31993D0475

93/475/CEE, Euratom: Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 1993, por la que se definen las subvenciones de explotación y a la importación a efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado

Diario Oficial n° L 224 de 03/09/1993 p. 0027 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 3 p. 0031
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 3 p. 0031


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 1993 por la que se definen las subvenciones de explotación y a la importación a efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado

(93/475/CEE, Euratom)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que para la definición del producto nacional bruto a precios de mercado (PNBpm) contemplada en el artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom es necesario precisar la definición de las subvenciones de explotación y a la importación a efectos de su utilización en el sistema europeo de cuentas económicas integradas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, las observaciones sobre la definición de las subvenciones de explotación y a la importación figuran en el Anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.

Por la Comisión

Henning CHRISTOPHERSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.

ANEXO

Las observaciones formuladas a continuación están destinadas a precisar, a efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, el contenido del artículo 2 de dicha Directiva en lo que se refiere a la valoración de la producción de bienes y servicios (P 10).

Se excluyen de las « subvenciones de explotación y a la importación » (R 30):

- las transferencias realizadas por las administraciones públicas en beneficio de determinadas categorías de hogares definidas a priori y que, por razones administrativas, se abonan a las unidades que producen para la venta con el fin de permitirles reducir el precio de los productos destinados a dichos hogares. Estas transferencias se calculan con el objeto de compensar las reducciones en los precios arancelarias concedidas a los hogares;

- las transferencias realizadas por las administraciones públicas a las unidades que producen para la venta en concepto de pagos integrales o parciales por los bienes y servicios que dichas unidades suministran directa e individualmente a los hogares y a las que éstos tienen un derecho legalmente reconocido.

Estas transferencias se registran como prestaciones sociales (R 64), como transferencias corrientes diversas (R 69), o bien dentro del consumo colectivo (P 30).