93/27/CEE: Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, sobre la lista de establecimientos de la República de Eslovenia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad
Diario Oficial n° L 016 de 25/01/1993 p. 0026 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 48 p. 0043
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 48 p. 0043
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 1992 sobre la lista de establecimientos de la República de Eslovenia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad (93/27/CEE)LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 18, Considerando que, para poder ser autorizados a exportar carnes frescas a la Comunidad, los establecimientos situados en terceros países deben cumplir las condiciones generales y especiales establecidas en la Directiva arriba mencionada; Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE, la República de Eslovenia ha enviado la lista de establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad Económica Europea; Considerando que una inspección veterinaria comunitaria efectuada en Eslovenia ha puesto de manifiesto que la situación sanitaria es satisfactoria y que, por consiguiente, puede tenerse en cuenta a este país para las importaciones de carnes frescas; Considerando que dichos establecimientos ofrecen garantías de higiene suficientes y pueden, pues, ser incluidos en una primera lista de establecimientos, establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva, de los que puede autorizarse la importación de carnes frescas; Considerando que se enviará una delegación veterinaria de la Comunidad a Eslovenia a corto plazo con el fin de visitar estos establecimientos; Considerando que, en virtud de la Decisión 92/377/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1992, relativa a las condiciones zoosanitarias y al certificado sanitario para la importación de carne fresca procedente de la República de Eslovenia (3), no están autorizadas las importaciones de carne fresca de cerdo procedentes de este país; Considerando que, no obstante, de conformidad con la Decisión 92/447/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, que modifica, en lo que concierne a determinados países del Este de Europa, la Decisión 91/449/CEE por la que se establecen los modelos de certificados sanitarios para la importación de productos cárnicos de terceros países (4) se autorizan las importaciones de productos a base de carne de porcino que haya sido sometida a un tratamiento establecido en esta Decisión; que, por ello, tales productos deben estar fabricados a partir de carne de porcino obtenida en los establecimientos autorizados; Considerando que las condiciones de importación de carnes frescas procedentes de los establecimientos que figuran en la lista incluida en el Anexo de la presente Decisión están sujetas a las disposiciones adoptadas en el ámbito veterinario, a las disposiciones generales del Tratado y, en particular, a las demás normas veterinarias comunitarias, especialmente en materia de policía sanitaria; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Los establecimientos de la República de Eslovenia que figuran en el Anexo quedan autorizados para importar carnes frescas en la Comunidad. 2. Las importaciones procedentes de esos establecimientos estarán sujetas a las disposiciones comunitarias adoptadas en el ámbito veterinario y, en particular, en materia de policía sanitaria. Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (3) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 75. (4) DO no L 248 de 28. 8. 1992, p. 69. ANEXO LISTA DE ESTABLECIMIENTOS "" ID="1">22> ID="2">Pomurka, Murska Sobota> ID="3">×> ID="4">×> ID="6">×> ID="8">×> ID="10">T, 1 "> ID="1">33> ID="2">Kosaki, Maribor> ID="3">×> ID="6">×> ID="8">×> ID="10">T, 1 "> ID="1">86> ID="2">Emona, Ljubljana> ID="3">×> ID="4">×> ID="6">×> ID="8">×> ID="10">T, 1 "> ID="1">103> ID="2">Hmezad, Do Celjske Mesnine P.O., Celje> ID="3">×> ID="4">×> ID="6">× "> ID="1">126> ID="2">Mip Zivinopromet, Nova Gorica> ID="3">×> ID="6">×> ID="8">×> ID="10">T, 1 "> ID="1">194> ID="2">Kras Sezana> ID="3">×> ID="4">×> ID="6">×"> ID="3"> "> ID="2">Secovlje> ID="4">×> ID="8">×> ID="10">1 ""(*) M: Matadero SD: Sala de despiece AF: Almacén frigorífico V: Carne de vacuno O/C: Carne de ovino/caprino P: Carne de porcino E: Carne de equino ME: Menciones especiales T = Los establecimientos junto a los cuales figure la mención « T » están autorizados, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE, a realizar la prueba para la detección de triquinas prevista en el artículo 2 de la mencionada Directiva. 1 = Carne de porcino destinada exclusivamente a la fabricación de productos cárnicos. >