31993D0079

93/79/CEE: Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se establecen determinadas medidas transitorias necesarias para facilitar el paso el nuevo régimen relativo a la organización de los controles veterinarios mencionados en el artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo y por la que se deroga la Decisión 92/501/CEE

Diario Oficial n° L 030 de 06/02/1993 p. 0066


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 1992 por la que se establecen determinadas medidas transitorias necesarias para facilitar el paso al nuevo régimen relativo a la organización de los controles veterinarios mencionados en el artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo y por la que se deroga la Decisión 92/501/CEE

(93/79/CEE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/438/CEE (2), y, en particular, su artículo 28,

Considerando que mediante su Decisión 92/501/CEE (3), la Comisión estableció determinadas medidas transitorias necesarias para facilitar el paso al nuevo régimen relativo a la organización de los controles veterinarios mencionados en el artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo;

Considerando que conviene prever normas particulares para los animales de las especies mencionadas en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (4), y para los animales mencionados en el Anexo B de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE;

Considerando que es oportuno prever un período de adaptación al nuevo régimen de control; que las medidas transitorias que se establezcan deben ser estrictamente necesarias, tnato por su alcance como por su duración, para facilitar esa adaptación;

Considerando que, por razones de claridad, conviene derogar la Decisión 92/501/CEE y adoptar una nueva decisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las disposiciones de la presente Decisión serán aplicables en caso de presentación en un puesto de inspección fronterizo, según lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del punto 1 del apartado A del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE, de animales de las especies incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/65/CEE y de animales de las especies mencionadas en el Anexo B de la Directiva 90/425/CEE.

Artículo 2

En caso de que el Estado miembro de destino haya comunicado al Estado miembro de introducción sus condiciones de importación, si fuere preciso debidamente traducidas, el importador deberá obtener proceda, el acuerdo previo del Estado o Estados miembros de tránsito para el transporte del lote por su territorio.

La autoridad central competente informará a sus puestos de inspección fronterizos de las condiciones de importación anteriormente mencionadas que le hayan sido comunicadas.

Artículo 3

1. En caso de que no se cumpla la condición prevista en el artículo 2, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.

2. Para presentar los animales en un puesto de inspección fronterizo de entrada, el importador deberá obtener previamente la autorización del veterinario oficial de dicho puesto que actúe según instrucciones de la autoridad central competente.

3. En su caso, el importador deberá obtener el acuerdo previo del Estado o Estados miembros de tránsito para el transporte del lote por su territorio.

4. A petición del importador, la autoridad competente del Estado miembro de destino deberá notificarle oficialmente las condiciones con arreglo a las cuales podrán ser introducidos en su territorio los animales mencionados en el artículo 1.

Dicha notificación deberá ir dirigida al importador del lote y contener los siguientes datos:

- dirección del puesto fronterizo de inspección en el que serán presentados los animales,

- lote de animales al que se refiere, con indicación del tercer país de origen,

- condiciones de sanidad animal que deberán cumplir los animales,

- nombre y dirección del importador y del destinatario.

La autoridad competente del Estado miembro de destino enviará, por el medio más adecuado disponible, una copia de la notificación oficial a la autoridad central competente del Estado miembro de introducción o al puesto de inspección fronterizo de entrada.

5. A su llegada al puesto de inspección fronterizo de entrada, el importador deberá presentar al personal de inspección veterinaria la notificación oficial mencionada en el apartado 4 y, en caso necesario, facilitar una traducción autenticada en la lengua oficial del puesto de inspección fronterizo de introducción.

6. El veterinario oficial bajo cuya responsabilidad se efectúen los controles en el puesto de inspección fronterizo conservará las notificaciones oficiales presentadas por los importadores de conforidad con el apartado 5 y las remitirá mensualmente a las autoridades competentes que las hayan expedido.

Artículo 4

A la espera de una decisión comunitaria sobre las garantías adicionales contempladas en el cuarto guión del punto 2 del apartado a) del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE, los Estados miembros aplicarán en las importaciones de animales vivos procedentes de terceros países los procedimientos contemplados en los artículos 2 y 3 en lo relativo a la información de las autoridades centrales competentes de los demás Estados miembros o de los importadores sobre las garantías adicionales contenidas en su legislación nacional vigente en el momento de la adopción de la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 92/501/CEE a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(3) DO no L 306 de 22. 10. 1992, p. 40.

(4) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.

(5) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.