Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos
Diario Oficial n° L 405 de 31/12/1992 p. 0001 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 47 p. 0159
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 47 p. 0159
REGLAMENTO (CEE) N° 3950/92 DEL CONSEJO de 28 de diciembre de 1992 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Considerando que el Reglamento (CEE) n° 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (3), estableció un régimen de tasa suplementaria en ese sector aplicable a partir del 2 de abril de 1984; que el régimen, establecido para nueve años y que terminará el 31 de marzo de 1993, tiene como objetivo reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y productos lácteos, así como los consiguientes excedentes estructurales; que este régimen sigue siendo necesario para lograr un mayor equilibrio del mercado; que, por lo tanto, es conveniente continuar aplicándolo durante otros siete períodos consecutivos de doce meses a partir del 1 de abril de 1993; Considerando que, tanto para aprovechar la experiencia adquirida en la materia como para simplificar y clarificar el régimen con vistas a garantizar la seguridad jurídica de los productores y otros agentes económicos implicados, conviene establecer, mediante un reglamento autónomo, las normas de base del régimen prorrogado, reduciendo su extensión y diversidad, así como derogar por una parte, el Reglamento (CEE) n° 2074/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos (4), adoptado con carácter cautelar por el Consejo y, por otra, el Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (5), sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos contraídos en virtud de dicho Reglamento; Considerando que debe mantenerse el método aprobado en 1984 consistente en aplicar una tasa a las cantidades de leche recogidas o vendidas directamente cuando sobrepasan un determinado umbral de garantía; que ese umbral viene representado por unas cantidades globales garantizadas para las entregas y las ventas directas que se fijan para cada Estado miembro y que no pueden ser superadas por la suma de las cantidades individuales atribuidas; que las cantidades se fijan para los próximos siete períodos a partir del 1 de abril de 1993 y tienen en cuenta los distintos elementos del régimen anterior; Considerando, en particular, que desde el principio se creó una reserva comunitaria en consideración a la situación difícil en que podrían encontrarse determinados Estados miembros tras la instauración de un régimen de contención de la producción lechera; que esa reserva se ha aumentado en varias ocasiones para hacer frente a necesidades específicas de algunos Estados miembros y de ciertos productores; que es oportuno asumir definitivamente las consecuencias de ese régimen e integrar en las cantidades globales garantizadas las diferentes partes de la reserva comunitaria, desde ahora suprimida; Considerando que el Consejo ha decidido, en el marco de la reforma de la política agrícola común, adoptar una decisión definitiva acerca del nivel de las cantidades globales a aplicar durante el primero de los dos períodos de doce meses, a la vista, especialmente, de un informe sobre la situación del mercado que será presentado por la Comisión antes de cada uno de dichos períodos; Considerando que el rebasamiento de una u otra de las cantidades globales garantizadas por el Estado miembro supone el pago de la tasa por parte de los productores que hayan contribuido al rebasamiento; que la tasa debe fijarse para las entregas y para las ventas directas en 115 % del precio indicativo de la leche; que efectivamente, deja de estar justificada una diferencia de tipos una vez que se ha puesto a los productores en una situación comparable en cuanto al cálculo de la tasa; Considerando que, para mantener una forma bastante ágil para la gestión del régimen, conviene disponer la distribución de los rebasamientos entre el conjunto de las cantidades de referencia individuales de la misma naturaleza dentro del territorio del Estado miembro; que, por lo que se refiere a las entregas, que representan prácticamente la totalidad de las cantidades comercializadas, la necesidad de garantizar la plena eficacia de la tasa en el conjunto de la Comunidad justifica el principio del mantenimiento de la posibilidad de que los Estados miembros opten entre dos modos de distribución de los rebasamientos de las cantidades de referencia individuales, habida cuenta de la diversidad de las estructuras de producción y de recogida de la leche; que, a este respecto, conviene autorizar a los Estados miembros a que no reasignen las cantidades de referencia no utilizadas al final de un período, a nivel nacional o entre compradores, y a que dediquen el importe percibido que supere la tasa debida a la financiación de programas nacionales de reestructuración; y/o a restituirla a los productores de determinadas categorías o que se encuentren en una situación excepcional; Considerando que, para evitar que se produzcan como en el pasado importantes retrasos en el cobro y en el pago de la tasa, incompatibles con el objetivo del régimen, conviene establecer que el comprador, que es el que parece estar en mejores condiciones para efectuar las operaciones necesarias, sea quien asuma el pago de la tasa, dándole los medios necesarios para garantizarle su cobro frente a los productores que son los deudores de la misma; Considerando que conviene definir la cantidad de referencia individual como la cantidad disponible, independientemente de las cantidades que hayan podido ser objeto de cesión temporal, a 31 de marzo de 1993, fecha en que concluyen los nueve primeros períodos de aplicación del régimen de la tasa y precisar los principios o las disposiciones en virtud de los cuales dicha cantidad se deberá o se podrá reducir o aumentar dentro del régimen prorrogado; Considerando así que, conforme a las normas de determinación de las cantidades de referencia individuales, conviene tener en cuenta a los productores que han recibido provisionalmente una cantidad específica en el marco del régimen anterior; Considerando que se admitió que la aplicación del régimen de control de la producción de leche no debía perjudicar la reestructuración de las explotaciones agrícolas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; que, debido a las dificultades que han surgido, resulta necesario prorrogar, por un período adicional, las adaptaciones aportadas al régimen para dicho territorio, al tiempo que se garantiza que este territorio será el único beneficiario de las mismas; Considerando que conviene adaptar las cantidades de referencia para entregas y ventas directas a las realidades económicas y que, por consiguiente, es oportuno otorgar al productor el derecho de obtener el aumento o el establecimiento de una cantidad de referencia, con una baja o una supresión correlativa de la otra, siempre que la petición se justifique debidamente en razón de que el productor deba hacer frente a cambios en sus necesidades de comercialización; Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que la aplicación del presente régimen supone la existencia de una reserva nacional destinada a recibir todas las cantidades que, por una u otra razón, no hayan sido asignadas individualmente o hayan dejado de serlo; que el Estado miembro se puede encontrar en la necesidad de disponer de cantidades de referencia para responder a situaciones especiales, determinadas por criterios objetivos; que conviene, a tal fin, autorizarlo a alimentar la reserva nacional, en particular tras una reducción lineal del conjunto de las cantidades de referencia; Considerando que las cesiones temporales de una parte de la cantidad de referencia individual, en los Estados miembros que las han autorizado, constituyeron una mejora del régimen; que conviene por lo tanto ampliar, en principio, el beneficio de la misma al conjunto de los productores; que la aplicación de este principio no debe, sin embargo, ser contraria a la continuación de las evoluciones y adaptaciones estructurales, ni desconocer las dificultades administrativas resultantes; Considerando que, con motivo de la creación del régimen de la tasa suplementaria en 1984, se estableció el principio de que la cantidad de referencia correspondiente a una explotación se transfería al comprador, al arrendatario o al heredero en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de la explotación; que sería inoportuno modificar esta opción inicial; que conviene, no obstante, disponer que se apliquen, en todos los casos de transferencia, las disposiciones nacionales necesarias para la salvaguardia de los intereses legítimos de las partes en caso de no existir acuerdo entre las mismas; Considerando que, a fin de proseguir la reestructuración de la producción lechera y de mejorar las condiciones medioambientales, conviene ampliar determinadas excepciones al principio de la vinculación de la cantidad de referencia a la explotación y autorizar a los Estados miembros a que mantengan la posibilidad de aplicar programas nacionales de reestructuración y a que organicen una cierta movilidad de las cantidades de referencia dentro de un marco geográfico determinado y basándose en criterios objetivos; Considerando que la tasa establecida por el presente Reglamento está destinada a regularizar y estabilizar el mercado de los productos lácteos; que, en consecuencia, es conveniente asignar el producto de la tasa a la financiación de los gastos del sector de la leche y los productos lácteos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 1 de abril de 1993 y durante siete nuevos períodos consecutivos de doce meses, se establece una tasa suplementaria con cargo a los productores de leche de vaca por las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine. La tasa se fija en el 115 % del precio indicativo de la leche. Artículo 2 1. Se adeudará la tasa por todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas durante el período de doce meses en cuestión que rebasen una u otra de las cantidades contempladas en el artículo 3. Dicha tasa se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento. Con arreglo a la decisión del Estado miembro, la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada se determinará, se hayan reasignado o no las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea por parte del comprador en función del rebasamiento que subsista después de haber repartido, proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores, las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea a nivel nacional en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores. 2. En el caso de las entregas, el comprador responsable del pago de la tasa abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de una fecha y según modalidades que se determinarán, el importe adeudado que retenga sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado. Cuando un comprador sustituya en todo o en parte a uno o más compradores, las cantidades de referencia individuales de que disponen los productores se tomarán en consideración para culminar el período de doce meses en curso, deduciéndose previamente las cantidades ya entregadas y teniendo en cuenta su contenido en materia grasa. Se aplicarán las mismas disposiciones en caso de que un productor pase de un comprador a otro. Cuando las cantidades entregadas por un productor rebasen la cantidad de referencia de que dispone, el comprador estará autorizado a retener, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, según las modalidades determinadas por el Estado miembro, el importe del precio de la leche sobre cualquier entrega de dicho productor que exceda de la cantidad de referencia de la que dispone. 3. En el caso de las ventas directas, el productor pagará la tasa adeudada al organismo competente del Estado miembro antes de una fecha y según modalidades que se determinarán. 4. Cuando la tasa sea adeudada y el importe percibido resulte superior, el Estado miembro podrá destinar la cantidad percibida en exceso a la financiación de las medidas a que se refiere el primer guión del artículo 8 y/o redistribuirla a los productores que entren en las categorías prioritarias establecidas por el Estado miembro basándose en criterios objetivos a determinar o que estén afectados por una situación excepcional que resulte de una disposición nacional sin relación alguna con este régimen. Artículo 3 La suma de las cantidades de referencia individuales de igual naturaleza no podrá rebasar las cantidades globales correspondientes a determinar para cada Estado miembro. Cuando el Consejo decida adaptar las cantidades globales antes mencionadas a la situación del mercado, las adaptaciones se expresarán en forma de un porcentaje de las cantidades globales a respetar para el período precedente. Artículo 4 1. La cantidad de referencia individual disponible de cada explotación será igual a la cantidad disponible a 31 de marzo de 1993, adaptada, en su caso, para cada uno de los períodos considerados, de forma que la suma de las cantidades de referencia individuales de igual naturaleza no rebase la cantidad global correspondiente contemplada en el artículo 3, habida cuenta de las reducciones que puedan imponerse para alimentar la reserva nacional a que hace referencia el artículo 5. 2. La cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, a fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas. El incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia estarán supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de la que dispone el productor. Tales adaptaciones no deberán suponer para el Estado miembro de que se trate un incremento de la suma de las cantidades para las entregas y ventas directas contempladas en el artículo 3. En caso de modificaciones definitivas de las cantidades de Reglamento individuales, las cantidades contempladas en el artículo 3 se adaptarán en consecuencia según el procedimiento establecido en el artículo 11. 3. Cuando un productor que haya recibido provisionalmente una cantidad de referencia individual específica en virtud del último párrafo del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84 pueda demostrar antes del 1 de julio de 1993, a satisfacción de la autoridad competente, que ha reanudado realmente las ventas directas o las entregas y que unas u otras han alcanzado en los últimos doce meses un nivel igual o superior al 80 % de la cantidad de referencia provisional, se le asignará definitivamente esa cantidad de referencia específica. En caso contrario, la cantidad de Reglamento asignada con carácter definitivo será igual a la cantidad efectivamente entregada o vendida directamente. El nivel de las ventas directas o de las entregas efectivas se determinará teniendo en cuenta la evolución del ritmo de producción de la explotación del productor, las condiciones estacionales y cualquier circunstancia excepcional. 4. Por lo que respecta a las explotaciones situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y por el período del 1 de abril de 1993 al 31 de marzo de 1994, se podrá atribuir provisionalmente la cantidad de referencia a condición de que no se modifique la cantidad así asignada durante dicho período. Artículo 5 Dentro de las cantidades contempladas en el artículo 3, los Estados miembros podrán alimentar su reserva nacional cuando se haya efectuado una reducción lineal de todas las cantidades de referencia individuales, con objeto de conceder cantidades adicionales o específicas a determinados productores según criterios objetivos establecidos de acuerdo con la Comisión. N° obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, las cantidades de referencia de que dispongan los productores que no hayan comercializado leche ni otros productos lácteos durante un período de doce meses, se añadirán a la reserva nacional y podrán ser reasignadas de conformidad con el párrafo primero. En caso de que el productor reinicie la producción de leche o de otros productos lácteos en un plazo que habrá de determinar el Estado miembro, se le concederá una cantidad de referencia de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, a más tardar el 1 de abril siguiente a la fecha de su solicitud. Artículo 6 1. Los Estados miembros autorizarán, antes de una fecha que deberán determinar y a más tardar el 31 de diciembre, para el período de doce meses de que se trate, cesiones temporales de la cantidad de referencia individual que no esté destinada a ser utilizada por el productor que dispone de ella. N° obstante, las cantidades de referencia contempladas en el apartado 3 del artículo 4 no podrán ser objeto de cesiones temporales de ese tipo hasta el 31 de marzo de 1995. Los Estados miembros podrán regular las operaciones de cesión en función de las categorías de productores o de las estructuras de producción de leche, limitarlas a nivel del comprador o en el interior de las regiones y determinar en qué medida el cedente podrá renovar las operaciones de cesión. 2. Cada Estado miembro podrá decidir la no aplicación del apartado 1 basándose en uno de los criterios siguientes: - la necesidad de facilitar evoluciones y adaptaciones estructurales, - necesidades administrativas imperiosas. Artículo 7 1. En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella la cantidad de referencia disponible, con arreglo a modalidades que determinarán los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes. La parte de la cantidad de referencia que, en su caso, no sea transferida con la explotación se añadirá a la reserva nacional. Las mismas disposiciones se aplicarán a los demás casos de transferencias que impliquen para los productores efectos jurídicos comparables. N° obstante: a) hasta el 30 de junio de 1994, la cantidad de referencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 se añadirá a la reserva nacional en caso de venta o de arrendamiento de la explotación; b) en caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública o cuando la transferencia se efectúe con fines no agrícolas, los Estados miembros dispondrán que se apliquen las disposiciones necesarias para la salvaguardia de los intereses legítimos de las partes y, en particular, que el productor saliente pueda continuar la producción de leche siempre que tenga intención de hacerlo. 2. A falta de acuerdo entre las partes, en el caso de los arrendamientos rústicos que vayan a expirar sin posibilidad de reconducción en condiciones análogas, o en situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, las cantidades de referencia disponibles de las explotaciones afectadas serán transferidas en todo o en parte a los productores que vayan a explotarlas, con arreglo a las disposiciones adoptadas o por adoptar por parte de los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes. Artículo 8 A fin de llevar a buen término la reestructuración de la producción de leche a los niveles nacional, regional o de las zonas de recogida, o de mejorar el medio ambiente, los Estados miembros podrán aplicar una o varias de las disposiciones siguientes, según las modalidades que ellos determinen teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes: - conceder a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente una parte o la totalidad de su producción de leche una indemnización, que se pagará en una o varias anualidades, y alimentar la reserva nacional con las cantidades de referencia liberadas de ese modo; - determinar, basándose en criterios objetivos, las condiciones con arreglo a las cuales los productores podrán obtener previo pago y al comienzo de un período de doce meses, la reasignación por la autoridad competente o por el organismo que ésta designe, de cantidades de referencia que hayan sido definitivamente liberadas por otros productores al final del período de doce meses precedente contra el desembolso, en una o varias anualidades, de una indemnización igual al pago antes citado; - establecer, en los casos de transferencia de tierras destinada a mejorar el medio ambiente, que la cantidad de referencia disponible de la explotación afectada se ponga a disposición del productor saliente, si éste desea continuar la producción lechera; - determinar, con arreglo a criterios objetivos, las regiones y las zonas de recogida en el interior de las cuales se autorizan las transferencias de cantidades de referencia entre determinadas categorías de productores sin la correspondiente transferencia de tierras, al objeto de mejorar la estructura de la producción de leche; - autorizar, previa petición del productor a la autoridad competente o al organismo que ésta designe, con el fin de mejorar la estructura de la producción lechera en la explotación, o de contribuir a hacer extensiva la producción, la transferencia de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de tierras o viceversa. N° obstante, hasta el 30 de junio de 1994, los productores que dispongan de una cantidad de referencia tal como se define en el apartado 3 del artículo 4 no podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo, con excepción del tercer guión. Artículo 9 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) leche: el producto procedente del ordeño de una o varias vacas; b) otros productos lácteos: la nata, la mantequilla y los quesos, especialmente; c) productor: el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad: - que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor; - y/o que los entregue a un comprador; d) explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad; e) comprador: la empresa o agrupación que compre leche u otros productos lácteos al productor: - para tratarlos o transformarlos, - para cederlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos. N° obstante, se considerará también comprador la agrupación de compradores de una misma zona geográfica que efectúe por cuenta de sus miembros las operaciones de gestión administrativa y contable necesarias para el pago de la tasa. A efectos de la aplicación de la presente disposición, Grecia se considerará como una sola zona geográfica y podrá asimilar un organismo público a la citada agrupación de compradores; f) empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lácteos: la empresa o agrupación que realice operaciones de recogida, envasado, almacenamiento y refrigeración y transformación de leche o que limite su actividad lechera a alguna de estas operaciones; g) entrega: toda entrega de leche u otros productos lácteos, tanto si el transporte lo lleva a cabo el productor como si lo efectúa el comprador, la empresa tratante o transformadora de los productos o un tercero; h) leche o equivalentes de leche vendidos directamente al consumo: la leche o los productos lácteos convertidos en equivalentes de leche, vendidos o cedidos gratuitamente sin la mediación de una empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lácteos. Artículo 10 Se considerará que la tasa forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo. Artículo 11 Las normas de desarrollo del presente Reglamento, y en particular las características de la leche, y entre ellas su materia grasa, consideradas representativas para establecer las cantidades de leche entregadas o compradas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 (1). Artículo 12 Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 857/84 y n° 2074/92. Artículo 13 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por el Consejo El Presidente J. GUMMER (1) DO n° C 337 de 31. 12. 1991, p. 35. (2) DO n° C 94 de 13. 4. 1992, p. 101. (3) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 10. (4) DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 69. (5) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 817/92 (DO n° L 86 de 1. 4. 1992, p. 85). (1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2071/92 (DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 64).