31992R3911

Reglamento (CEE) nº 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo a la exportación de bienes culturales

Diario Oficial n° L 395 de 31/12/1992 p. 0001 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 8 p. 0161
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 8 p. 0161


REGLAMENTO (CEE) N° 3911/92 DEL CONSEJO de 9 de diciembre de 1992 relativo a la exportación de bienes culturales

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, con vistas a la realización del mercado interior, conviene regular los intercambios con países terceros de modo que se garantice la protección de los bienes culturales;

Considerando que, a raíz de las conclusiones del Consejo de 19 de noviembre de 1990, parece necesario prever, en particular, medidas destinadas a garantizar el control uniforme de las exportaciones de bienes culturales en las fronteras exteriores de la Comunidad;

Considerando que tal dispositivo debería imponer la obligación de presentar una autorización expedida por el Estado miembro competente antes de iniciar las operaciones de exportación de bienes culturales que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; que ello implica una definición precisa del ámbito de aplicación material de dichas medidas y de sus normas de desarrollo; que la aplicación del sistema debería ser lo más simple y eficaz posible; que conviene crear un Comité que asista a la Comisión en el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Reglamento;

Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida por las autoridades de los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las normativas aduanera y agrícola (4), conviene aplicar esta normativa al respecto;

Considerando que el Anexo del presente Reglamento está destinado a precisar las categorías de bienes culturales que deben contar con una protección especial en los intercambios comerciales con terceros países, sin prejuzgar la definición, por los Estados miembros, de los bienes que tienen rango de patrimonio nacional a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Tratato,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo

1

Sin perjuicio de las facultades de que disponen los Estados miembros en virtud del artículo 36 del Tratado, a efectos del presente Reglamento se entenderá por «bienes culturales», los bienes incluidos en la lista que figura en el Anexo.

TÍTULO 1

Autorización de exportación

Artículo

2

1. La exportación de bienes culturales fuera del territorio aduanero de la Comunidad estará supeditada a la presentación de una autorización de exportación.

2. La autorización de exportación se concederá a petición del interesado:

- por una autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio el bien cultural de que se trate se encontrara legal y definitivamente el 1 de enero de 1993, o, posteriormente a dicha fecha,

- por una autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre tras su expedición lícita y definitiva desde otro Estado miembro, o tras su importación de un país tercero, o reimportación de un país tercero al que haya sido a su vez exportado de forma regular desde un Estado miembro.

N° obstante, el Estado miembro que sea competente en virtud de lo dispuesto en los dos guiones del párrafo primero podrá no solicitar autorizaciones de exportación para los bienes culturales indicados en los guiones primero y segundo de la categoría A1 del anexo cuando su interés arqueológico o científico sea limitado y no sean producto directo de excavaciones, hallazgos y yacimientos arqueológicos en los Estados miembros, y su presencia en el mercado no infrinja la normativa aplicable.

La autorización de exportación podrá denegarse, a efectos del presente Reglamento, cuando los bienes culturales de que se trate estén amparados por una legislación protectora del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico en dicho Estado miembro.

Si fuera necesario, la autoridad citada en el segundo guión se pondrá en contacto con las autoridades competentes del Estado miembro de donde proceda el bien cultural de que se trate, y en particular las autoridades competentes en virtud de la Directiva 93/. . ./CEE del Consejo, de . . ., relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (1).

3. La autorización de exportación será válida en toda la Comunidad.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la exportación directa desde el territorio aduanero de la Comunidad de bienes con rango de patrimonio nacional que posean un valor artístico, histórico o arqueológico y que no constituyan bienes culturales en virtud del presente Reglamento estará sometida a la legislación nacional del Estado miembro exportador.

Artículo

3

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de autoridades nacionales competentes en materia de autorizaciones de exportación de bienes culturales.

2. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de estas autoridades, así como cualquier modificación de la misma.

Artículo

4

La autorización de exportación se presentará en el momento de cumplir los trámites aduaneros de exportación, junto con la declaración de exportación, en la aduana competente para aceptar dicha declaración.

Artículo

5

1. Los Estados miembros podrán limitar el número de aduanas competentes para el cumplimiento de los trámites de exportación de los bienes culturales.

2. Cuando recurran a la posibilidad prevista en el apartado 1, los Estados miembros indicarán a la Comisión las oficinas de aduana habilitadas con tal fin.

La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

TÍTULO 2

Cooperación administrativa

Artículo

6

A efectos del presente Reglamento serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1468/81, en particular las disposiciones relativas a la confidencialidad de la información.

Además de la colaboración creada en virtud del párrafo primero, los Estados miembros dispondrán lo necesario para establecer, desde el punto de vista de sus relaciones mutuas, una cooperación entre las administraciones aduaneras y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 93/. . ./CEE (2).

TÍTULO 3

Disposiciones generales y finales

Artículo

7

Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, en particular las relativas al impreso que deba emplearse (véase el modelo, características técnicas), se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 8.

Artículo

8

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El Comité examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento planteada por su presidente bien a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se hará constar en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo

9

Cada Estado miembro establecerá las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser suficientes para incitar al cumplimiento de tales disposiciones.

Artículo

10

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten en aplicación del presente Reglamento.

La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

Cada tres años, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

El Consejo revisará la eficacia del Reglamento tras un período de aplicación de tres años y, previa propuesta de la Comisión, llevará a cabo las adaptaciones necesarias.

En cualquier caso, cada tres años, el Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá a examinar y, en su caso, a actualizar las cantidades mencionadas en el Anexo, basándose en los índices económicos y monetarios de la Comunidad.

Artículo

11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer dia siguiente al de su publicación de la Directiva 93/. . ./CEE (1) en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

W. WALDEGRAVE

(1) DO n° C 53 de 28. 2. 1992, p. 8.

(2) DO n° C 176 de 13. 7. 1992, p. 31.

(3) DO n° C 223 de 31. 8. 1992, p. 10.

(4) DO n° L 144 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n°945/87 (DO n° L 90 de 2. 4. 1987, p. 3).

(1) Aún no adoptada en el momento de la presente publicación: con arreglo al anterior artículo 11, el presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de la publicación de la Directiva en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(2) Véase la nota a pie de página del apartado 2 del artículo 2.

(1) En el momento de la publicación del presente Reglamento aún no se ha adoptado la Directiva relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, la cual se ha mencionado ya en el apartado 2 del artículo 2 y en el artículo 6.

ANEXO

CATEGORÍAS DE BIENES CULTURALES CUBIERTOS POR EL ARTÍCULO 1

A. 1. Objetos arqueológicos, de más de 100 años de antigueedad, procedentes de:

- excavaciones y descubrimientos terrestres y subacuáticos

9705 00 00

- emplazamientos arqueológicos

9706 00 00

- colecciones arqueológicas

2. Elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos, históricos o religiosos, de más de 100 años de antigueedad

9705 00 00

9706 00 00

3. Cuadros y pinturas hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material (1)

9701

4. Mosaicos, distintos de los comprendidos en las categorías 1 y 2, y dibujos hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material (1)

6914

9701

5. Grabados, estampas, serigrafías y litografías originales y las matrices respectivas, así como los carteles originales (1)

capítulo 49

9702 00 00

8442 50 99

6. Obras originales de estatuaria o de escultura y copias obtenidas por igual procedimiento que el original (1), distintas de las comprendidas en la categoría 1

9703 00 00

7. Fotografías, películas y sus negativos respectivos (2)

3704

3705

3706

4911 91 80

8. Incunables y manuscritos, incluidos los mapas geográficos y las partituras musicales, sueltos o en colecciones (2)

9702 00 00

9706 00 00

4901 10 00

4901 99 00

4904 00 00

4905 91 00

4905 99 00

4906 00 00

9. Libros de más de 100 años de antigueedad, sueltos o en colecciones

9705 00 00

9706 00 00

10. Mapas impresos de más de 100 años de antigueedad

9706 00 00

11. Archivos de todo tipo, cualquiera que sea su soporte, que incluyan elementos de más de 50 años de antigueedad

3704

3705

3706

4901

4906

9705 00 00

9706 00 00

12. a) Colecciones (3) y especímenes procedentes de colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía

9705 00 00

b) Colecciones (3) que tengan interés histórico, paleontológico, etnográfico o numismático

9705 00 00

13. Medios de transporte de más de 75 años de antigueedad

9705 00 00

capítulos 86 a 89

14. Otras antigueedades no comprendidas en las categorías A1 a A13:

a) de antigueedad comprendida entre los 50 y los 100 años:

- juguetes, juegos

capítulo 95

- objetos de vidrio

7013

- piezas de orfebrería

7114

- muebles y objetos de moblaje

capítulo 94

- instrumentos de óptica, fotografía o cinematografía

capítulo 90

- instrumentos de música

capítulo 92

- relojes

capítulo 91

- trabajos en madera

capítulo 44

- cerámica

capítulo 69

- tapices

5805 00 00

- alfombras

capítulo 57

- papel pintado

4814

- armas

capítulo 93

b) de más de 100 años de antigueedad

9706 00 00

Los bienes culturales incluidos en las categorías A1 a A14 sólo entrarán en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si su valor se ajusta a los valores mínimos que figuran en la sección B o es superior a los mismos.

B. Valores mínimos en ecus aplicables a determinadas categorías incluidas en el punto A (en ecus)

VALORES: 0 (cero)

- 1 (Piezas arqueológicas)

- 2 (Desmembración de monumentos)

- 8 (Incunables y manuscritos)

- 11 (Archivos)

15 000

- 4 (Mosaicos y dibujos)

- 5 (Grabados)

- 7 (Fotografías)

- 10 (Mapas geográficos impresos)

50 000

- 6 (Estatutaria)

- 9 (Libros)

- 12 (Colecciones)

- 13 (Medios de transporte)

- 14 (Todos los demás objetos)

150 000

- 3 (Cuadros)

El cumplimiento de las condiciones relativas al valor económico deberá juzgarse en el momento de ser presentada la petición de autorización de exportación. El valor económico será el que tenga el bien en el Estado miembro contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento.

La fecha de conversión en moneda nacional de los valores expresados en ecus en el Anexo será el 1 de enero de 1993.

(1) Que tengan más de cincuenta años de antigueedad y no pertenezcan a sus autores.

(2) De más de cincuenta años de antigueedad y que no sean propiedad de su autor.

(3) Tal como las define la sentencia n° 252/84 del Tribunal de Justicia: «Los objetos de colección, a efectos de la partida 97.05 del arancel aduanero común, son los que presentan las cualidades necesarias para ser admitidos en una colección, es decir, aquellos objetos que son relativamente escasos, que no se utilizan normalmente con arreglo a su destino inicial, que son objeto de transacciones especiales fuera del comercio habitual de objetos similares utilizables y que tienen un valor elevado.»