten el transporte de carne de porcino fresca desde las zonas sometidas a medidas especiales de protección a centros de enlatado de carne que estén situados fuera de ellas, para que se le aplique un tratamiento térmico determinado;

Considerando que, ante la necesidad de tener que aplicar otros tratamientos distintos del establecido, es necesario modificar las disposiciones adoptadas en la Decisión 93/566/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 93/566/CE se modificará como sigue:

1) En el artículo 2, el texto de la letra a) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) a la carne de porcino fresca que:

i) se haya obtenido de cerdos para el sacrificio, excepto los que procedan de las zonas de protección, que cumplan las condiciones recogidas en el capítulo I del Anexo IV y que se hayan sacrificado bien en un matadero situado en la zona indicada en el Anexo I, bien en un matadero autorizado por las instancias competentes que esté situado fuera de ella;

los nombres y los lugares de emplazamiento de los mataderos situados fuera de las zonas restringidas que vayan a utilizarse para el sacrificio de cerdos procedentes de dichas zonas se harán constar en una lista que se enviará a la Comisión;

ii) se etiquete de conformidad con el Anexo de la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (5)();

iii) se almacene en las condiciones recogidas en el capítulo II del Anexo IV; las instalaciones de almacenamiento podrán estar situadas fuera de la zona recogida en el Anexo I; y

iv) se transporte a un centro de transformación de carne para ser tratada térmicamente de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (6)(); la instalación podrá estar situada fuera de la zona indicada en el Anexo I y deberá formar parte de una lista presentada a la Comisión; el transporte deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del Anexo IV.

».

2) En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 se sustituirá « 93/621/CE » por « 93/671/CE ».

3) En el capítulo I del Anexo IV se incluirá después del punto 6, el texto siguiente:

« 6 a) Tras su llegada al matadero, los cerdos deberán mantenerse separados y:

- bien ser sacrificados separados de otros cerdos que no sean los mencionados en el presente capítulo,

- bien, el día en que los cerdos mencionados en el presente capítulo sean sacrificados, ningún otro cerdo podrá entrar o ser sacrificado en el mismo matadero. ».

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 273 de 5. 11. 1993, p. 60.

(4) DO no L 297 de 2. 12. 1993, p. 36.

(5)() DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(6)() DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 28.