Reglamento (CEE) n° 3840/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) en el sector de las frutas y hortalizas entre España y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por lo que se refiere a los tomates, las alcachofas y los melones
Diario Oficial n° L 387 de 31/12/1992 p. 0073 - 0074
REGLAMENTO (CEE) No 3840/92 DE LA COMISIÓN de 28 de diciembre de 1992 por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) en el sector de las frutas y hortalizas entre España y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por lo que se refiere a los tomates, las alcachofas y los melones LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1), cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3818/92 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3831/92 (4), establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que, entre dichos productos, figuran los tomates, las alcachofas y los melones; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (5), modificado por Reglamento (CEE) no 3308/91 (6), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3134/92 de la Comisión (7) determina para los citados productos los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 hasta el 31 de diciembre de 1992; que las perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, así como la situación del mercado conducen a determinar un período I para los productos mencionados, con excepción de las alcachofas; que para las alcachofas conviene fijar, sobre la base de los criterios precitados, un período II; que teniendo en cuenta la gran sensibilidad del mercado de este producto, conviene fijar límites máximos indicativos para períodos muy breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89; Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros, se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI; Considerando que la necesidad de disponer de una información precisa justifica que se establezca una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios; Considerando que en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del derecho comunitario a las islas Canarias (8), la reglamentación en vigor para España deberá aplicarse a la expedición hacia otras partes de la Comunidad de los productos con origen en las islas Canarias a partir del 1 de julio de 1991; que en consecuencia los datos relativos a los productos canarios deberán tenerse en consideración cuando sea necesario para la aplicación del régimen de mecanismo complementario de los intercambios; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los tomates y los melones de los códigos NC citados en el Anexo. 2. Quedan fijados en el Anexo, para las alcachofas del código NC 0709 10 00: - los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión y - los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89. Artículo 2 1. En los envíos de productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario con excepción de Portugal, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7. No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento se efectuará a más tardar cada martes respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior. 2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 respecto a los productos citados en el apartado 2 del artículo 1 sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto a la semana anterior. Durante la aplicación de un período I, estas comunicaciones se enviarán una vez al mes, a más tardar el día 5 respecto a los datos correspondientes al mes anterior; en su caso, se hará constar la mención « nada ». Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) Véase la página 15 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (4) Véase la página 47 del presente Diario Oficial. (5) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20. (6) DO no L 313 de 14. 11. 1991, p. 13. (7) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 21. (8) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. ANEXO Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 y límites máximos a que se refiere al artículo 83 del Acta de adhesión Período del 1 de enero al 31 de enero de 1993 Designación de la mercancía Código NC Períodos Tomates 0702 00 10 I Melones 0807 10 90 I Designación de la mercancía Código NC Límites máximos indicativos (toneladas) Períodos Alcachofas 0709 10 00 6 000 II