Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario
Diario Oficial n° L 302 de 19/10/1992 p. 0001 - 0050
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 16 p. 0004
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 16 p. 0004
REGLAMENTO (CEE) No 2913/92 DEL CONSEJO de 12 de octubre 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28, 100 A y 113, Vista la propuesta de la Comisión (1), En cooperación con el Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que la Comunidad se basa en una unión aduanera; que en interés tanto de los operadores económicos de la Comunidad como de las administraciones aduaneras, es conveniente reunir en un Código las disposiciones del derecho aduanero, actualmente dispersas en una multitud de reglamentos y directivas comunitarias; que dicha tarea adquiere un interés primordial desde la perspectiva del mercado interior; Considerando que el Código aduanero comunitario, así elaborado, denominado en lo sucesivo «Código», debe recoger, en principio, la normativa aduanera actual; que, no obstante, resulta conveniente introducir modificaciones en esta normativa para hacerla más coherente, simplificarla y colmar ciertas lagunas que subsisten, con el fin de adoptar una normativa comunitaria completa en este ámbito; Considerando que, partiendo de la idea de un mercado interior, el Código debe incluir las normas y procedimientos generales que garanticen la aplicación de las medidas arancelarias y de otro tipo establecidas a escala comunitaria en el marco de los intercambios de mercancías entre la Comunidad y terceros países; incluidas las medidas de política agrícola, de política comercial teniendo en cuenta las exigencias de estas políticas comunes; Considerando que conviene precisar que el presente Código se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que se establezcan en otros sectores; que tales normas específicas pueden existir o establecerse en especial en el marco de la normativa agraria, estadística o de política comercial y de recursos propios; Considerando que para garantizar un equilibrio entre las necesidades de las administraciones aduaneras con el fin de asegurar la correcta aplicación de la normativa aduanera, por una parte, y el derecho de los operadores económicos a ser tratados de forma equitativa, por otra, deben preverse, en particular, posibilidades más amplias de control para dichas administraciones y un derecho de recurso para dichos operadores; que la implantación del sistema de recursos requiere la introducción de procedimientos administrativos nuevos en el Reino Unido que no podrán funcionar antes del 1 de enero de 1995; Considerando que, teniendo en cuenta la enorme importancia que tiene para la Comunidad el comercio exterior, conviene suprimir o, como mínimo, limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros; Considerando que es preciso garantizar la aplicación uniforme del presente Código y prever, a este respecto, un procedimiento comunitario que permita adoptar las normas de desarrollo en los plazos adecuados; que procede crear un Comité del Código aduanero con el fin de garantizar una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito; Considerando que en el momento de la adopción de las medidas de aplicación del presente Código, convendría velar, en la medida de lo posible, por la prevención de cualquier fraude o irregularidad que pudiese redundar en perjuicio del presupuesto general de las Comunidades Europeas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES DE BASE Artículo 1 El presente Código, junto con las normas de desarrollo adotadas tanto en el ámbito comunitario como en el nacional, constituyen la normativa aduanera. Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en otros ámbitos, se aplicará: - a los intercambios entre la Comunidad y países terceros; - a las mercancías objeto de cualquiera de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Artículo 2 1. Salvo disposiciones en sentido contrario resultantes de convenios internacionales o de prácticas consuetudinarias de alcance geográfico y económico limitado o bien de medidas comunitarias autónomas, la normativa aduanera comunitaria se aplicará de modo uniforme en la totalidad del territorio aduanero de la Comunidad. 2. En el marco de normativas específicas o de convenios internacionales, podrán aplicarse igualmente fuera del territorio aduanero de la Comunidad determinadas disposiciones de la normativa aduanera comunitaria. Artículo 3 1. El territorio aduanero de la Comunidad comprende: - el territorio del Reino de Bélgica; - el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia; - el territorio de la República Federal de Alemania, excepto la isla de Helgoland y el territorio de Buesingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza); - el territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla; - el territorio de la República Helénica; - el territorio de la República Francesa, excepto los territorios de Ultramar y las colectividades territoriales; - el territorio de Irlanda; - el territorio de la República Italiana, excepto los municipios de Livigno y Campione d'Italia, así como las aguas nacionales del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio; - el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo; - el territorio europeo del Reino de los Países Bajos; - el territorio de la República Portuguesa; - el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como las Islas del Canal y la Isla de Man. 2. Habida cuenta de los convenios y tratados que les son aplicables y aunque estén situados fuera del territorio de los Estados miembros, se considerará asimismo que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: a) ALEMANIA Los territorios austríacos de Jungholz y Mittelberg tal como están definidos por los tratados siguientes: - respecto de Jungholz, el Tratado de 3 de mayo de 1868 (Bayrisches Regierungsblatt 1868, p. 1245); - respecto de Mittelberg, el Tratado de 2 de diciembre de 1890 (Reichsgesetzblatt 1891, p. 59). b) FRANCIA El territorio del Principado de Mónaco, tal como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de la République française, de 27 de septiembre de 1963, p. 8679). c) ITALIA El territorio de la República de San Marino, tal como se define en el Convenio de 31 de marzo de 1939 (Ley no 1220, de 6 de junio de 1939). 3. Se incluyen en el territorio aduanero de la Comunidad el mar territorial, las aguas continentales y el espacio aéreo de los Estados miembros y de los territorios contemplados en el apartado 2, con exclusión del mar territorial, las aguas continentales y el espacio aéreo correspondientes a territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. Artículo 4 A efectos del presente Código, se entenderá por: 1) «persona»: - las personas físicas, - las personas jurídicas, - o bien, cuando lo prevea la normativa vigente, las asociaciones de personas con capacidad reconocida para realizar actos jurídicos sin tener el estatuto legal de persona jurídica; 2) «persona establecida en la Comunidad»: - cualquier persona que tenga en la misma su residencia normal, si se trata de una persona física, - cualquier persona que tenga en la misma su sede social, su administración central o un establecimiento permanente si se trata de una persona jurídica o de una asociación de personas; 3) «autoridades aduaneras»: las autoridades competentes, entre otras cosas, para la aplicación de la normativa aduanera; 4) «aduana»: toda oficina en la que puedan realizarse total o parcialmente las formalidades establecidas en la normativa aduanera; 5) «decisión»: todo acto administrativo efectuado en virtud de la normativa aduanera que, al pronunciarse sobre un caso individual, surta efectos jurídicos sobre una o más personas determinadas o que pueden determiarse; este término incluye, entre otras cosas, la información arancelaria vinculante en el sentido del artículo 12; 6) «estatuto aduanero»: el estatuto de una mercancía como mercancía comunitaria o no comunitaria; 7) «mercancías comunitarias»: las mercancías: - que se obtengan totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, en las condiciones contempladas en el artículo 23, sin agregación de mercancías importadas de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad, - importadas de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y despachadas a libre práctica, - que se obtengan en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías a que se hace referencia en el segundo guión exclusivamente, o bien a partir de las mercancías a que se hace referencia en los guiones primero y segundo; 8) «mercancías no comunitarias»: las mercancías no contempladas en el punto 7. Sin perjuicio de los artículos 163 y 164 las mercancías comunitarias perderán este estatuto aduanero al salir efectivamente del territorio aduanero de la Comunidad; 9) «deuda aduanera»: la obligación que tiene una persona de pagar los derechos de importación (deuda aduanera de importación) o los derechos de exportación (deuda aduanera de exportación) aplicables a una determinada mercancía con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes; 10) «derechos de importación»: - los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente establecidos para la importación de las mercancías, - las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación establecidos en el marco de la política agrícola común o en el de los régimenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas; 11) «derechos de exportación»: - los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente establecidos para la exportación de las mercancías, - las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la exportación establecidos en el marco de la política agrícola común o en el de los régimenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas; 12) «deudor ante la aduana»: toda persona obligada al pago del importe de la deuda aduanera; 13) «vigilancia por las autoridades aduaneras»: las medidas que, de una manera general, lleva a cabo dicha autoridad para garantizar el respeto de la normativa aduanera y, en su caso, de las demás disposiciones aplicables a las mercancías bajo vigilancia aduanera; 14) «control de las autoridades aduaneras»: la ejecución de medidas específicas tales como la comprobación de las mercancías, el control de la existencia y autenticidad de los documentos, el examen de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el control de los medios de transporte, el control del equipaje y demás mercancías que transporten las personas, la práctica de investigaciones administrativas y demás acciones similares, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera y, en su caso, de las demás disposiciones aplicables a las mercancías bajo vigilancia aduanera; 15) «destino aduanero de una mercancía»: a) la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, b) su introducción en una zona franca o en un depósito franco, c) su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, d) su destrucción, e) su abandono en beneficio del erario; 16) «régimen aduanero»: a) el despacho a libre práctica, b) el tránsito, c) el depósito aduanero, d) el perfeccionamiento activo, e) la transformación bajo control aduanero, f) la importación temporal, g) el perfeccionamiento pasivo, h) la exportación; 17) «declaración en aduana»: el acto por el que una persona manifiesta según las formas y procedimientos establecidos la voluntad de asignar a una mercancía un régimen aduanero determinado; 18) «declarante»: la persona que efectúa la declaración en aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en aduana; 19) «presentación en aduana»: la comunicación a las autoridades aduaneras, en la forma requerida, de que las mercancías están presentes en la oficina de aduanas o en cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras; 20) «levante de una mercancía»: la puesta a disposición por parte de las autoridades aduaneras, de una mercancía a los fines previstos en el régimen aduanero a que esté sometida; 21) «titular del régimen»: la persona en cuyo nombre se ha realizado la declaración en aduana o persona a la que se hayan cedido los derechos y obligaciones del declarante relativos a un régimen aduanero; 22) «titular de la autorización»: la persona a la que se haya concedido una autorización; 23) «disposiciones vigentes»: las disposiciones comunitarias o las disposiciones nacionales; 24) «procedimiento del Comité»: el procedimiento previsto o contemplado en el artículo 249. CAPÍTULO 2 DISPOSICIONES GENERALES VARIAS RELATIVAS PRINCIPALMENTE A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS CON RESPECTO A LA NORMATIVA ADUANERA Sección 1 Derecho de representación Artículo 5 1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera. 2. La representación podrá ser: - directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien - indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena. Los Estados miembros podrán limitar el derecho de efectuar, en su territorio, declaraciones de aduana con arreglo a: - o bien la modalidad de representación directa, - o bien la de representación indirecta, de forma que el representante deba ser un agente de aduanas en el ejercicio de su profesión en dicho país. 3. Salvo en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 64, el representante deberá estar establecido en la Comunidad. 4. El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directo o indirecta y poseer un poder de representación. Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia. 5. Las autoridades aduaneras podrán reclamar de cualquier persona que declare actuar en nombre o por cuenta de otra persona los medios de prueba que acrediten su poder de representación. Sección 2 Decisiones relativas a la aplicación de la normativa aduanera Artículo 6 1. Cuando una persona solicite de las autoridades aduaneras una decisión relativa a la aplicación de la normativa aduanera, proporcionará a dichas autoridades todos los elementos y documentos necesarios para la adopción de una decisión. 2. La decisión deberá adoptarse en el plazo más breve posible. Cuando la solicitud se realice por escrito, la decisión deberá adoptarse en un plazo fijado a tenor de las disposiciones vigentes a partir de la fecha de la recepción de dicha solicitud por parte de las autoridades aduaneras. La decisión deberá comunicarse por escrito al solicitante. No obstante, podrá ampliarse este plazo cuando las autoridades aduaneras no puedan respetarlo. En este caso, dichas autoridades informarán de ello al solicitante antes de la expiración del plazo fijado anteriormente, indicando los motivos que justifiquen dicha ampliación, así como el nuevo plazo que consideren necesario para adoptar una decisión sobre la solicitud. 3. Las autoridades aduaneras deberán motivar las decisiones adoptadas por escrito que denieguen las solicitudes que les hayan sido dirigidas o aquellas que tengan consecuencias desfavorables para las personas a las que vayan dirigidas. Deberán hacer mención del derecho de recurso previsto en el artículo 243. 4. Podrá estipularse que las disposiciones de la primera frase del apartado 3 se apliquen igualmente a otras decisiones. Artículo 7 Con excepción de los casos contemplados en el párrafo segundo del artículo 244, las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras serán de ejecución inmediata. Artículo 8 1. Las decisiones favorables a los interesados se anularán cuando se hayan adoptado sobre la base de elementos inexactos o incompletos y siempre que: - el solicitante conociera o debiera razonablemente conocer dicho carácter inexacto o incompleto, y que - la citada decisión no hubiera podido adoptarse sobre la base de elementos exactos y completos. 2. La anulación de la decisión se comunicará a los destinatarios de dicha decisión. 3. La anulación surtirá efecto en la fecha de adopción de la decisión anulada. Artículo 9 1. Una decisión favorable al interesado, quedará revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el artículo 8, no se hubieren cumplido o dejaren de cumplirse una o varias de las condiciones para su adopción. 2. Las decisiones favorables al interesado podrán ser revocadas cuando su destinatario no cumpla las obligaciones que le incumban, en su caso, en el marco de dicha decisión. 3. La revocación o modificación de la decisión será comunicada al destinatario de la misma. 4. La revocación o modificación de la decisión surtirá efecto en la fecha de su comunicación. No obstante, en casos excepcionales y en la medida en que así lo exijan intereses legítimos del destinatario de la decisión, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que surta efecto dicha revocación o modificación. Artículo 10 Lo dispuesto en los artículos 8 y 9 se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales que estipulan que una decisión no tiene efecto o pierde efecto para causas que no son específicas de la normativa aduanera. Sección 3 Información Artículo 11 1. Cualquier persona interesada podrá solicitar a las autoridades aduaneras información relativa a la aplicación de la normativa aduanera. Esta solicitud podrá denegarse cuando no se refiera a ninguna operación de importación o exportación realmente prevista. 2. La información se proporcionará al solicitante de forma gratuita. No obstante, cuando las autoridades aduaneras hayan realizado gastos especiales, ocasionados por el análisis o la tasación de las mercancías o por su devolución al solicitante, podrán cargarlos al solicitante. Artículo 12 1. Previa solicitud escrita y según modalidades determinadas con arreglo al procedimiento del Comité, las autoridades aduaneras facilitarán información arancelaria vinculante. 2. La información arancelaria vinculante tendrá dicho carácter para las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud de información únicamente respecto a la clasificación arancelaria de una mercancía. La información arancelaria vinculante tendrá dicho carácter para las autoridades aduaneras, respecto a las mercancías para las que las formalidades aduaneras tengan lugar con posterioridad a la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen emitido dicha información. 3. El titular deberá demostrar que la mercancía declarada corresponde plenamente a la descrita en la información. 4. Una información arancelaria vinculante será válida durante seis años a partir de la fecha de su emisión. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, cuando se haya emitido sobre la base de elementos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante, se anulará. 5. Una información arancelaria vinculante dejará de ser válida: a) cuando, como consecuencia de la adopción de un reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido; b) cuando resulte incompatible con la interpretación de una de las nomenclaturas a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 20, ya sea, en el plano comunitario, por una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura combinada o por una sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, o bien, en el plano internacional, por una ficha de clasificación o por una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías adoptado por el Consejo de cooperación aduanera; en tal caso, la información arancelaria vinculante dejará de ser válida en la fecha de publicación de dichas medidas o por cuanto se refiere a las medidas internacionales, en la fecha de su correspondiente comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas; c) cuando se notifique al titular la revocación o modificación de la información arancelaria vinculante. 6. En los casos a los que se alude en las letras b) o c) del apartado 5, el titular de una información arancelaria vinculante que haya dejado de ser válida podrá continuar invocándola durante un período de seis meses después de dicha publicación o notificación en la medida en que, basándose en la información vinculante y antes de la adopción de la medida arancelaria de que se trate, haya celebrado contratos firmes y definitivos de compra o de venta de la mercancía en cuestión. No obstante, cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación, exportación o prefijación en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras, el período de seis meses se remplazará por el período de validez del certificado en cuestión. En el caso contemplado en la letra a) del apartado 5, el Reglamento podrá estipular un plazo para la aplicación del párrafo primero. 7. La aplicación, en las condiciones establecidas en el apartado 6, de la clasificación que figura en la información arancelaria vinculante sólo surtirá efecto en relación con: - la determinación de los derechos a la importación o a la exportación, - el cálculo de las restituciones a la exportación y de todos los demás importes concedidos a la importación o a la exportación en el marco de la política agrícola común, - la utilización de los certificados de importación o de los certificados de prefijación que se presentan en el momento del cumplimiento de las formalidades con miras a la admisión de la declaración en aduana relativa a la mercancía de que se trate, siempre que dichos certificados hayan sido concedidos sobre la base de la mencionada información. Además, en casos especiales que pudieran afectar el buen funcionamiento de los régimenes establecidos en el marco de la política agrícola común, se podrá decidir, según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE (4) y en los artículos correspondientes de los restantes reglamentos sobre organización común de mercados, establecer una excepción al apartado 6. Sección 4 Otras disposiciones Artículo 13 Las autoridades aduaneras podrán adoptar, en las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes, cualquier medida de control que juzguen necesaria para la correcta aplicación de la normativa aduanera. Artículo 14 A efectos de aplicación de la normativa aduanera, cualquier persona directa o indirectamente interesada en las operaciones de que se trate efectuadas en el marco de los intercambios de mercancías suministrará a las autoridades aduaneras, en los plazos que, en su caso, se fijen y previa petición por su parte, todos los documentos y datos, independientemente de su soporte material, toda la colaboración que sean necesarios. Artículo 15 Cualquier información de naturaleza confidencial, o suministrada con tal carácter, estará amparada por el secreto profesional y no podrá ser divulgada por las autoridades aduaneras sin la expresa autorización de la persona o de la autoridad que la haya suministrado; la transmisión de la información estará permitida en la medida en que dichas autoridades aduaneras puedan verse obligadas a hacerlo de conformidad con las disposiciones vigentes, concretamente en materia de protección de datos, o en el marco de un procedimiento judicial. Artículo 16 Las personas interesadas deberán conservar durante el plazo fijado por las disposiciones vigentes y durante tres años civiles como mínimo los documentos contemplados en el artículo 14, independientemente de su soporte material para el control aduanero. El mencionado plazo empezará a contar desde finales del año durante el cual: a) se hayan admitido las declaraciones de despacho a libre práctica o de exportación, cuando se trate de mercancías despachadas a libre práctica en caso distintos de los contemplados en la letra b), o de mercancías declaradas para su exportación; b) dejen de estar bajo vigilancia aduanera, cuando se trate de mercancías despachadas a libre práctica que se benefician de un derecho de importación reducido o nulo debido a su utilización con fines específicos; c) finalice el régimen aduanero de que se trate, en caso de mercancías incluidas en otro régimen aduanero; d) abandonen la empresa de que se trate, en el caso de mercancías en zona o depósito franco. Sin perjuicio de las disposiciones de la segunda oración del apartado 3 del artículo 221, en el caso en que un control efectuado por las autoridades aduaneras con relación a una deuda aduanera ponga de manifiesto la necesidad de proceder a una rectificación de la contracción correspondiente, los documentos se conservarán más allá del plazo previsto en el párrafo primero durante un período que permita proceder a la rectificación y el control de esta última. Artículo 17 Cuando en la normativa aduanera se establezca un plazo, fecha o término para la aplicación de esta normativa, sólo se podrá prorrogar el plazo o diferir la fecha o el término en la medida expresamente prevista en dicha normativa. Artículo 18 1. El contravalor del ecu en monedas nacionales, que se deberá aplicar en el marco de la normativa aduanera, se fijará una vez al año. Los tipos que se deberán utilizar para esta conversión serán los del primer día laborable del mes de octubre con efecto el 1 de enero del año civil siguiente. Si, para una moneda nacional dada, este tipo no estuviera disponible, el tipo de conversión que se deberá utilizar para esta moneda será el del último día en que se haya publicado un tipo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. Sin embargo, si se produjere una modificación del tipo de cambio bilateral de una o más monedas nacionales: a) durante un año civil, los tipos modificados se utilizarán para la conversión del ecu en monedas nacionales con objeto de determinar la clasificación arancelaria de las mercancías y de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente. Surtirán efecto a partir del décimo día siguiente a la fecha en que estos tipos estén disponibles; b) después del primer día laborable de octubre, los tipos modificados se utilizarán para la conversión del ecu en monedas nacionales con objeto de la determinación de la clasificación arancelaria de las mercancías y los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente, y seguirán siendo aplicables, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante todo el año civil siguiente, siempre que no se produzca ninguna modificación de los tipos de cambio bilaterales durante este año, en cuyo caso se aplicará la letra a). Por tipos modificados se entenderán los tipos del primer día siguiente a la modificación de los tipos de cambio bilaterales en que dichos tipos estén disponibles para todas las monedas comunitarias. Artículo 19 Con arreglo al procedimiento del Comité se determinarán los casos y las condiciones en que podrán admitirse simplificaciones en la aplicación de la normativa aduanera. TÍTULO II ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PREVISTAS EN EL MARCO DE LOS INTERCAMBIOS DE MERCANCÍAS CAPÍTULO 1 ARANCEL ADUANERO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS MERCANCÍAS Artículo 20 1. Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas. 2. Las demás medidas establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancías se aplicarán, en su caso, en función de la clasificación arancelaria de dichas mercancías. 3. El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá: a) la nomenclatura combinada de las mercancías; b) cualquier otra nomenclatura que recoja total o parcialmente la nomenclatura combinada, o añadiendo en su caso subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para la aplicación de medidas arancelarias en el marco de los intercambios de mercancías; c) los tipos y demás elementos de percepción normalmente aplicables a las mercancías contempladas por la nomenclatura combinada en lo referente a: - los derechos de aduana y - las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación creadas en el marco de la política agrícola común o en el de los régimenes específicos aplicables a determinadas mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas; d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial; e) las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios; f) las medidas autónomas de suspensión que prevean la reducción o exención de los derechos de importación aplicables a determinadas mercancías; g) las demás medidas arancelarias previstas por otras normativas comunitarias. 4. Sin perjuicio de las normas relativas a la imposición a tanto alzado, las medidas contempladas en las letras d), e) y f) del apartado 3 se aplicarán, a petición del declarante, en lugar de las previstas en la letra c) cuando las autoridades aduaneras comprueben que las mercancías de que se trate cumplen las condiciones previstas en estas primeras medidas. La solicitud se podrá presentar a posteriori siempre que se cumplan las condiciones para ello. 5. Cuando la aplicación de las medidas contempladas en las letras d), e) y f) del apartado 3 se limite a un volumen de importación determinado, se le pondrá fin: a) en cuanto se alcance el límite del volumen de importación previsto, en el caso de contingentes arancelarios; b) mediante reglamento de la Comisión, en el caso de límites máximos arancelarios. 6. Por clasificación arancelaria de una mercancía se entenderá la determinación, según las normas vigentes: a) bien de la subpartida de la nomenclatura combinada o de la subpartida de otra nomenclatura contemplada en la letra b) del apartado 3, b) bien de la subpartida de cualquier otra nomenclatura que recoja total o parcialmente la nomenclatura combinada, añadiendo, en su caso, subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para la aplicación de medidas distintas de las arancelarias en el marco de los intercambios de mercancías, en la que deba clasificarse dicha mercancía. Artículo 21 1. El tratamiento arancelario favorable del que pueden beneficiarse determinadas mercancías debido a su naturaleza o a su destino especial estará supeditado a unas condiciones determinadas según el procedimiento del Comité. Cuando se exija una autorización, se aplicarán los artículos 86 y 87. 2. A efectos del apartado 1, se entenderá por «tratamiento arancelario favorable», cualquier reducción o suspensión, incluso en el marco de un contingente arancelario, de un derecho de importación definido en el número 10 del artículo 4. CAPÍTULO 2 ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS Sección 1 Origen no preferencial de las mercancías Artículo 22 En los artículos 23 a 26 se define el origen no preferencial de las mercancías a efectos de: a) la aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, excepto las medidas contempladas en las letras d) y e) del apartado 3 del artículo 20; b) la aplicación de medidas distintas de las arancelarias establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancías; c) el establecimiento y expedición de los certificados de origen. Artículo 23 1. Serán originarias de un país las mercancías obtenidas enteramente en dicho país. 2. Se entenderá por mercancías obtenidas enteramente en un país: a) los productos minerales extraídos en dicho país; b) los productos vegetales recolectados en él; c) los animales vivos nacidos y criados en él; d) los productos procedentes de animales vivos criados en él; e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en él; f) los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de un país por barcos matriculados o registrados en dicho país y que enarbolen su pabellón; g) las mercancías obtenidas a bordo de buques factoría a partir de productos contemplados en la letra f), originarios de dicho país, siempre que dichos buques estén matriculados o registrados en dicho país y enarbolen su pabellón; h) los productos extraídos del suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales, siempre que dicho país ejerza derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo; i) los desperdicios y residuos resultantes de operaciones de fabricación y los artículos en desuso, siempre que hayan sido recogidos en dicho país y sólo puedan servir para la recuperación de materias primas; j) las que se obtengan en dicho país exclusivamente a partir de las mercancías contempladas en las letras a) a i) o de sus derivados, cualquiera que sea la fase en que se encuentren. 3. A efectos del apartado 2, la noción de país incluye igualmente el mar territorial de dicho país. Artículo 24 Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante. Artículo 25 Una transformación o elaboración respecto a la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su único objeto sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países, en la Comunidad, no podrá en ningún caso, con arreglo al artículo 24, conferir a las mercancías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado. Artículo 26 1. La normativa aduanera u otras normativas comunitarias específicas podrán establecer que el origen de las mercancías debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen. 2. Además de la presentación de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que el origen indicado en el certificado de origen satisface realmente las normas establecidas por la normativa comunitaria en la materia. Sección 2 Origen preferencial de las mercancías Artículo 27 Las normas de origen preferencial establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20. Dichas normas: a) para las mercancías incluidas en los acuerdos contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán en dichos acuerdos; b) para las mercancías que disfruten de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en la letra e) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité. CAPÍTULO 3 VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS Artículo 28 Las disposiciones del presente capítulo determinarán el valor en aduana para la aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, así como de otras medidas distintas de las arancelarias establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancías. Artículo 29 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que: a) no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las restricciones que: - impongan o exijan la ley o las autoridades públicas en la Comunidad, - limiten la zona geográfica en la que se puedan revender las mercancías, o - no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) la venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración; c) ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado en virtud del artículo 32; y d) no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2. 2. a) Para determinar si el valor de transacción es aceptable a efectos de la aplicación del apartado 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados no constituirá, por sí mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. Si fuere necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Cuando, por la información suministrada por el declarante u obtenida de otras fuentes, las autoridades aduaneras tengan motivos para considerar que la vinculación ha influido en el precio, comunicarán dichos motivos al declarante y le darán una oportunidad razonable para contestar. Si el declarante lo pidiere, los motivos se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías conforme al apartado 1, cuando el declarante demuestre que dicho valor está muy próximo a alguno de los valores que se señalan a continuación, referidos al mismo momento o a uno muy cercano: i) el valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares, entre compradores y vendedores no vinculados, para su exportación con destino a la Comunidad, ii) el valor de aduana de mercancías idénticas o similares determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 30, iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 30. Al aplicar los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas entre los niveles comerciales, las cantidades, los elementos enumerados en el artículo 32 y los costes que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tenga vinculación. c) Los criterios enunciados en la letra b) se habrán de utilizar por iniciativa del declarante y sólo a efectos de comparación. No podrán establecerse valores sustitutivos en virtud de lo dispuesto en la citada letra. 3. a) El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. El pago no tendrá que hacerse necesariamente en efectivo; podrá efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables, y directa o indirectamente. b) Las actividades, incluidas las relativas a la comercialización, que emprenda el comprador por su propia cuenta, distintas de aquéllas para las que el artículo 32 prevé un ajuste, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que la benefician o que han sido emprendidas con su consentimiento, y su coste no se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Artículo 30 1. Cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, deberá aplicarse lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de forma sucesiva, en ese orden hasta la primera de ellas que permita determinar dicho valor, salvo que deba invertirse el orden de aplicación de las letras c) y d) a petición del declarante. Sólo cuando el valor en aduana no se pueda determinar aplicando lo dispuesto en una letra dada se podrá aplicar la letra siguiente, según el orden establecido en el presente apartado. 2. Los valores en aduana determinados en aplicación del presente artículo serán los siguientes: a) valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a éste; b) valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano; c) valor basado en el precio unitario al que se venda en la Comunidad la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas a personas que no estén vinculadas con los vendedores; d) valor calculado, igual a la suma: - del coste o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo efectuadas para producir las mercancías importadas; - de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Comunidad; - del coste o del valor de los elementos enumerados en la letra e) del apartado 1 del artículo 32. 3. Las condiciones adicionales y las disposiciones de aplicación del apartado 2 anterior se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité. Artículo 31 1. Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación de los artículos 29 y 30, se determinará basándose en los datos disponibles en la Comunidad, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales: - del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio; - del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio; - y de las disposiciones del presente capítulo. 2. El valor en aduana determinado según el apartado 1 no se basará en: a) el precio de venta en la Comunidad de mercancías producidas en la misma; b) un sistema que prevea, a efectos aduaneros, la aceptación del valor más alto entre dos posibles; c) el precio de mercancías en el mercado del país de exportación; d) un coste de producción distinto de los valores calculados que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares conforme a la letra d) del apartado 2 del artículo 30; e) precios de exportación a un país no comprendido en el territorio aduanero de la Comunidad; f) valores en aduana mínimos; o g) valores arbitrarios o ficticios. Artículo 32 1. Para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra, ii) el coste de los envases que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con la mercancía, iii) el coste de embalaje, tanto de la mano de obra como de los materiales; b) el valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar: i) materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas, ii) herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas, iii) materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas, iv) trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Comunidad y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor; e) i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas, y ii) los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas, hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad. 2. Cualquier elemento que según el presente artículo se sume al precio efectivamente pagado o por pagar se basará exclusivamente en datos objetivos y cuantificables. 3. Para la determinación del valor en aduana, únicamente podrán sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar los elementos previstos en el presente artículo. 4. A efectos del presente capítulo, por «comisiones de compra» se entenderán las sumas pagadas por un importador a su agente, por el servicio de representarlo en la compra de las mercancías objeto de valoración. 5. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1: a) para determinar el valor en aduana, no se sumarán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los gastos relativos al derecho de reproducción de dichas mercancías importadas en la Comunidad, y b) los pagos que efectúe el comprador, como contrapartida del derecho de distribución o de reventa de las mercancías importadas, no se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por dichas mercancías, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta para su exportación con destino a la Comunidad. Artículo 33 El valor en aduana no comprenderá los siguientes elementos, siempre que sean diferentes del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los gastos de transporte de las mercancías, tras su llegada al lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad; b) los gastos relativos a trabajos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la importación, y relacionados con mercancías importadas, tales como instalaciones, máquinas o material industrial; c) los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiación concertado por el comprador, relativo a la compra de las mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo del vendedor o de otra persona, siempre que el acuerdo de financiación conste por escrito y el comprador pueda demostrar, previa solicitud: - que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como efectivamente pagado o por pagar, y - que el tipo de interés exigido no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones en el momento y país en el que tenga lugar la financiación; d) los gastos relativos al derecho de reproducción en la Comunidad de las mercancías importadas; e) las comisiones de compra; f) derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en la Comunidad como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías. Artículo 34 Para determinar el valor en aduana de soportes informáticos destinados a equipos de tratamiento de datos y que contengan datos o instrucciones podrán fijarse normas especiales con arreglo al procedimiento del Comité. Artículo 35 Cuando los elementos que sirvan para determinar el valor en aduana de una mercancía estén expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro en que se realice la valoración, el tipo de cambio aplicable será el que haya sido debidamente publicado por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Tal tipo de cambio reflejará de una forma tan efectiva como sea posible el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales, expresado en la moneda del Estado miembro de que se trate, y se aplicará durante un período que se determinará con arreglo al procedimiento del Comité. A falta de tal cotización, el tipo de cambio aplicable se determinará con arreglo al procedimiento del Comité. Artículo 36 1. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las disposiciones específicas relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías despachadas a libre práctica tras otro destino aduanero. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31, la determinación del valor en aduana de mercancías perecederas entregadas normalmente en el régimen comercial de la venta en consignación podrán llevarse a cabo, a petición del declarante, con normas simplificadas establecidas para el conjunto de la Comunidad por la Comisión, con arreglo al procedimiento del Comité. TÍTULO III DISPOSICIONES APLICABLES A LAS MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD EN TANTO NO SE LES HAYA ATRIBUIDO UN DESTINO ADUANERO CAPÍTULO 1 INTRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD Artículo 37 1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Podrán ser sometidas a controles por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con las disposiciones vigentes. 2. Permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y en lo que se refiere a mercancías no comunitarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82, hasta que o bien cambien de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca o depósito franco o bien se reexporten o destruyan, de conformidad con el artículo 182. Artículo 38 1. Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser trasladadas sin demora por la persona que haya efectuado dicha introducción, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades: a) bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades; b) bien a una zona franca, cuando la introducción de las mercancías en dicha zona franca deba efectuarse directamente: - bien por vía marítima o aérea; - bien por vía terrestre sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un país tercero. 2. Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancías después de que se hayan introducido en el territorio aduanero de la comunidad, principalmente como consecuencia de un trasbordo, se hará responsable de la ejecución de la obligación a que se refiere el apartado 1. 3. Se asimilarán a mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad las mercancías que, aunque estén aún fuera de dicho territorio, puedan estar sujetas al control de las autoridades aduaneras de un Estado miembro en virtud de las disposiciones vigentes, en particular como consecuencia de un acuerdo celebrado entre dicho Estado miembro y un país tercero. 4. La letra a) del apartado 1 no impedirá la aplicación de las disposiciones autónomas o de los acuerdos en vigor en materia de tráfico turístico, fronterizo o postal o de tráfico de importancia económica insignificante, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello. 5. Los apartados 1 a 4 del presente artículo y los artículos 39 a 53 no se aplicarán a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad circulando entre dos puntos de la Comunidad por vía marítima o aérea siempre y cuando el transporte se haya efectuado en línea directa por un avión o un barco de línea regular sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Dicha disposición no será aplicable a las mercancías cargadas en puertos o aeropuertos de países terceros o en puertos francos. 6. El apartado 1 no se aplicará a las mercancías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves que atraviesan el mar territorial o el espacio aéreo de los Estados miembros, sin que tengan por destino un puerto o aeropuerto situado en dichos Estados miembros. Artículo 39 1. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplirse la obligación prevista en el apartado 1 del artículo 38, la persona sujeta a dicha obligación, o cualquier otra persona que actúe en su lugar, informará sin demora a las autoridades aduaneras de dicha situación. Cuando el caso fortuito o de fuerza mayor no haya ocasionado la pérdida total de las mercancías, se deberá además informar a las autoridades aduaneras del lugar exacto en el que se hallen dichas mercancías. 2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, los buques o aeronaves contemplados en el apartado 6 del artículo 38 se vean obligados a hacer escala o detenerse de forma temporal en el territorio aduanero de la Comunidad sin poder cumplir la obligación prevista en el apartado 1 del artículo 38, la persona que haya introducido el buque o aeronave en el citado territorio aduanero, o cualquier otra persona que actúe en su lugar, informará sin demora de esta situación a las autoridades aduaneras. 3. Las autoridades aduaneras determinarán las medidas que deban cumplirse para facilitar la vigilancia aduanera de las mercancías contempladas en el apartado 1, así como de las que se encuentren a bordo de un buque o de una aeronave de conformidad con el apartado 2 y garantizar, llegado el caso, su ulterior presentación en una aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades. CAPÍTULO 2 PRESENTACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS Artículo 40 Las mercancías que, en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 38, lleguen a la aduana o a cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras, deberán ser presentadas en aduana por la persona que las haya introducido en el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, por la persona que se haga cargo del transporte de las mercancías tras su introducción. Artículo 41 El artículo 40 no será obstáculo para la aplicación de disposiciones específicas relativas a las mercancías: a) transportadas por viajeros; b) incluídas en un régimen aduanero, sin ser presentadas en la aduana. Artículo 42 Se podrá examinar o tomar muestras de las mercancías, una vez presentadas en aduana, con la autorización de las autoridades aduaneras, a efectos de darles un destino aduanero. CAPÍTULO 3 DECLARACIÓN SUMARIA Y DESCARGA DE LAS MERCANCÍAS PRESENTADAS EN ADUANA Artículo 43 Salvo lo dispuesto en el artículo 45, las mercancías presentadas en aduana, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, deberán ser objeto de una declaración sumaria. La declaración sumaria deberá depositarse en cuanto se presenten en aduana las mercancías. No obstante, las autoridades aduaneras podrán conceder, para que se haga dicho depósito, un plazo que finalice a más tardar el primer día laborable siguiente al de la presentación en aduana de las mercancías. Artículo 44 1. La declaración sumaria deberá redactarse en un impreso conforme al modelo establecido por las autoridades aduaneras. En cualquier caso, la autoridad podrá aceptar que se utilice como declaración sumaria cualquier documento comercial o administrativo que contenga la información necesaria para la identificación de la mercancía. 2. La presentación de la declaración sumaria se efectuará: a) bien por la persona que haya introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, por la persona que se haya hecho cargo del transporte de las mercancías tras su introducción y antes de la presentación de las mercancías; b) bien por la persona en cuyo nombre actúen las personas contempladas en la letra a). Artículo 45 Sin perjuicio de las disposiciones aplicables respecto de las mercancías importadas por los viajeros y de los envíos por correo y por paquete postal, las autoridades aduaneras podrán no exigir la presentación de la declaración sumaria, siempre que no se comprometa la vigilancia aduanera de las mercancías, cuando dichas mercancías, antes de que expire el plazo indicado en el artículo 43 se sometan a formalidades para la asignación de un destino aduanero. Artículo 46 1. Unicamente se podrán descargar o trasbordar las mercancías del medio de transporte en el que se hallen previa autorización de las autoridades aduaneras, en los lugares designados o autorizados por dicha autoridad. No obstante, se podrá prescindir de dicha autorización en caso de peligro inminente que exija la descarga inmediata de las mercancías, en su totalidad o en parte. En tal caso, se informará sin demora a las autoridades aduaneras. 2. A fin de garantizar el control tanto de las mercancías como del medio de transporte en el que se hallen, las autoridades aduaneras podrán exigir en cualquier momento la descarga y desembalaje de las mercancías. Artículo 47 Sin la autorización de las autoridades aduaneras, las mercancías no podrán ser retiradas del lugar en que se hayan depositado inicialmente. CAPÍTULO 4 OBLIGACIÓN DE DAR UN DESTINO ADUANERO A LAS MERCANCÍAS PRESENTADAS EN ADUANA Artículo 48 Las mercancías no comunitarias presentadas en aduana deberán recibir uno de los destinos aduaneros admitidos para tales mercancías. Artículo 49 1. Cuando se realice la declaración sumaria de las mercancías, éstas deberán ser declaradas para un régimen aduanero o ser objeto de una solicitud para recibir un destino mencionado dentro de los plazos siguientes: a) cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la declaración sumaria, respecto de las mercancías transportadas por vía marítima; b) veinte días a partir de la fecha de presentación de la declaración sumaria, respecto de las mercancías transportadas por una vía distinta de la marítima. 2. Cuando las circunstancias lo justifiquen, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo más breve o autorizar una prórroga de los plazos mencionados en el apartado 1. Sin embargo, dicha prórroga no podrá ser superior a las necesidades reales justificadas por las circunstancias. CAPÍTULO 5 DEPÓSITO TEMPORAL DE LAS MERCANCÍAS Artículo 50 Hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana tendrán, desde el momento de su presentación, el estatuto de mercancías en depósito temporal. Dichas mercancías se denominarán en lo sucesivo «mercancías en depósito temporal». Artículo 51 1. Las mercancías en depósito temporal únicamente podrán permanecer en lugares autorizados por las autoridades aduaneras y en las condiciones fijadas por dichas autoridades. 2. Las autoridades aduaneras podrán exigir a la persona que esté en posesión de las mercancías la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera que pudiera nacer en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 o 204. Artículo 52 Sin perjuicio de lo dispesto en el artículo 42, las mercancías en depósito temporal no podrán ser objeto de más manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas. Artículo 53 1. Las autoridades aduaneras adoptarán sin demora cualquier medida necesaria, incluida la venta de las mercancías, para solventar la situación de las mercancías para las que no se hayan llevado a cabo las formalidades con vistas a darles un destino aduanero dentro de los plazos fijados de conformidad con el artículo 49. 2. Las autoridades aduaneras podrán disponer que se trasladen dichas mercancías, por cuenta y riesgo de la persona que las tenga en su poder, a un lugar especial colocado bajo la vigilancia de dichas autoridades, hasta que se regularice la situación de dichas mercancías. CAPÍTULO 6 DISPOSICIONES APLICABLES A LAS MERCANCÍAS NO COMUNITARIAS QUE HAYAN CIRCULADO AL AMPARO DE UN RÉGIMEN DE TRÁNSITO Artículo 54 El artículo 38, salvo la letra a) de su apartado 1, y los artículos 39 a 53 no se aplicarán cuando se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad mercancías que ya estén incluidas en un régimen de tránsito. Artículo 55 Lo dispuesto en los artículos 43 a 53 se aplicará desde el momento en que las mercancías no comunitarias que hayan circulado en un régimen de tránsito lleguen a su destino en el territorio aduanero de la Comunidad y se presenten en la aduana con arrego a las disposiciones vigentes en materia de tránsito. CAPÍTULO 7 OTRAS DISPOSICIONES Artículo 56 Cuando lo exijan las circunstancias, las autoridades aduaneras podrán disponer la destrucción de las mercancías presentadas en la aduana. Las autoridades aduaneras informarán de ello a la persona que tenga en su poder las mercancías. Los gastos resultantes de la destrucción de las mercancías correrán a cargo de ésta. Artículo 57 En caso de que las autoridades aduaneras comprueben que se han introducido de forma irregular mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o que se hubieren sustraido mercancías al control aduanero, adoptarán todas las medidas necesarias, incluida en su caso la venta de las mismas, para regularizar la situación de dichas mercancías. TÍTULO IV DESTINOS ADUANEROS CAPÍTULO 1 GENERALIDADES Artículo 58 1. Salvo disposición en sentido contrario, las mercancías podrán recibir, en todo momento y en las condiciones establecidas, cualquier destino aduanero independientemente de su naturaleza, cantidad, origen, procedencia o destino. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y de la vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. CAPÍTULO 2 REGÍMENES ADUANEROS Sección 1 Inclusión de las mercancías en un régimen aduanero Artículo 59 1. Toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero. 2. Las mercancías comunitarias declaradas para el régimen de exportación, de perfeccionamiento pasivo, de tránsito o de depósito aduanero estarán bajo vigilancia aduanera desde la admisión de la declaración en aduana y hasta el momento en que salgan del territorio aduanero de la Comunidad o se destruyan, o bien quede invalidada la declaración en aduana. Artículo 60 En la medida en que la normativa aduanera comunitaria no incluya normas al respecto, los Estados miembros definirán la competencia de las diferentes oficinas de aduana situadas en su territorio, teniendo en cuenta, en su caso, la naturaleza de las mercancías o el régimen aduanero en que deban incluirse. Artículo 61 La declaración en aduana se efectuará: a) por escrito; b) utilizando un procedimiento informático, cuando dicha utilización esté prevista por las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité o autorizada por las autoridades aduaneras; c) o bien a través de una declaración verbal o cualquier otro acto mediante el cual la persona en cuyo poder se encuentren dichas mercancías demuestre su voluntad de incluirlas en un régimen aduanero, siempre que dicha posibilidad haya sido prevista en las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité. A. Declaraciones efectuadas por escrito I. Procedimiento normal Artículo 62 1. Las declaraciones efectuadas por escrito deberán cumplimentarse en un impreso conforme al modelo oficial previsto a tal fin. Las declaraciones deberán estar firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías. 2. Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías. Artículo 63 Las declaraciones que cumplan las condiciones del artículo 62 serán inmediatamente admitidas por las autoridades aduaneras siempre que las mercancías a que éstas se refieran se presenten en la aduana. Artículo 64 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 5, cualquier persona que se encuentre en condiciones de presentar o de disponer que se presente al servicio de aduanas competente la mercancía de que se trate y todos aquellos documentos cuya presentación sea necesaria con arreglo a las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado para dicha mercancía, podrá realizar la declaración en aduana. 2. No obstante, a) cuando la admisión de una declaración en aduana implique para determinada persona obligaciones especiales, esta declaración deberá ser realizada por dicha persona o por cuenta de dicha persona, b) el declarante deberá estar establecido en la Comunidad. No obstante, no se requerirá la condición de establecimiento en la Comunidad a las personas - que hagan una declaración de tránsito o de importación temporal; - que declaren mercancías con carácter ocasional siempre que las autoridades aduaneras lo consideren justificado. 3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 no será obstáculo para la aplicación por los Estados miembros de los acuerdos bilaterales celebrados con terceros países o de prácticas consuetudinarias de efectos similares, que permitan a los nacionales de dichos países hacer declaraciones aduaneras en el territorio de los Estados miembros de que se trate, en condiciones de reciprocidad. Artículo 65 El declarante estará autorizado, previa petición suya, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración tras la admisión de ésta por parte de las autoridades aduaneras. La rectificación no podrá incluir en la declaración mercancías distintas de las inicialmente declaradas. Sin embargo, no podrá autorizarse ninguna rectificación cuando la solicitud haya sido formulada después de que las autoridades aduaneras: a) o bien hayan informado al declarante de su intención de proceder a un examen de las mercancías; b) o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión; c) o bien hayan ordenado el levante de las mercancías. Artículo 66 1. Las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante, invalidarán una declaración ya admitida cuando el declarante aporte la prueba de que la mercancía ha sido declarada por error para el régimen aduanero correspondiente a dicha declaración, o cuando, como consecuencia de circunstancias especiales, ya no se justifique la inclusión de la mercancía en el régimen aduanero para el que ha sido declarada. Sin embargo, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al declarante de su intención de proceder a un examen de las mercancías, la solicitud de invalidación de la declaración sólo se podrá admitir cuando ya se haya procedido al examen. 2. No se podrá proceder a la invalidación de la declaración después de la concesión del levante de mercancías, salvo en los casos definidos de conformidad con el procedimiento del Comité. 3. La invalidación de la declaración no tendrá ninguna consecuencia sobre la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes. Artículo 67 Salvo disposición específica en sentido contrario, la fecha que deberá tomarse en consideración para la aplicación de todas las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías será la fecha de admisión de la declaración por parte de las autoridades aduaneras. Artículo 68 Para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder: a) a un control documental, que se referirá a la declaración y a los documentos adjuntos. Las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración; b) al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso. Artículo 69 1. El transporte de las mercancías hasta los lugares en los que deba procederse a su examen, así como, en su caso, a la extracción de muestras, y todas las manipulaciones necesarias para permitir dicho examen o extracción serán efectuados por el declarante o bajo su responsabilidad. Los gastos que resulten de ello correrán a cargo del declarante. 2. El declarante tendrá derecho a asistir al examen de las mercancías, así como, en su caso, a la extracción de muestras. Las autoridades aduaneras, cuando lo estimen conveniente, exigirán al declarante que asista a dicho examen o extracción o que se haga representar en los mismos, con el fin de aportar la ayuda necesaria para facilitar dicho examen o extracción de muestras. 3. Siempre que se efectúe con arreglo a las disposiciones vigentes, la extracción de muestras por parte de las autoridades aduaneras no dará lugar a ninguna indemnización por parte de la administración, si bien los gastos ocasionados por este análisis o control correrán a cargo de esta última. Artículo 70 1. Cuando el examen sólo se refiera a una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración. Sin embargo, el declarante podrá solicitiar un examen adicional de las mercancías cuando considere que los resultados del examen parcial no son válidos para el resto de las mercancías declaradas. 2. Para la aplicación del apartado 1, cuando un impreso de declaración incluya varias partidas de orden, cada una de ellas se considerará como una declaración separada. Artículo 71 1. Los resultados de la comprobación de la declaración servirán de base para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías. 2. Cuando no se proceda a la comprobación de la declaración, la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 se efectuará sobre la base de los datos de la declaración. Artículo 72 1. Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando dicha identificación sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el que dichas mercancías han sido declaradas. 2. Los medios de identificación colocados en las mercancías o en los medios de transporte sólo podrán ser retirados o destruidos por las autoridades aduaneras o con la autorización de dichas autoridades, salvo que, por caso fortuito o fuerza mayor, sea indispensable retirarlos o destruirlos para garantizar la protección de las mercancías o de los medios de transporte. Artículo 73 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, cuando se reúnan las condiciones de inclusión en el régimen de que se trate y siempre que las mercancías no sean objeto de medidas de prohibición o restricción, las autoridades aduaneras concederán el levante de las mercancías en cuanto se hayan comprobado, o admitido sin comprobación, los datos de la declaración. Se procederá de la misma forma cuando la comprobación no haya podido concluir en un plazo razonable y la presencia de las mercancías a efectos de dicha comprobación ya no sea necesaria. 2. El levante se concederá una sola vez para la totalidad de las mercancías que sean objeto de la misma declaración. A efectos del presente apartado, cuando un impreso de declaración incluya varias partidas de orden, los datos relativos a cada una de ellas se considerarán como una declaración separada. Artículo 74 1. Cuando la admisión de una declaración en aduana implique el nacimiento de una deuda aduanera, sólo se podrá conceder el levante de las mercancías objeto de dicha declaración cuando haya sido pagado o garantizado el importe de la deuda aduanera. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, esta disposición no será aplicable para el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación. 2. Cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen aduanero para el que se declararon las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, sólo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado una vez se haya constituido dicha garantía. Artículo 75 Se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso el decomiso y la venta, para regularizar la situación de las mercancías: a) a las que no se haya podido conceder el levante: - por no haberse podido realizar o continuar su examen en los plazos establecidos por las autoridades aduaneras por motivos imputables al declarante, o bien - por no haber sido entregados los documentos a cuya presentación se subordine su inclusión en el régimen aduanero declarado, o bien - por no haber sido pagados ni garantizados los derechos de importación o los derechos de exportación, según el caso, en los plazos establecidos, o bien - por estar sujetas a medidas de prohibición o de restricción; b) que no sean retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante. II. Procedimientos simplificados Artículo 76 1. Con objeto de simplificar en lo posible el cumplimiento de los trámites y los procedimientos, sin menoscabo de la regularidad de las operaciones, las autoridades aduaneras permitirán, en las condiciones establecidas por el procedimiento del Comité: a) que la declaración contemplada en el artículo 62 no contenga algunos de los datos señalados en el apartado 1 de dicho artículo o que no se adjunten algunos de los documentos contemplados en el apartado 2 de dicho artículo; b) que se presente en lugar de la declaración contemplada en el artículo 62 un documento mercantil o administrativo acompañado de una solicitud de inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate; c) que la declaración de las mercancías bajo el régimen de que se trate se efectúe mediante la inscripción de las mercancías en los registros; en este caso las autoridades aduaneras podrán dispensar al declarante de presentar las mercancías en aduana. La declaración simplificada, el documento mercantil o administrativo o la inscripción en los registros deberán contener al menos las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías. La inscripción en el registro deberá hacer mención de la fecha en que se ha realizado. 2. Salvo en los casos que se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité, el declarante estará obligado a proporcionar una declaración complementaria, que podrá ser de carácter global, periódico o recapitulativo. 3. Las declaraciones complementarias constituyen, con las declaraciones simplificadas contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1, un acto único e indivisible que surte efecto desde la fecha de la admisión de las declaraciones simplificadas; en los casos contemplados en la letra c) del apartado 1, la inscripción en los registros tiene el mismo valor jurídico que la admisión de la declaración contemplada en el artículo 62. 4. Los procedimientos simplificados especiales para el régimen de tránsito comunitario se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité. B. Otras declaraciones Artículo 77 Cuando la declaración en aduana se realice utilizando un procedimiento informático con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 61, o por declaración verbal o mediante cualquier otro acto con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 61, los artículos 62 a 76 se aplicarán mutatis mutandis, sin contravenir los principios enunciados en ellos. C. Control a posteriori de las declaraciones Artículo 78 1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración. 2. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas. 3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan. Sección 2 Despacho a libre práctica Artículo 79 El despacho a libre práctica confiere el estatuto aduanero de mercancía comunitaria a una mercancía no comunitaria. El despacho a libre práctica implica la aplicación de las medidas de política comercial, el cumplimiento de los demás trámites previstos para la importación de unas mercancías y la aplicación de los derechos legalmente devengados. Artículo 80 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 67 y siempre que el derecho de importación a que está sujeta una mercancía sea uno de los contemplados en el primer guión del punto 10 del artículo 4, si después de la fecha de admisión la declaración de despacho a libre práctica pero antes de concederse el levante de la mercancía se produjere una baja del tipo del citado derecho, el declarante podrá pedir que se aplique este tipo más favorable. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el levante de las mercancías no se pueda conceder por motivos imputables exclusivamente al propio declarante. Artículo 81 Cuando un mismo envío esté compuesto de mercancías cuya clasificación arancelaria sea diferente y el tratamiento de cada una de estas mercancías, según su clasificación arancelaria, entrañaría, para el establecimiento de la declaración, un trabajo y costes desproporcionados con respecto al importe de los derechos de importación que le son aplicables, las autoridades aduaneras, a petición del declarante, podrán aceptar que la totalidad del envío sea gravada, tomando como base la clasificación arancelaria de la mercancía que esté sujeta al derecho de importación más elevado. Artículo 82 1. Cuando las mercancías, debido a su utilización para fines específicos, se despachen a libre práctica con un derecho de procedimiento reducido o nulo permanecerán bajo control aduanero. El control aduanero cesará cuando ya no sean aplicables las condiciones establecidas para la concesión del derecho reducido o nulo, cuando se exporten o destruyan las mercancías o cuando se acepte, previo pago de los derechos devengados, la utilización de las mercancías para fines distintos de los previstos para la aplicación del derecho de importación reducido o nulo. 2. Los artículos 88 y 90 se aplicarán, mutatis mutandis, a las mercancías contempladas en el apartado 1. Artículo 83 Las mercancías despachadas a libre práctica perderán su estatuto aduanero de mercancías comunitarias cuando: a) la declaración de despacho a libre práctica quede invalidada tras el levante de conformidad con el artículo 66; o b) los derechos de importación correspondientes a dichas mercancías se devuelvan o condonen: - bien en el marco de un régimen de perfeccionamiento activo en forma del sistema de reintegro, - bien para mercancías defectuosas o que no se ajusten al contrato de conformidad con el artículo 238, - bien en las situaciones contempladas en el artículo 239 cuando el reintregro o la condonación estén sometidos a la condición de que las mercancías se exporten o reexporten o reciban un destino aduanero equivalente. Sección 3 Régimen de suspensión y regímenes aduaneros económicos A. Disposiciones comunes a varios regímenes Artículo 84 1. En los artículos 85 a 90 a) Los términos «régimen de suspensión», cuando sean utilizados para mercancías no comunitarias, designarán los siguientes regímenes: - el tránsito externo, - el depósito aduanero, - el perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión, - la transformación bajo control aduanero, y - la importación temporal. b) Los términos «régimen aduanero económico» se entenderán referidos a los siguientes regímenes: - el depósito aduanero, - el perfeccionamiento activo, - la transformación bajo control aduanero, - la importación temporal, y - el perfeccionamiento pasivo. 2. Constituirán mercancías de importación las mercancías incluidas en un régimen de suspensión y las mercancías que hayan sido objeto, en el marco del perfeccionamiento activo, del sistema de reintegro, de los trámites de despacho a libre práctica y de los previstos en el artículo 125. 3. Las mercancías sin perfeccionar consisten en mercancías de importación que no han sufrido ninguna operación de pefeccionamiento ni de transformación en el marco del régimen de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero. Artículo 85 La posibilidad de acogerse a cualquier régimen aduanero económico estará supeditada a la concesión de una autorización por parte de las autoridades aduaneras. Artículo 86 Sin perjuicio de las condiciones particulares suplementarias previstas en el marco del régimen de que se trata, la autorización contemplada en el artículo 85 y la que se contempla en el apartado 1 del artículo 100 sólo se concederán: - a las personas que ofrezcan todas las garantías para la buena marcha de las operaciones, y - si las autoridades aduaneras pueden garantizar la vigilancia y el control del régimen sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes. Artículo 87 1. Las condiciones de utilización del régimen de que se trata se establecerán en la autorización. 2. El titular de la autorización estará obligado a informar a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la concesión de esta autorización que pueda influir en su mantenimiento o su contenido. Artículo 88 Las autoridades aduaneras podrán supeditar la inclusión de las mercancías en el régimen de suspensión a la constitución de una garantía para asegurar el pago de la deuda aduanera que pueda nacer respecto de estas mercancías. Podrán dictarse, en el marco de un régimen de suspensión concreto, disposiciones particulares relativas a la constitución de una garantía. Artículo 89 1. El régimen económico de suspensión se liquidará cuando las mercancías o, en su caso, los productos compensadores o transformados incluidos en dicho régimen reciban un nuevo destino aduanero autorizado. 2. Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias para regular la situación de las mercancías para las que no se haya liquidado el régimen en las condiciones previstas. Artículo 90 Los derechos y obligaciones del titular de un régimen aduanero económico podrán cederse sucesivamente, en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras a otras personas que cumplan las condiciones exigidas para acogerse al régimen de que se trate. B. Tránsito externo I. Disposiciones generales Artículo 91 1. El régimen de tránsito externo permitirá la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad: a) de mercancías no comunitarias, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial; b) de mercancías comunitarias que sean objeto de una medida comunitaria que requiera su exportación a países terceros y para las que se cumplan los trámites aduaneros de exportación correspondientes. 2. La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse: a) bien al amparo del régimen de tránsito comunitario externo; b) bien al amparo de un cuaderno TIR (Convenio TIR), siempre que: 1) haya comenzado o deba terminar en el exterior de la Comunidad, o 2) se refiera a envíos de mercancías que deban descargarse en el territorio aduanero de la Comunidad y sean despachadas con mercancías que deban descargarse en un país tercero, o 3) Se efectúe de un punto a otro de la Comunidad pasando por el territorio de un país tercero; c) bien al amparo de un cuaderno ATA (Convenio ATA), utilizado como documento de tránsito; d) bien al amparo del manifiesto renano (artículo 9 del Convenio revisado para la navegación del Rin); e) bien al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados que son partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951; f) bien por envíos postales (incluidos los paquetes postales). 3. El régimen de tránsito externo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables a la circulación de mercancías sometidas a un régimen aduanero económico. Artículo 92 El régimen de tránsito externo finalizará cuando las mercancías y el documento correspondiente sean presentados en aduana en el lugar de destino, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de que se trate. II. Disposiciones particulares relativas al tránsito comunitario externo Artículo 93 El régimen de tránsito comunitario externo únicamente se aplicará a los transportes que utilicen el territorio de un país tercero cuando: a) un acuerdo internacional prevea dicha posibilidad; o b) el paso a través de dicho país se efectúe al amparo de un título único de transporte, expedido en el territorio aduanero de la Comunidad; en ese caso, el efecto de dicho régimen quedará suspendido en el territorio del tercer país. Artículo 94 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95, el obligado principal deberá prestar una garantía con objeto de asegurar el pago de la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan surgir con respecto a dicha mercancía. 2. Salvo casos que se determinarán por el procedimiento del comité cuando sea necesario, no se requerirá garantía alguna para cubrir: a) las travesías marítimas y aéreas; b) los transportes de mercancías por el Rin y las vías fluviales renanas; c) los transportes por conductos; d) las operaciones efectuadas por las compañías ferroviarias de los Estados miembros. 3. Se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité los casos en que los transportes de mercancías por otras vías navegables distintas de las mencionadas en la letra b) del apartado 1 quedarán dispensados de la prestación de garantía. Artículo 95 1. Cualquier persona que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 podrá obtener de las autoridades aduaneras del Estado miembro en que esté establecida, y dentro de los límites previstos en el apartado 3, una dispensa de garantía para las operaciones de tránsito comunitario externo que efectúe, sean cuales fueren el Estado miembro de partida y los Estados miembros cuyo territorio se utilice para dichas operaciones. 2. La dispensa de garantía contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas: a) que estén establecidas en el Estado miembro en que se conceda la dispensa de garantía; b) que utilicen habitualmente el régimen de tránsito comunitario; c) cuya situación financiera les permita hacer frente a sus compromisos; d) que no hayan cometido ninguna infracción grave de la legislación aduanera y fiscal; y e) que hayan suscrito, de conformidad con un modelo que se determinará, un compromiso de pagar, al primer requerimiento escrito de las autoridades aduaneras, las cantidades reclamadas por las operaciones de tránsito comunitario que efectúen. 3. La dispensa de garantía concedida de conformidad con los apartados 1 y 2 no se aplicará a las operaciones de tránsito comunitario referidas a mercancías: a) cuyo valor global sea superior a un importe determinado con arreglo al procedimiento del Comité; o b) que presenten riesgos incrementados, habida cuenta del nivel de los derechos de importación y otros gravámenes a que estén sujetas en uno o varios Estados miembros. 4. A cada persona que haya obtenido la dispensa de garantía, se le expedirá por parte de las autoridades que le han concedido la dispensa, en uno o varios ejemplares, un certificado de dispensa de garantía. Artículo 96 1. El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá: a) presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras; b) respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario. 2. Sin perjuicio de las obligaciones del obligado principal contempladas en el apartado 1, el transportista o el destinatario de las mercancías que las acepte sabiendo que están bajo régimen de tránsito comunitario también deberá presentarlas intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras. Artículo 97 1. Las formas de funcionamiento del procedimiento y las excepciones se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité. 2. Siempre que se garantice la aplicación de las medidas comunitarias a que estén sujetas las mercancías: a) los Estados miembros tendrán la facultad de establecer entre ellos, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales, procedimientos simplificados de conformidad con los criterios que se establezcan, cuando sea necessario, aplicables a determinados tráficos o a determinadas empresas; b) cada Estado miembro tendrá la facultad de establecer procedimientos simplificados aplicables, en determinadas circunstancias, en beneficio de mercancías que no tengan que circular por el territorio de otro Estado miembro. C. Depósito aduanero Artículo 98 1. El régimen de depósito aduanero permitirá el almacenamiento en un depósito aduanero: a) de mercancías no comunitarias, sin que estas mercancías estén sujetas a derechos de importación ni a medidas de política comercial, b) de mercancías comunitarias para las que una normativa comunitaria específica disponga, en razón de su inclusión en un depósito aduanero, el beneficio de medidas relacionadas en principio con la exportación de mercancías. 2. Se entenderá por «depósito aduanero», todo lugar reconocido por las autoridades aduaneras y sometido a su control, en el que puedan almacenarse mercancías en las condiciones establecidas. 3. Se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité los casos en que puedan incluirse en el régimen de depósito aduanero mercancías contempladas en el apartado 1 sin ser almacenadas en un depósito aduanero. Artículo 99 El depósito aduanero podrá ser un depósito aduanero público, o bien un depósito aduanero privado. Se entenderá por: - «depósito aduanero público», un depósito aduanero que pueda utilizar cualquier persona para depositar mercancías; - «depósito aduanero privado», un depósito aduanero reservado para el depósito de mercancías por parte del depositario. Se entenderá por depositario la persona autorizada para gestionar el depósito aduanero. Se entenderá por depositante la persona vinculada por la declaración de inclusión de las mercancías en el regimen de depósito aduanero o aquélla a la que han sido cedidos los derechos y obligaciones de esa primera persona. Artículo 100 1. La gestión de un depósito aduanero estará supeditada a la concesión de una autorización por parte de las autoridades aduaneras, a no ser que sean las propias autoridades aduaneras las que lleven a cabo dicha gestión. 2. La persona que desee gestionar un depósito aduanero deberá formular una solicitud por escrito que incluya las indicaciones necesarias para la concesión de la autorización y, en particular, las que se refieran a una necesidad económica de almacenamiento. Las condiciones de gestión del depósito aduanero se establecerán en la autorización. 3. La autorización sólo se concederá a personas establecidas en la Comunidad. Artículo 101 El depositario será responsable de: a) garantizar que las mercancías, durante su estancia en el depósito aduanero, no se sustraigan a la vigilancia aduanera; b) ejecutar las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito aduanero; y c) observar condiciones particulares fijadas en la autorización. Artículo 102 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 101, cuando la autorización se refiera a un depósito público, podrá establecer que las responsabilidades contempladas en las letras a) y/o b) del artículo 101 sean incumbencia exclusiva del depositante. 2. El depositante será siempre responsable de la ejecución de las obligaciones que resulten de la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero. Artículo 103 Con el acuerdo de las autoridades aduaneras, los derechos y obligaciones del depositario podrán cederse a otra persona. Artículo 104 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, las autoridades aduaneras podrán exigir al depositario que presente una garantía en relación con las responsabilidades definidas en el artículo 101. Artículo 105 La persona designada por las autoridades aduaneras deberá llevar, en la forma acordada por dichas autoridades, una contabilidad de existencias de todas las mercancías incluidas en régimen de depósito aduanero. La contabilidad de existencias no será necesaria cuando el depósito público esté gestionado por las autoridades aduaneras. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 86, las autoridades aduaneras podrán renunciar a la contabilidad de existencias cuando, en el marco de un depósito público, las responsabilidades a que se refieren los puntos a) y/o b) del artículo 101 incumban exclusivamente al depositante y la sujeción de las mercancías al régimen se haga en virtud de una declaración escrita en el marco del procedimiento normal o de un documento administrativo de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 76. Artículo 106 1. Cuando exista una necesidad económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán admitir que: a) mercancías comunitarias distintas de las contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 98 sean almacenadas en los locales del depósito adunaero; b) mercancías no comunitarias sean sometidas, en los locales del depósito adunaero, a operaciones de perfeccionamiento al amparo del régimen de perfeccionamiento activo y en las condiciones previstas por este régimen. Las formalidades que pueden suprimirse en un depósito aduanero se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité; c) mercancías no comunitarias sean sometidas, en los locales del depósito aduanero, a operaciones de transformación al amparo del régimen de transformación bajo control aduanero y en las condiciones previstas en este régimen. Las formalidades que puedan suprimirse en un depósito aduanero se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité. 2. En los casos contemplados en el apartado 1, las mercancías no estarán incluidas en el régimen de déposito aduanero. 3. Las autoridades aduaneras podrán exigir que las mercancías contempladas en el apartado 1 se incluyan en la contabilidad de existencias prevista en el artículo 105. Artículo 107 Las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero deberán, desde el momento de su introducción en el depósito aduanero, ser inscritas en la contabilidad de existencias previstas en el artículo 105. Artículo 108 1. La duración de la estancia de las mercancías en el régimen de depósito no tendrá límite. No obstante, en casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo antes de cuya expiración el depositante deberá dar a las mercancías un nuevo destino aduanero. 2. Para determinadas mercancías contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 98 que estén sometidas a la política agrícola común, se podrán fijar plazos específicos con arreglo al procedimiento del Comité. Artículo 109 1. Las mercancías de importación podrán ser objeto de manipulaciones usuales destinadas a garantizar su conservación, a mejorar su presentación o su calidad comercial o a preparar su distribución o su reventa. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados, se podrá establecer una lista de casos en los que se prohíban, estas manipulaciones para las mercancías sometidas a la política agrícola común. 2. Las mercancías comunitarias a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 98 que estén incluidas en el régimen de depósito aduanero y que estén sometidas a la política agrícola común sólo podrán ser objeto de las manipulaciones expresamente previstas para tales mercancías. 3. Las manipulaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2 deberán ser previamente autorizadas por las autoridades aduaneras, que fijarán las condiciones en las que se podrán efectuar. 4. Las listas de las manipulaciones contempladas en los apartados 1 y 2 se establecerán con arreglo al procedimiento del Comité. Artículo 110 Cuando lo justifiquen las circunstancias, las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero podrán ser temporalmente retiradas del depósito aduanero. Dicha retirada deberá ser autorizada previamente por las autoridades aduaneras, que fijarán las condiciones en las que podrá efectuarse. Durante su estancia fuera del depósito aduanero, las mercancias podrán someterse, en las mismas condiciones, a las manipulaciones contempladas en el artículo 109. Artículo 111 Las autoridades aduaneras podrán permitir que las mercancías incluidas en régimen de depósito aduanero sean transferidas de un depósito a otro. Artículo 112 1. Cuando nazca una deuda aduanera respecto de una mercancía de importación y el valor en aduana de esa mercancía se base en un precio efectivamente pagado o por pagar que incluya los gastos de almacenamiento y de conservación de las mercancías durante su estancia en el depósito, dichos gastos no deberán incluirse en el valor en aduana, siempre que se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancía. 2. Cuando dicha mercancía haya sido sometida a manipulaciones usuales en la acepción del artículo 109, la especie, el valor en aduana y la cantidad que se deberá tener en cuenta para la determinación del importe de los derechos de importación serán, a petición del declarante, los que se hubieren tenido en cuenta en lo que se refiere a dichas mercancías y en el momento contemplado en el artículo 214, si no hubiere sido sometida a dichas manipulaciones. No obstante, se podrán establecer excepciones a la presente disposición con arreglo al procedimiento del Comité. 3. Cuando, con arreglo al artículo 76, la mercancía importada pueda ser despachada a libre práctica sin su presentación en la aduana y antes de la presentación de la correspondiente declaración y los elementos de imposición correspondientes a dicha mercancía hayan sido reconocidos o admitidos en el momento de su inclusión en el régimen de depósito aduanero, estos elementos tendrán la consideración de elementos a tener en cuenta con arreglo al artículo 214, sin perjuicio de un control a posteriori con arreglo al artículo 78. Artículo 113 Las mercancías comunitarias sometidas a la política agricola común, incluidas en el régimen de depósito aduanero y contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 98, deberán ser exportadas o recibir uno de los destinos previstos por la regulación comunitaria específica contemplada en dicho artículo. D. Perfeccionamiento activo I. Generalidades Artículo 114 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, el régimen de perfeccionamiento activo permitirá elaborar en el territorio aduanero de la Comunidad, para que sufran una o varias operaciones de perfeccionamiento: a) mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos compensadores, sin que las mercancías estén sujetas a derechos de importación ni a medidas de política comercial; b) mercancías despachadas a libre práctica, con reintegro o condonación de los derechos de importración relativos a estas mercancías si se exportan fuera del territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos compensadores. 2. Se entenderá por: a) «sistema de suspension»: el régimen de perfeccionamiento activo tal como se prevé en la letra a) del apartado 1; b) «sistema de reintegro»: el régimen de perfeccionamiento activo tal como se prevé en la letra b) del apartado 1; c) «operaciones de perfeccionamiento»: - la elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje, su adaptación a otras mercancías, - la transformación de mercancías, - la reparación de mercancías, incluso su restauración y su puesta a punto, - la utilización de algunas mercancías, determinadas según el procedimiento del Comité, que no se encuentren en los productos compensadores pero que permitan o faciliten la obtención de estos productos aunque desaparezcan total o parcialmente durante su utilización; d) «productos compensadores»: los productos resultado de operaciones de perfeccionamiento; e) «mercancías equivalentes»: las mercancías comunitarias que sean utilizadas, en lugar de las mercancías de importación, para la fabricación de los productos compensadores; f) «coeficiente de rendimiento»: la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos en el perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercancías de importación. Artículo 115 1. Cuando se reúnan las condiciones del apartado 2 y salvo lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades aduaneras permitirán que: a) los productos compensadores se obtengan a partir de mercancías equivalentes; b) los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes se exporten fuera de la Comunidad antes de la importación de las mercancías de importación. 2. Las mercancías equivalentes deberán ser de la misma calidad y poseer las mismas características que las mercancías de importación. Sin embargo, se podrá aceptar, en casos especiales, determinados con arreglo al procedimiento del Comité, que las mercancías equivalentes se encuentren en una fase de fabricación más adelantada que las mercancías de importación. 3. Cuando se aplique lo dispuesto en el apartado 1, las mercancías de importación se encontrarán en la situación aduanera de las mercancías equivalentes y estas últimas en la situación aduanera de las mercancías de importación. 4. Se podrán adoptar medidas, con arreglo al procedimiento del Comité, encaminadas a prohibir o limitar el recurso a las disposiciones del apartado 1. 5. Si en el caso de la letra b) del apartado 1 los productos compensadores, de no exportarse o reexportarse en el marco de una operación de perfeccionamiento activo, estuviesen sujetos a derechos de exportación, el titular de la autorización deberá constituir una garantía para asegurar el pago de estos derechos en caso de que la importación de las mercancías de importación no se efectúe en el plazo fijado. II. Concesión de la autorización Artículo 116 La autorización de perfeccionamiento activo se concederá a petición de la persona que efectúe o mande efectuar las operaciones de perfeccionamiento. Artículo 117 La autorización sólo se concederá: a) a personas que estén establecidas en la Comunidad. Sin embargo, cuando se trate de importaciones desprovistas de carácter comercial, se podrá conceder la autorización a personas establecidas fuera de la Comunidad; b) cuando, sin perjuicio de la utilización de las mercancías contempladas en el segundo guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 114, sea posible identificar las mercancías de importación en los productos compensadores o, en el caso mencionado en el artículo 115, cuando sea posible comprobar que se reúnen las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes; c) en el caso en que el régimen de perfeccionamiento activo pueda contribuir a crear las condiciones más favorables para la exportación o reexportación de productos compensadores, siempre que no se perjudiquen los intereses esenciales de los productores de la Comunidad (condiciones económicas). III. Funcionamiento del régimen Artículo 118 1. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo durante el cual los productos compensadores deberán ser exportados o reexportados o haber recibido otro destino adunaero autorizado. Este plazo se determinará teniendo en cuenta el tiempo necesario para la realización de las operaciones de perfeccionamiento y para la comercialización de los productos compensadores. 2. El plazo se contará a partir de la fecha en que las mercancías no comunitarias se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo. Las autoridades aduaneras podrán prorrogarlo a petición, debidamente justificada, del titular de la autorización. Por razones de simplificación, se podrá decidir que los plazos que empiecen a contarse durante un mes civil o un trimestre finalicen el último día, según el caso, de un mes natural o de un trimestre ulterior. 3. Cuando se aplique lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 115, las autoridades aduaneras fijarán el plazo durante el cual las mercancías no comunitarias deberán ser declaradas para el régimen. Este plazo se contará a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación de los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes correspondientes. 4. Se podrán establecer plazos específicos con arreglo al procedimiento del Comité para determinadas operaciones de perfeccionamiento o para determinadas mercancías de importación. Artículo 119 1. Las autoridades aduaneras fijarán el coeficiente de rendimiento de la operación o, eventualmente, el modo en que se determinará este coeficiente. Dicho coeficiente se determinará en función de las condiciones reales en que se efectúa o deberá efectuarse la operación de perfeccionamiento. 2. Cuando las circunstancias lo justifiquen y, en particular, cuando se trate de operaciones de perfeccionamiento efectuadas tradicionalmente en condiciones técnicas determinadas, relativas a mercancías de características sensiblemente constantes y que conducen a la obtencion de productos compensadores de calidad constante, los coeficientes globales de rendimiento podrán determinarse con arreglo al procedimiento del Comité, basándose en datos reales previamente comprobados. Artículo 120 Con arreglo al procedimiento del Comité, podrán establecerse los casos y las condiciones en los que las mercancías sin perfeccionar o los productos compensadores se consideren como despachados a libre práctica. Artículo 121 1. Salvo lo dispuesto en el artículo 122, cuando nazca una deuda aduanera, el importe de esta deuda se determinará sobre la base de los elementos de imposición propios de las mercancías de importación en el momento de la admisión de la declaración de inclusión de estas mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo. 2. Cuando, en el momento contemplado en el apartado 1, las mercancías de importación reúnan las condiciones para acogerse a un tratamiento arancelario preferencial en el marco de contingentes arancelarios o de límites máximos arancelarios, estas mercancías podrán acogerse al tratamiento preferencial eventualmente previsto para mercancías idénticas en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica. Artículo 122 No obstante lo dispuesto en el artículo 121, los productos compensadores: a) estarán sujetos a los derechos de importación que les son propios cuando: - se despachen a libre práctica y figuren en la lista adoptada con arreglo al procedimiento del Comité y en la medida en que correspondan proporcionalmente a la parte exportada de los productos compensadores que no se incluyen en dicha lista. Sin embargo, il titular de la autorización podrá solicitar la imposición de estos productos en las condiciones contempladas en el artículo 121; - estén sujetos a gravámenes establecidos en el marco de la política agricola común y así lo prevean las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité; b) estarán sujetos a los derechos de importación determinados según las normas aplicables en el marco de dicho régimen aduanero o en relación con las zonas francas o depósitos francos, cuando se hayan incluido en un régimen de suspensión o en zona franca o depósito franco. No obstante: - el interesado podrá solicitar la imposición con arreglo al artículo 121; - en los casos en que los productos compensadores hayan recibido uno de los destinos aduaneros contemplados anteriormente que no sea la transformación bajo control aduanero, el importe de los derechos de importación deberá ser al menos igual al determinado con arreglo al artículo 121; c) podrán ser sometidos a las normas de imposición previstas en el marco de transformación bajo control aduanero, si la mercancía de importación hubiera podido incluirse en este régimen; d) se acogerán a un tratamiento arancelario favorable debido a su destino especial cuando se haya previsto dicho tratamiento para mercancías idénticas importadas; e) se admitirán en franquicia de derechos de importación cuando dicha franquicia haya sido prevista, para mercancías idénticas importadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184. IV. Operaciones de perfeccionamiento que deban efectuarse fuera del territorio aduanero de la Comunidad Artículo 123 1. La totalidad o parte de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar podrán ser exportadas temporalmente para operaciones de perfeccionamiento complementarias que se deban efectuar fuera del territorio aduanero de la Comunidad, con sujeción a la concesión de una autorización por las autoridades aduaneras, en las condiciones fijadas por las disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo. 2. Cuando nazca una deuda aduanera respecto de los productos reimportados, deberán percibirse: a) sobre los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar contemplados en el apartado 1, los derechos de importación calculados con arreglo a los artículos 121 y 122; y b) sobre los productos reimportados después del perfeccionamiento fuera del territorio aduanero de la Comunidad, los derechos de importación cuyo importe se calculará de conformidad con las disposiciones relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo, de la misma forma que si los productos exportados en el marco de este último régimen hubiesen sido despachados a libre práctica antes de efectuarse la exportación. V. Disposiciones particulares relativas al sistema de reintegro Artículo 124 1. Podrán acogerse al sistema de reintegro todas las mercancías, con excepción de las que en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica: - estén sujetas a restricciones cuantitativas de importación, - puedan acogerse a un régimen arancelario preferencial o de una medida autónoma de suspensión con arreglo a las letras d) a f) del apartado 3 del artículo 20 dentro de contingentes, - estén sujetas a una exacción reguladora agrícola o a otro gravamen a la importación previsto en el marco de la política agrícola común o de regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultante de la transformación de productos agrícolas. 2. Además, sólo será posible acogerse al sistema de reintegro si no se fija ninguna restitución a la exportación para los productos compensadores en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías de importación. 3. El beneficio del sistema de reintegro sólo se concederá si, en el momento de la admisión de la declaración de exportación de los productos compensadores: - las mercancías de importación no están sometidas a ninguno de los gravámenes mencionados en el tercer guión del párrafo primero, - no se fija ninguna restitución a la exportación para los productos compensadores. Artículo 125 1. La declaración de despacho a libre práctica deberá indicar que se ha utilizado el sistema de reintegro, así como la referencia de la autorización. 2. A petición de las autoridades aduaneras, dicha autorización deberá adjuntarse a la declaración de despacho a libre práctica. Artículo 126 En el marco del sistema de reintegro, no serán aplicables la letra b) del apartado 1 y los apartados 3 y 5 del artículo 115, el apartado 3 del artículo 118, los artículos 120 y 121, el segundo guión de la letra a) y la letra c) del artículo 122 ni el artículo 129. Artículo 127 La exportación temporal de productos compensadores efectuada con arreglo al apartado 1 del artículo 123 no se considerará exportación, tal como se define en el artículo 128, salvo que estos productos no se reimporten en la Comunidad en el plazo establecido. Artículo 128 1. El titular de la autorización podrá solicitar la devolución o la condonación de los derechos de importación siempre que demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que los productos compensadores obtenidos a partir de las mercancías de importación despachadas a libre práctica al amparo del sistema de reintegro, hayan sido: - exportados, o - incluidos para su reexportación posterior en el régimen de tránsito, de depósito aduanero, de importación temporal, de perfeccionamiento activo -sistema de suspensión-, en zona franca o en depósito franco, y, por otra parte, se hayan respetado todas las condiciones de utilización del régimen. 2. Para recibir uno de los destinos aduaneros contemplados en el segundo guión de apartado 1, los productos compensatores se considerarán no comunitarios. 3. El plazo durante el cual deberá presentarse la solicitud de devolución se determinará con arreglo al procedimiento del Comité. 4. El despacho a libre práctica de los productos compensadores incluidos en un régimen aduanero o en zona franca o en depósito franco según las disposiciones del apartado 1 sólo se podrá efectuar previa autorización de las autoridades aduaneras, las cuales concederán dicha autorización cuando las circunstancias lo justifiquen. En tal caso y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 122, se considerará que el importe de los derechos de importación devuelto o condonado constituye el importe de la deuda aduanera. 5. Para la determinación del importe de los derechos de importación a devolver o condonar, se aplicará, mutatis mutandis, el primer guión de la letra a) del artículo 122. VI. Otra disposición Artículo 129 Será asimismo aplicable el régimen de perfeccionamiento activo utilizando el sistema de suspensión para que los productos compensadores puedan acogerse a la exención de los derechos de exportación a los que estarían sujetos productos idénticos obtenidos a partir de mercancías comunitarias en vez de las mercancías de importación. E. Transformación bajo control aduanero Artículo 130 El régimen de transformación bajo control aduanero permitirá introducir en el territorio aduanero de la Comunidad mercancías no comunitarias para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado sin estar sujetas a los derechos de importación ni a medidas de política comercial, y despachar a libre práctica con los derechos de importación que les correspondan los productos que resulten de estas operaciones. Dichos productos se denominarán «productos transformados». Artículo 131 La lista de casos en que podrá utilizarse el régimen de transformación bajo control aduanero se fijará con arreglo al procedimiento del Comité. Artículo 132 La autorización de transformación bajo control aduanero se expedirá a petición de la persona que efectúe o mande efectuar la transformación. Artículo 133 La autorización sólo se concederá: a) a personas que estén establecidas en la Comunidad; b) si es posible identificar en los productos transformados las mercancías de importación; c) si la especie o el estado de las mercancías en el momento de su inclusión en el régimen no puede ser económicamente restablecido después de la transformación; d) si la utilización del régimen no puede ocasionar la desviación de los efectos de las normas en materia de origen y de restricciones cuantitativas aplicables a las mercancías importadas; e) en el caso en que se reúnan las condiciones necesarias para que el régimen pueda contribuir a favorecer la creación y el mantenimiento de una actividad de transformación de mercancías en la Comunidad sin que se perjudiquen los intereses esenciales de los productores de mercancías similares (condiciones económicas). Artículo 134 Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 118 y el artículo 119 se aplicarán mutatis mutandis. Artículo 135 Cuando nazca una deuda aduanera respecto de mercancías sin perfeccionar o de productos en una fase intermedia de transformación con relación a la prevista en la autorización, el importe de dicha deuda se determinará sobre la base de los elementos de imposición correspondientes a las mercancías de importación en el momento de la admisión de la declaración de inclusión de estas mercancías en el régimen de transformación bajo control aduanero. Artículo 136 1. Si las mercancías de importación, en el momento de su inclusión en el régimen de transformación bajo control aduanero, cumplían las condiciones para acogerse a un tratamiento arancelario preferencial y el mismo trato arancelario preferencial es aplicable a productos idénticos a los productos transformados despachados a libre práctica, los derechos de importación a los que están sujetos los productos transformados se calcularán tomando como base el tipo de derecho aplicable en el marco de dicho tratamiento. 2. Si el tratamiento arancelario preferencial contemplado en el apartado 1 se prevé para las mercancías de importación en el marco de contingentes arancelarios o límites máximos arancelarios, la aplicación del tipo de derecho a que hace referencia el apartado 1 respecto de los productos transformados estará asimismo condicionada a que el mencionado tratamiento arancelario preferencial sea aplicable a las mercancías de importación en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica. En tal caso, la cantidad de las mercancías importadas que entró efectivamente en la fabricación de productos transformados despachados a libre práctica se imputará a los contingentes o límites máximos arancelarios vigentes en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica y no se procederá a la imputación de contingentes o límites máximos arancelarios abiertos para los productos idénticos a los productos transformados. F. Importación temporal Artículo 137 El régimen de importación temporal permitirá el uso en el territorio aduanero de la Comunidad, con exención total o parcial de los derechos de importación, y sin que estén sometidas a medidas de política comercial, de las mercancias no comunitarias destinadas a ser reexportadas sin haber sufrido modificaciones, a excepción de su depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas. Artículo 138 La autorización de importación temporal se expedirá previa solicitud de la persona que utilice o mande utilizar dichas mercancías. Artículo 139 Las autoridades aduaneras denegarán el régimen de importación temporal cuando sea imposible garantizar la identificación de las mercancías de importación. No obstante, las autoridades aduaneras podrán autorizar el recurso al régimen de importación temporal sin garantizar la identificación de las mercancías cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o de la naturaleza de las operaciones que se han de llevar a cabo, la ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen. Artículo 140 1. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo en que las mercancías de importación deberán haberse reexportado o haber recibido un nuevo destino aduanero. Este plazo deberá ser suficiente para que se pueda alcanzar el objetivo de la utilización autorizada. 2. Sin perjuicio de los plazos especiales establecidos de conformidad con el artículo 141, el plazo máximo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal será de veinticuatro meses. No obstante, las autoridades aduaneras, de acuerdo con el interesado, podrán fijar plazos más cortos. 3. Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, las autoridades competentes, a peticición del interesado, podrán prorrogar dentro de límites razonables los plazos previstos en los apartados 1 y 2, con objeto de hacer posible la utilización autorizada. Artículo 141 Los casos y condiciones particulares en que podrá recurrirse al régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación se determinarán según el procedimiento del Comité. Artículo 142 1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación se concederá a las mercancías que, sin dejar de ser propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad, no estén mencionadas en las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 141 o que, aunque se mencionen en ellas, no cumplan todas las condiciones previstas en ellas para que les sea concedida la importación temporal con exención total. 2. La lista de las mercancías excluidas del beneficio del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación se establecerá con arreglo al procedimiento del Comité. Artículo 143 1. El importe de los derechos de importación exigibles respecto de las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación se fijará, por cada mes o fracción de mes que las mercancías permanezcan en régimen de importación temporal con exención parcial, en el 3 % de la cuantía de los derechos que habrían sido percibidos por dichas mercancías si hubieran sido despachadas a libre práctica en la fecha en la que se incluyeron en el régimen de importación temporal. 2. La cuantía de los derechos de importación por percibir no deberá ser superior a la que se hubiese percibido en caso de despacho a libre práctica de las mercancías de que se trate en la fecha en la que se incluyeron en el régimen de importación temporal, sin tener en cuenta los intereses que puedan ser aplicables. 3. La cesión de los derechos y obligaciones derivados del régimen de importación temporal, de conformidad con el artículo 90, no implica que deba aplicarse el mismo sistema de exención para cada uno de los períodos de utilización que se tomen en consideración. 4. Cuando la cesión a que se refiere el apartado 3 se efectúe con el sistema de exención parcial para los dos titulares del régimen durante un mismo mes, el titular precedente será deudor del importe de los derechos de importación devengado por la totalidad de dicho mes. Artículo 144 1. Cuando nazca una deuda aduanera con respecto a mercancías de importación, el importe de la misma se determinará sobre la base de los elementos de imposición correspondientes a estas mercancías en el momento de la admisión de la declaración de su inclusión en el régimen de importación temporal. Ahora bien, cuando así lo establezcan las disposiciones del artículo 141, el importe de la deuda se determinará sobre la base de los elementos de imposición correspondientes a las mercancías de que se trate en el momento a que hace referencia el artículo 214. 2. Cuando, por alguna razón distinta de la inclusión en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación, nazca una deuda aduanera con respecto de las mercancías incluidas en dicho régimen, el importe de dicha deuda será igual a la diferencia entre el importe de los derechos determinados en virtud del apartado 1 y el adeudado en virtud del artículo 143. G. Perfeccionamiento pasivo I. Generalidades Artículo 145 1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables al sistema de intercambios estándar previsto en los artículos 154 a 159 y de lo dispuesto en el artículo 123, el régimen de perfeccionamiento pasivo permitirá exportar temporalmente mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad para someterlas a operaciones de perfeccionamiento y despachar a libre práctica, con exención total o parcial de los derechos de importación, los productos que resulten de esas operaciones. 2. La exportación temporal de mercancías comunitarias implica la aplicación de los derechos de exportación, de las medidas de política comercial y de los demás trámites establecidos para la salida de una mercancía comunitaria del territorio aduanero de la Comunidad. 3. Se entenderá por: a) «mercancías de exportación temporal»: aquellas incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo; b) «operaciones de perfeccionamiento»: aquéllas a que se refieren los guiones primero, segundo y tercero de la letra c) del apartado 2 del artículo 114; c) «productos compensadores»: todos los productos que resulten de operaciones de perfeccionamiento; d) «coeficiente de rendimiento»: la cantidad o porcentaje de productos compensadores obtenidos a través del perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercancías de exportación temporal. Artículo 146 1. No podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo las mercancías comunitarias: - cuya exportación dé lugar a una devolución o condonación de los derechos de importación; - que, con anterioridad a su exportación, hayan sido despachadas a libre práctica con exención total de los derechos de importación, debido a su utilización con fines especiales, en tanto en cuanto sigan siendo aplicables las condiciones fijadas para la concesión de dicha exención; - cuya exportación dé lugar a la concesión de restituciones a la exportación, o para las que en el marco de la política agrícola común se conceda una ventaja financiera distinta de estas restituciones debido a la exportación de dichas mercancías. 2. Sin embargo, se podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 con arreglo al procedimiento del Comité. II. Expedición de la autorización Artículo 147 1. La autorización de perfeccionamiento pasivo se expedirá a petición de la persona que mande efectuar las operaciones de perfeccionamiento. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá concederse el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo a otra persona para las mercancías de origen comunitario a que se refiere la sección 1 del capítulo 2 del título II, cuando la operación de perfeccionamiento consista en la incorporación de dichas mercancías a mercancías obtenidas fuera de la Comunidad e importadas como productos compensadores, siempre y cuando el recurso al régimen contribuya a favorecer la venta de las mercancías de exportación sin que por ello se vean afectados los intereses esenciales de los productores comunitarios de productos idénticos o similares a los productos compensadores importados. Los casos y las condiciones en los que se aplicará el párrafo primero se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité. Artículo 148 La autorización sólo se concederá: a) a personas que estén establecidas en la Comunidad; b) cuando se considere posible determinar que los productos compensadores serán el resultado del aprovechamiento de las mercancías de exportación temporal. Los casos en los que puedan aplicarse excepciones a la presente letra b) y las condiciones en que dichas excepciones se aplicarán, se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité; c) siembre y cuando la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo no pueda perjudicar gravemente los intereses esenciales de los transformadores comunitarios (condiciones económicas). III. Funcionamiento del régimen Artículo 149 1. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual los productos compensadores deberán reimportarse en el territorio aduanero de la Comunidad. Podrán prorrogar dicho plazo a petición, debidamente justificada, del titular de la autorización. 2. Las autoridades aduaneras fijarán el coeficiente de rendimiento de la operación o, en su caso, el modo de determinación de este coeficiente. Artículo 150 1. La exención total o parcial de los derechos de importación establecida en el apartado 1 del artículo 151 solo se concederá cuando los productos compensadores se declaren para el despacho a libre práctica en nombre o por cuenta: a) bien del titular de la autorización; b) bien de otra persona establecida en la Comunidad, siempre que esta última haya obtenido el consentimiento del titular de la autorización y se cumplan los requisitos de la misma. 2. La exención total o parcial de los derechos de importación establecida en el apartado 1 del artículo 151 no se concederá cuando no se cumpla una de las condiciones o de las obligaciones inherentes al régimen de perfeccionamiento pasivo, a no ser que se tenga constancia de que los incumplimientos no han tenido consecuencias reales sobre el funcionamiento correcto del régimen. Artículo 151 1. La exención total o parcial de los derechos de importación prevista en el artículo 145 consistirá en deducir del importe de los derechos de importación correspondientes a los productos compensadores despachados a libre práctica, el importe de los derechos de importación que en la misma fecha serían aplicables a las mercancías de exportación temporal si se importaran en el territorio aduanero de la Comunidad procedentes del país en el que hayan sido objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento. 2. La cuantía que deberá deducirse en virtud del apartado 1 se calculará en función de la cantidad y de la naturaleza de las mercancias de que se trate en la fecha de admisión de la declaración de su acogida al régimen de perfeccionamiento pasivo y con arreglo a los demás elementos de imposición que les sean aplicables en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de los productos compensadores. El valor de las mercancías de exportación temporal será el que se tome en consideración para dichas mercancías al determinar el valor en aduana de los productos compensadores con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32, o de ser imposible la determinación del valor de esta manera, la diferencia entre el valor en aduana de los productos compensadores y los gastos de perfeccionamiento, determinados por medios razonables. No obstante: - no se tomarán en cuenta para el cálculo del importe que deba deducirse determinados gravámenes fijados con arreglo al procedimiento del Comité; - cuando, antes de su inclusión en el régimen de perfeccionamiento pasivo, las mercancías de exportación temporal se hubieren despachado a libre práctica acogidas a un tipo reducido en razón de su utilización para fines especiales y en tanto que las condiciones fijadas para la concesión de dicho tipo reducido sigan siendo aplicables, el importe que deberá deducirse será la cuantía de los derechos de importación efectivamente percibida en el momento de dicho despacho a libre práctica. 3. En el caso de que las mercancías de exportación temporal puedan acogerse, en el momento de su despacho a libre práctica, a un tipo reducido o nulo en razón de un destino especial, dicho tipo deberá tenerse en cuenta siempre que las citadas mercancías hayan sido objeto, en el país en que haya tenido lugar la operación o la última operación de perfeccionamiento, de las mismas operaciones que las previstas para tal destino. 4. Cuando los productos compensadores se beneficien de una medida arancelaria preferencial en virtud de las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20 y cuando dicha medida exista para las mercancias incluidas en la misma clasificación arancelaria que las mercancías de exportación temporal, el tipo de derecho de importación que se considerará para determinar el importe deducible en virtud del apartado 1 será el que se aplicaría si las mercancías de exportación temporal cumpliesen los requisitos en virtud de los cuales puede aplicarse dicha medida preferencial. 5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que se adopten o pueden adoptarse en el marco de intercambios comerciales entre la Comunidad y terceros países y que contemplen la exención de los derechos de importación para determinados productos compensadores. Artículo 152 1. Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por finalidad la reparación de mercancías de exportación temporal, su despacho a libre práctica se efectuará con total exención de los derechos de importación si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que la reparación se ha realizado de forma gratuita, bien por motivos de obligación contractual o legal de garantía, bien como consecuencia de la existencia de un defecto de fabricación. 2. El apartado 1 no será aplicable cuando el estado defectuoso ya se tuvo en cuenta en el momento del primer despacho a libre práctica de las mercancías. Artículo 153 Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por finalidad la reparación de mercancías de exportación temporal y dicha reparación se efectúe a título oneroso, la exencíon parcial de los derechos de importación prevista en el artículo 145 consistirá en determinar la cuantía de los derechos aplicables sobre la base de los elementos de imposición que afecten a los productos compensadores en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libra práctica de los mismos y considerando como valor en aduana una cuantía igual a los gastos de reparación, siempre que dichos gastos constituyan la única prestación del titular de la autorización y no estén influidos por vínculos existentes entre éste y el operador. IV. Perfeccionamiento pasivo con recurso al sistema de intercambios estándar Artículo 154 1. En las condiciones de la presente sección IV, aplicables como complemento de las disposiciones que preceden, el sistema de intercambios estándar permitirá la sustitución de un producto compensador por una mercancia importada, en lo sucesivo denominada «producto de sustitución». 2. Las autoridades aduaneras permitirán el recurso al sistema de intercambios estándar cuando la operación de perfeccionamiento consista en una reparación de mercancías comunitarias distintas de las sujetas a la política agrícola común o a los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, las disposiciones aplicables a los productos compensadores se aplicarán igualmente a los productos de sustitución. 4. Las autoridades aduaneras permitirán que, con arreglo a condiciones por ellas fijadas, los productos de sustitución se importen con anterioridad a la exportación de las mercancías de exportación temporal (importación anticipada). La importación anticipada de un producto de sustitución dará lugar a la constitución de una garantía que cubra la cuantía de los derechos de importación. Artículo 155 1. Los productos de sustitución deberán pertenecer a la misma clasificación arancelaria, ser de la misma calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías de exportación temporal si estas últimas hubiesen sido objeto de la reparación prevista. 2. Cuando las mercancías de exportación temporal hubieren sido usadas antes de la exportación, los productos de sustitución deberán también haber sido usados y no podrán ser productos nuevos. No obstante, las autoridades aduaneras podrán conceder excepciones a esta norma cuando el producto de sustitución hubiere sido enviado gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal de garantia o de la existencia de un defecto de fabricación. Artículo 156 Unicamente se admitirán intercambios estándar cuando sea posible verificar que se cumplen las condiciones enunciadas en el artículo 155. Artículo 157 1. En caso de importación anticipada, el plazo en que deberá realizarse la exportación de las mercancías de exportación será de dos meses contados a partir de la fecha de admisión por las autoridades aduaneras de la declaración de despacho a libre práctica de los productos de sustitución. 2. No obstante, cuando lo justifiquen circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras, a petición del interesado, podrán prorrogar dentro de límites razonables los plazos establecidos en el apartado 1. Artículo 158 En caso de importación anticipada y cuando se aplique el artículo 151, el importe que deberá deducirse se determinará con arreglo a los elementos de imposición aplicables a las mercancías de exportación temporal en la fecha de admisión de la declaración de que se acogen al régimen. Artículo 159 No serán aplicables en el marco de los intercambios estándar el apartado 2 del artículo 147 ni la letra b) del artículo 148. V. Otra disposición Artículo 160 Los procedimientos previstos en el marco del perfeccionamiento pasivo serán aplicables igualmente a efectos de ejecución de las medidas no arancelarias de política comercial común. Sección 4 Exportación Artículo 161 1. El régimen de la exportación permite la salida de una mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad. La exportación implicará aplicación de los trámites previstos para dicha salida, incluidas las medidas de política comercial y, si ha lugar, de los derechos de exportación. 2. Con la salvedad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo o en el régimen de tránsito de conformidad con el artículo 163, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164, toda mercancía comunitaria destinada a ser exportada deberá incluirse en el régimen de exportación. 3. No se considerarán exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad las mercancías expedidas con destino a la isla de Helgoland. 4. Se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité los casos y condiciones en que las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad no estarán sujetas a declaración de exportación. 5. La declaración de exportación se depositará en la aduana competente para la vigilancia del lugar en que esté establecido el exportador o bien en que se embalen o carguen las mercancías para el transporte de exportación. Las excepciones se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité. Artículo 162 El levante para la exportación se concederá condicionado a que las mercancías correspondientes abandonen el territorio aduanero de la Comunidad en el mismo estado en que se encontraban en el momento de la admisión de la declaración de exportación. Sección 5 Tránsito interno Artículo 163 1. El régimen de tránsito interno permitirá, en las condiciones dispuestas en los apartados 2, 3 y 4, la circulación de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad, pasando por el territorio de un país tercero, de mercancías comunitarias sin que su estatuto aduanero se modifique. Esta disposición no impedirá la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 91. 2. La circulación a que se hace referencia en el apartado 1 podrá efectuarse: a) según el régimen de tránsito comunitario interno, siempre que esté prevista tal posibilidad en un acuerdo internacional; b) al amparo de un cuaderno TIR (Convenio TIR); c) al amparo de un cuaderno ATA (Convenio ATA) utilizado como documento de tránsito; d) al amparo del Manifiesto Renano (artículo 9 del Convenio revisado relativo a la navegación sobre el Rin); e) al amparo de un impreso 302 previsto en el Convenio entre los Estados partes en el Tratado del Atlántico Norte sobre el estatuto de sus fuerzas armadas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951; f) a través de envíos postales (incluidos los paquetes postales). 3. En el caso contemplado en la letra a) del apartado 2, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 92, 94, 95, 96 y 97. 4. En los casos contemplados en las letras b) a f) del apartado 2 las mercancías conservarán su estatuto aduanero únicamente si dicho estatuto está establecido en las condiciones y en la forma prescrita por las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité. Artículo 164 Con arreglo al procedimiento del Comité se determinarán las condiciones en que las mercancías comunitarias podrán circular, sin ser sometidas a un régimen aduanero, de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad y temporalmente fuera de dicho territorio sin que se modifique su estatuto aduanero. Artículo 165 El régimen de tránsito comunitario interno será aplicable asimismo en el caso de que una disposición comunitaria establezca expresamente su aplicación. CAPÍTULO 3 LOS DEMÁS DESTINOS ADUANEROS Sección 1 Zonas francas y depósitos francos A. Generalidades Artículo 166 Las zonas francas o depósitos francos son partes del territorio aduanero de la Comunidad o locales situados en ese territorio, separados, del resto del mismo, en los cuales: a) se considerará que las mercancías no comunitarias, para la aplicación de los derechos de la importación y de las medidas de políticas comercial de importación, no se encuentran en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que no se despachen a libre práctica, ni se incluyan en otro régimen aduanero, ni se utilicen o consuman en condiciones distintas de las establecidas en la normativa aduanera; b) las mercancías comunitarias, para las que una regulación comunitaria específica lo prevea, se beneficiarán, en razón de su inclusión en zona franca o en depósito franco, de las medidas relacionadas en principio con la exportación de mercancías. Artículo 167 1. Los Estados miembros podrán constituir determinadas partes del territorio aduanero de la Comunidad en zonas francas o autorizar la creación de depósitos francos. 2. Los Estados miembros determinarán el límite geográfico de cada zona. Los locales destinados a constituir un depósito franco deberán estar autorizados por los Estados miembros. 3. Las zonas francas estarán cercadas. Los Estados miembros fijarán los puntos de acceso y de salida de la zona franca o del depósito franco. 4. Cualquier construcción de inmueble en una zona franca estara supeditada a una autorización previa de las autoridades aduaneras. Artículo 168 1. Los límites y los puntos de accesso y de salida de la zona franca y de los depósitos francos estarán sometidos a la vigilancia de las autoridades aduaneras. 2. Las personas y los medios de transporte que entren en una zona franca o en un depósito franco o salgan de ellos podrán ser sometidos a control aduanero. 3. El acceso a una zona franca o a un depósito franco podrá prohibirse a las personas que no ofrezcan todas las garantías necesarias para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Código. 4. Las autoridades aduaneras podrán controlar las mercancías que entren en una zona franca o depósito franco, permanezcan en ellos o salgan de ellos. Para pemitir este control, se deberá entregar o mantener a disposición de las autoridades aduaneras, a través de cualquier persona designada al efecto por dichas autoridades, una copia del documento de transporte, que deberá acompañar a las mercancías en el momento de su entrada y de su salida. Cuando se exija este control, las mercancías deberán ponerse a disposición de las autoridades aduaneras. B. Entrada de las mercancías en las zonas francas o depósitos francos Artículo 169 En las zonas francas o depósitos francos podrán almacenarse mercancías no comunitarias y comunitarias. No obstante, las autoridades aduaneras podrán exigir que las mercancías que supongan algún peligro, que puedan alterar las demás mercancías o que por otras razones precisen instalaciones especiales se coloquen en locales especialmente equipados para recibirlas. Artículo 170 1. Sin perjuicio de apartado 4 del artículo 168, la entrada de mercancías en una zona franca o depósito franco no requerirá su presentación a las autoriades aduaneras ni la presentación de una declaración en aduana. 2. Sólo deberán presentarse a las autoridades aduaneras y ser objeto de los trámites aduaneros las mercancías que: a) se encuentren incluidas en un determinado régimen aduanero y cuya entrada en zona franca o depósito franco ocasione la liquidación de dicho régimen; sin embargo, no será necesaria esta presentación si en el marco de dicho régimen aduanero se admite la dispensa de la obligación de presentar las mercancías; b) hayan sido objeto de una decisión de concesión de devolución o condonación de los derechos de importación que autorice la inclusión de estas mercancías en zona franca o depósito franco; c) estén acogidas a las medidas contempladas en la letra b) del artículo 166. 3. La autoridad aduanera podrá exigir que las mercancías sometidas a derechos de exportación o a otras disposiciones que regulen la exportación se señalen al servicio de aduanas. 4. A petición del interesado, las autoridades aduaneras certificarán el carácter comunitario o no comunitario de mercancías situadas en una zona franca o en depósito franco. C. Funcionamiento de las zonas francas y de los depósitos francos Artículo 171 1. La duración de la estancia de las mercancías en las zonas francas o depósitos francos no tentrá límite. 2. Para determinadas mercancías contempladas en la letra b) del artículo 166, objeto de la política agrícola común, se podrán establecer plazos específicos con arreglo al procedimiento del Comité. Artículo 172 1. En las condiciones previstas en el presente Código, se autorizará en zona franca o depósito franco cualquier actividad de tipo industrial o comercial o de prestación de servicios. El ejercicio de dichas actividades se notificará previamente a las autoridades aduaneras. 2. Las autoridades aduaneras podrán establecer determinadas prohibiciones o limitaciones respecto de las actividades contempladas en el apartado 1, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías a que se refieran tales actividades o de las necesidades de la vigilancia aduanera. 3. Las autoridades podrán prohibir el ejercicio de una actividad en una zona franca o en un depósito franco a las personas que no ofrezcan las garantías necesarias para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Código. Artículo 173 Las mercancías no comunitarias situadas en una zona franca o en un depósito franco podrá, durante su estancia en una zona franca o en un depósito franco: a) ser despachadas a libre práctica en las condiciones previstas por este régimen y por el artículo 178; b) ser objeto de las manipulaciones usuales contempladas en el apartado 1 del artículo 109, sin autorización; c) ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en las condiciones previstas por este régimen. No obstante, las operaciones de perfeccionamiento efectuadas en el territorio del antiguo puerto franco de Hamburgo, en las zonas francas de las islas Canarias, de las Azores, de Madeira y de los departamentos de Ultramar no estarán sometidas a condiciones de orden económico. Sin embargo, en lo que se refiere al antiguo puerto franco de Hamburgo, si en un sector determinado de la actividad económica, las condiciones de competencia en la Comunidad se vieran afectadas como consecuencia de esta excepción, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá la aplicación de las condiciones de orden económico a la actividad económica correspodiente establecida en el territorio del antiguo puerto franco de Hamburgo; d) ser incluidas en el régimen de transformación bajo control aduanero en las condiciones previstas por este régimen; e) ser incluidas en el régimen de importación temporal en las condiciones previstas por este régimen; f) ser abandonadas de conformidad con el artículo 182; g) ser destruidas, siempre que el interesado suministre a la autoridad aduanera toda información que ésta estime necesaria. Cuando las mercancías se incluyan en uno de los regimenes menionados en las letras c), d) o e), los Estados miembros podrán adaptar las modalidades de control previstas en esa materia, en la medida en que sea necesario para ajustarse a las condiciones de funcionamiento y de vigilancia aduanera de las zonas francas o los depósitos francos. Artículo 174 Las mercancías comunitarias contempladas en la letra b) del artículo 166 sujetas a la política agrícola común sólo podrán ser objeto de las manipulaciones expresamente previstas para tales mercancías, de conformidad con el apartado 2 del artículo 109. Dichas manipulaciones podrán efectuarse sin autorización. Artículo 175 1. En caso de no aplicación de los artículos 173 y 174, las mercancías no comunitarias y las mercancías comunitarias mencionadas en la letra b) del artículo 166 no podrán consumirse o utilizarse en las zonas francas o en los depósitos francos. 2. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los productos de avituallamiento y en la medida en que el régimen respectivo lo permita, el apartado 1 no obstará a la utilización o al consumo de mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de importación temporal, no estarían sometidas a la aplicación de derechos de importación o a medidas de política agrícola común o de política comercial. En tal caso, no será necesaria ninguna declaración de despacho a libre práctica o de importación temporal. No obstante, se exigirá una declaración en caso de que dichas mercancías deban imputarse a un contingente o a un límite máximo. Artículo 176 1. Toda persona que ejerza una actividad, ya sea de almacenamiento, elaboración o transformación, ya de venta o compra de mercancias en una zona franca o en un depósito franco, deberá, en la forma autorizada por las autoridades aduaneras, llevar una contabilidad de existencias. Las mercancias deberán anotarse en dicha contabilidad de existencias, a partir de su introducción en los locales de dicha persona. Dicha contabilidad de existencias deberá permitir a las autoridades aduaneras identificar las mercancías y poner de manifiesto sus movimientos. 2. En caso de trasbordo de mercancías en el interior de una zona franca, los documentos relacionados con el mismo deberán mantenerse a disposición de las autoridades aduaneras. El almacenamiento de corta duración de mercancías, inherente a dicho trasbordo, se considerará parte del trasbordo. D. Salida de las mercancías de las zonas francas y depósitos francos Artículo 177 Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en el marco de normativas aduaneras específicas, las mercancías que salgan de una zona franca o de un depósito franco podrán ser: - exportadas o reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad; o - introducidas en las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad. Las disposiciones del título III, con excepción de los artículos 48 e 53 en lo referente a las mercancías comunitarias, se aplicarán a las mercancías introducidas en las demás partes de dicho territorio, a no ser que se trate de mercancías cuya salida de esta zona se efectúe por viá marítima o aérea sin estar incluidas en un régimen de tránsito o en otro régimen aduanero. Artículo 178 1. Cuando nazca una deuda aduanera respecto de una mercancía no comunitaria y el valor en aduana de esta mercancía se base en un precio efectivamente pagado o por pagar que incluya los gastos de almacenaje y de conservación de las mercancías durante su estancia en una zona franca o en un depósito franco, estos gastos no deberán incluirse en el valor en aduana, siempre que se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancía. 2. Cuando dicha mercancía haya sido sometida en una zona franca o en un depósito franco a manipulaciones usuales con arreglo al apartado 1 del artículo 109, la descripción, el valor en aduana y la cantidad que se deberá tener en cuenta para la deterinación del importe de los derechos de importación serán, a petición del declarante y siempre que dichas manipulaciones hayan sido objeto de una autorización expedida con arreglo al apartado 3 de dicho artículo, los que deberían tenerse en cuenta en lo que se refiere a dicha mercancía, en el momento contemplado en el artículo 214, si no hubiese sido sometida a dichas manipulaciones. Ello no obstante, se podrán establecer, con arreglo al procedimiento del Comité, excepciones a la presente disposición. Artículo 179 1. Las mercancías comunitarias objeto de la política agrícola común, situadas en una zona franca o en un depósito franco, contempladas en la letra b) del artículo 166 deberán recibir uno de los destinos previstos por la normativa que les conceda, por el hecho de su inclusión en una zona franca o en un depósito franco, el beneficio de medidas relacionadas en principio con su exportación. 2. Si estas mercancías se vuelven a introducir en las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad o si, transcurrido el plazo fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 171, no han sido objeto de una solicitud para recibir un destino contemplado en el apartado 1, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas previstas por la normativa específica de que se trate relativa al caso de inobservancia del destino previsto. Artículo 180 1. La certificación contemplada en el apartado 4 del artículo 170 podrá ser utilizada, en caso de introducción o de reintroducción de las mercancías en las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad, o de su inclusión en un régimen aduanero, para demostrar el estatuto comunitario o no comunitario de estas mercancías. 2. Cuando no conste, por la certificación o de otro modo, que las mercancías tengan el estatuto de mercancías comunitarias o no comunitarias, estas mercancías serán consideradas: - mercancías comunitarias a efectos de la aplicación de los derechos de exportación y de los certificados de exportación, así como de las medidas previstas para la exportación en el marco de la política comercial, - mercancías no comunitarias a todos los demás efectos. Artículo 181 Las autoridades aduaneras velarán por que se cumplan las disposiciones en materia de exportación o de reexportación cuando las mercancías se exporten o reexporten a partir de una zona franca o de un depósito franco. Sección 2 Reexportación, destrucción y abandono Artículo 182 1. Las mercancías no comunitarias podrán ser: - reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, - destruidas, - abandonadas en beneficio del erario, si tal posibilidad estuviere prevista en la normativa nacional. 2. La reexportación implicará, en su caso, la aplicación de las formalidades previstas para la salida de las mercancías, incluidas medidas de política comercial. Con arreglo al procedimiento del Comité podrán determinarse los casos en los que determinadas mercancías no comunitarias puedan quedar incluidas en un régimen suspensivo con miras a la no aplicación de medidas de política comercial a la exportación. 3. La reexportación o la destrucción se notificarán previamente a las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras prohibirán la reexportación cuando así lo dispongan las formalidades o medidas a que se refiere el párrafo primero del apartado 2. Cuando se solicite la reexportación de mercancías que durante su estancia en el territorio aduanero de la Comunidad estuvieran incluidas en un régimen aduanero económico, deberá presentarse una declaración en aduana de conformidad con los artículos 59 a 78. En este caso se aplicarán los apartados 4 y 5 del artículo 161. El abandono se realizará de conformidad con las disposiciones nacionales. 4. El abandono o la destrucción no deberán ocasionar gasto alguno al erario. 5. Los desechos y residuos que puedan resultar de la destrucción deberán recibir uno de los destinos aduaneros contemplados para mercancías no comunitarias. Dichos desechos y residuos permanecerán bajo vigilancia aduanera hasta el momento previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 37. TÍTULO V MERCANCÍAS QUE SALGAN DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD Artículo 183 Las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad serán sometidas a vigilancia aduanera. Dichas mercancías podrán ser objeto de controles por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con las disposiciones vigentes. Deberán abandonar dicho territorio, tomando en su caso la vía determinada por las autoridades aduaneras y con arreglo a las modalidades establecidas por dichas autoridades. TÍTULO VI OPERACIONES PRIVILEGIADAS CAPÍTULO 1 FRANQUICIAS Artículo 184 El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará los casos en los que, por circunstancias especiales, se concederá la franquicia de derechos de importación o de derechos de exportación en el momento del despacho a libre práctica o de la exportación de las mecancías. CAPÍTULO 2 MERCANCÍAS DE RETORNO Artículo 185 1. A petición del interesado quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías comunitarias que, después de haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, se reintroduzcan y se despachen a libre práctica en él en un plazo de tres años. No obstante: - se podrá rebasar el plazo de tres años en circunstancias especiales; - cuando, previamente a su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías de retorno hubieran sido despachadas a libre práctica acogidas a un derecho de importación reducido o nulo a causa de su utilización para fines especiales, sólo podrán concederse la exención prevista en el apartado 1 si vuelven a recibir la misma utilización. Cuando las mercancías de que se trate no reciban la misma utilización, los derechos de importación que les sean aplicables se reducirán en la cuantía de los derechos eventualmente satisfechos con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe fuera superior al que resulte del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna. 2. No se concederá la exención de los derechos de importación prevista en el apartado 1 para: a) las mercancías exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, a menos que dichas mercancías se encuentren aún en el estado en el que fueron exportadas; b) las mercancías que hayan sido objeto de una medida comunitaria que implique su exportación a terceros países. Los casos y condiciones en los que se podrán admitir excepciones a esta disposición se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité. Artículo 186 La exención de los derechos de importación contemplada en el artículo 185 sólo se concederá en caso de que las mercancías sean reimportadas en el mismo estado en el que fueron exportadas. Los casos y condiciones en los que se podrán admitir excepciones a esta condición se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité. Artículo 187 Los artículos 185 y 186 se aplicarán mutatis mutandis a los productos compensadores originariamente exportados o reexportados a raiz de un régimen de perfeccionamiento activo. El importe de los derechos de importación que legalmente se adeuden se determinará según las normas aplicables en el marco del régimen de perfeccionamiento activo; la fecha de reexportación de los productos compensadores se considerará como fecha de despacho en régimen de libre práctica. CAPÍTULO 3 PRODUCTOS DE LA PESCA MARÍTIMA Y OTROS PRODUCTOS EXTRAÍDOS DEL MAR Artículo 188 Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 23, en caso de despacho a libre práctica estarán exentos del pago de derechos de importación: a) los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas territoriales de un tercer país por buques matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado; b) los productos obtenidos, a partir de productos mencionados en la letra a), a bordo de buques factoría que reúnan las condiciones previstas en esta misma letra a). TÍTULO VII DEUDA ADUANERA CAPÍTULO 1 GARANTÍA DEL IMPORTE DE LA DEUDA ADUANERA Artículo 189 1. Cuando, en aplicación de la normativa aduanera, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía con objeto de afianzar el pago de una deuda aduanera, dicha garantía deberá prestarla el deudor o la persona que pueda convertirse en deudor. 2. Las autoridades aduaneras sólo podrán exigir la constitución de una única garantía para una misma deuda aduanera. Cuando se entregue una garantía en el marco de un régimen aduanero que puede utilizarse para una mercancía determinada en varios Estados miembros, dicha garantía será válida en la medida prevista por las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité, en los Estados miembros de que se trate. 3. Las autoridades aduaneras podrán permitir que un tercero constituya la garantía en lugar y nombre de la persona de quien se haya exigido la garantia. 4. Cuando el deudor o la persona que pueda convertirse en deudor sea una administración pública, no se le exigirá garantía alguna. 5. Las autoridades aduaneras podrán no exigir la constitución de garantía cuando el importe que deba garantizarse no exceda de 500 ecus. Artículo 190 1. Cuando la normativa aduanera establezca la constitución de una garantía con carácter facultativo, las autoridades aduaneras la exigirán según su criterio cuando no esté suficientemente asegurado el pago, en los plazos previstos, de la deuda aduanera que ya exista o que pueda originarse. Cuando no se exija la garantía mencionada en el párrafo primero, las autoridades aduaneras podrán, sin embargo, pedir a la persona contemplada en el apartado 1 del artículo 189 un compromiso que incluya las obligaciones a las que esté sujeta legalmente dicha persona. 2. La garantía contemplada en el párrafo primero del apartado 1 se podrá exigir: - o bien en el mismo momento en el que se haga aplicación de la normativa que establezca la posibilidad de exigir la constitución de dicha garantia, - o bien, en cualquier momento posterior en que las autoridades aduaneras comprueben que no está suficientemente asegurado el pago, en los plazos previstos, de la deuda aduanera que ya exista o que pueda originarse. Artículo 191 A petición de la persona contemplada en los apartados 1 o 3 del artículo 189, las autoridades aduaneras permitirán que se constituya una garantía global para cubrir varias operaciones que den lugar o que puedan dar lugar una deuda aduanera. Artículo 192 1. Cuando la normativa aduanera establezca la constitución de una garantía con carácter obligatorio, las autoridades aduaneras fijarán el importe de dicha garantía en un nivel equivalente: - al importe exacto de la(s) deuda(s) aduanera(s) de que se trate, si dicho importe puede determinarse de forma cierta en el momento en que se exija la garantía, - al importe más elevando, estimado por las autoridades aduaneras, de la(s) deuda(s) aduanera(s) que ya exista(n) o que pueda(n) originarse en los demás casos. En el caso de una garantía global constituida para deudas aduaneras cuya suma varíe con el tiempo, el importe de dicha garantía deberá fijarse en un nivel que permita cubrir, en todo momento, el de las deudas aduaneras de que se trate. 2. Cuando la normativa aduanera contemple la constitución de una garantía con carácter facultativo y las autoridades aduaneras la exijan, estas últimas fijarán el importe de la garantía de forma que este nível no excede del previsto en el apartado 1. 3. Los casos y condiciones en los que se podrá constituir una garantía a tanto alzado se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité. Artículo 193 La garantía podrá constituirse: - ya sea mediante depósito en efectivo, - ya sea mediante fianza. Artículo 194 1. El depósito en efectivo deberá efectuarse en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía. Se asimilará a un depósito en efectivo: - la entrega de un cheque cuyo pago esté garantizado, de cualquier manera aceptable para las autoridades aduaneras, por la entidad a cargo de la cual se haya librado; - la entrega de cualquier otro título que tenga poder liberatorio y sea reconocido por dichas autoridades. 2. El depósito en metálico o asimilado deberá constituirse de conformidad con las disposiciones del Estado miembro en que se exija la garantía. Artículo 195 El fiador deberá comprometerse por escrito a pagar solidariamente con el deudor el importe garantizado de la deuda aduanera cuyo pago se haga exigible. El fiador será una tercera persona, establecida en la Comunidad y autorizada por las autoridades aduaneras de un Estado miembro. Las autoridades aduaneras podrán rechazar al fiador propuesto cuando éste no les parezca garantizar de forma cierta el pago de la deuda aduanera en los plazos previstos. Artículo 196 La persona obligada a prestar la garantía podrá optar libremente entre los modos de constitución de esta última previstos en el artículo 193. No obstante, las autoridades aduaneras podrán denegar la aceptación del modo de garantía propuesto, en caso de que éste sea incompatible con el buen funcionamiento del procedimiento aduanero de que se trate. Lo mismo ocurrirá en lo relativo a la garantía propuesta. Las autoridades aduaneras podrán exigir que se mantenga durante un período determinado el modo de garantía elegido. Artículo 197 1. En la medida en que las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité lo establezcan, las autoridades aduaneras podrán aceptar otras formas de garantía distintas de las contempladas en el artículo 193, siempre y cuando dichos modos garanticen de manera equivalente el pago de la deuda aduanera. Las autoridades aduaneras no aceptarán la garantía propuesta por el deudor cuando consideren que ésta no garantiza, de forma inequívoca, el pago de la deuda aduanera. 2. Con las mismas restricciones que las contempladas en el segundo párrafo del apartado 1, las autoridades aduaneras podrán aceptar un depósito en efectivo sin que se cumplan las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 194. Artículo 198 Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la garantía prestada no garantiza o deja de garantizar de forma inequívoca o completa el pago de la deuda aduanera en los plazos establecidos, exigirán a la persona a la que se refiere el apartado 1 del artículo 189, a elección de esta última, ya sea la prestación de una garantía complementaria, ya sea la sustitución de la garantía inicial por una nueva garantía. Artículo 199 1. La garantia no podrá liberarse mientras la deuda aduanera para la que se prestó no se haya extinguido o mientras pueda originarse. En cuanto la deuda aduanera se haya extinguido o ya no pueda originarse, deberá liberarse inmediatamente la garantía. 2. Cuando la deuda aduanera se haya extinguido parcialmente o ya no pueda nacer en relación con una parte del importe que se haya garantizado, la garantía constituida se liberará parcialmente en consecuencia, a solicitud del interesado, salvo cuando el importe de que se trate no lo justifique. Artículo 200 Las disposiciones que establezcan excepciones a las del presente capítulo, se adoptarán, si fuere necesario, con arreglo al procedimiento del Comité, para tener en cuenta los convenios internacionales. CAPÍTULO 2 ORIGEN DE LA DEUDA ADUANERA Artículo 201 1. Dará origen a una deuda aduanera de importación: a) el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, o b) la inclusión de dicha mercancía en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación. 2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate. 3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración. Cuando se realice una declaración en aduana relativa a uno de los regímenes contemplados en el apartado 1 sobre la base de elementos que hagan que no se perciba una parte o la totalidad de los derechos legalmente adeudados, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, podrán también ser considerados deudores aquéllos que hayan proporcionado los elementos necesarios para la elaboración de la declaración teniendo, o debiendo tener razonablemente, conocimiento de que dichos elementos eran falsos. Artículo 202 1. Dará origen a una deuda aduanera de importación: a) la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación, o b) si se tratare de una mercancía de esta indole que se encuentre en una zona franca o en un depósito franco, su introducción irregular en otra parte de dicho territorio. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «introducción irregular» cualquier introducción que viole las disposiciones de los artículos 38 a 41 y del segundo guión del artículo 177. 2. La deuda aduanera se originará en el momento de la introducción irregular. 3. Los deudores serán: - la persona que haya procedido a la introducción irregular, - las personas que hayan participado en dicha introducción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular, - así como las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate, sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía introducida irregularmente. Artículo 203 1. Dará origen a una deuda aduanera de importación: - la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación. 2. La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera. 3. Los deudores serán: - la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera, - las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, - las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera, - así como, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía. Artículo 204 1. Dará origen a una deuda aduanera de importación: a) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o b) la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para lo concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales, en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado. 2. La deuda aduanera se originará o bien en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al origen de la deuda aduanera, bien en el momento en que se ha incluido la mercancía en el régimen aduanero considerado cuando a posteriori se descubra que no se cumplía efectivamente alguna de las condiciones establecidas para la inclusión de dicha mercancía en el régimen o para la concesión del derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales. 3. El deudor será la persona que, según el caso, deba cumplir las obligaciones que entrañe la estancia en depósito temporal de una mercancía sujeta a derechos de importación o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre dicha mercancía, o que deba respetar las condiciones fijadas para la inclusión de la mercancía en este régimen. Artículo 205 1. Dará origen a una deuda aduanera de importación: - el consumo o la utilización, en una zona franca o en un depósito franco, en condiciones distintas de las previstas por la normativa vigente, de una mercancía sujeta a derechos de importación. En caso de desaparición de mercancías y si dicha desaparición no pudiere justificarse de forma satisfactoria ante las autoridades aduaneras, éstas podrán considerar que las mercancías han sido consumidas o utilizadas en la zona franca o en el depósito franco. 2. La deuda se originará en el momento en el que se consuma la mercancía o en el que se utilice por primera vez en condiciones distintas de las previstas por la normativa vigente. 3. El deudor será la persona que haya consumido o utilizado la mercancía, así como las personas que hayan participado en dicho consumo o utilización, sabiendo o debiendo saber razonablemente que dicho consumo o utilización se efectuaba en condiciones distintas de las previstas por la normativa vigente. Cuando, en caso de desaparición de mercancías, las autoridades aduaneras consideren que las mercancías han sido consumidas o utilizadas en la zona franca o en el depósito franco y no se pueda aplicar el párrafo anterior, el último en poseer las mercancías, según los datos de las autoridades, será quien deba pagar la deuda aduanera. Artículo 206 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 202 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 204 no se considerará que se origina una deuda aduanera de importación con respecto a una determinada mercancía, cuando el interesado presente la prueba de que el incumplimiento de las obligaciones derivadas: - ya sea de las disposiciones de los artículos 38 a 41 y del segundo guión del artículo 177, - ya sea de la estancia de la mercancía en depósito temporal, - ya sea de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre dicha mercancía, resulta de la destrucción total o de la pérdida irremediable de dicha mercancía por causa inherente a la naturaleza misma de la mercancía, o por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades aduaneras. A los efectos del presente apartado, una mercancía estará irremediablemente perdida cuando nadie pueda utilizarla. 2. Tampoco se considerará que se origina una deuda aduanera de importación con respecto a una mercancía despachada a libre práctica acogida a un derecho de importación reducido o nulo por su utilización para fines especiales, en el caso de que esta mercancía se exporte o reexporte con la autorización de las autoridades aduaneras. Artículo 207 Cuando, de conformidad con el apartado 1 del artículo 206, no se considere que se origina una deuda aduanera respecto de una mercancía despachada a libre práctica acogida a un derecho de importación reducido o nulo por su utilización para fines especiales, los residuos y desechos que resulten de dicha destrucción se considerarán mercancías no comunitarias. Artículo 208 Cuando, de conformidad con el artículo 203 o 204, se origine una deuda aduanera respecto de una mercancía despachada a libre práctica acogida a un derecho de importación reducido por su utilización para fines especiales, el importe pagado en el momento del despacho a libre práctica se deducirá del importe de la deuda aduanera originada. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una deuda aduanera se origine en relación con residuos y desechos que resulten de la destrucción de tal mercancía. Artículo 209 1. Dará origen a una deuda aduanera de exportación la exportación, fuera del territorio aduanero de la Comunidad, con declaración en aduana de una mercancía sujeta a derechos de exportación. 2. La deuda aduanera se originará en el momento en que tenga lugar la admisión de esta declaración en aduana. 3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se presenta la declaración. Artículo 210 1. Dará origen a una deuda aduanera de exportación la salida, fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sin declaración en aduana, de una mercancía sujeta a derechos de exportación. 2. La deuda aduanera se originará en el momento en que tenga lugar la salida efectiva de dicha mercancía fuera de este territorio. 3. El deudor será: - la persona que haya procedido a esta salida, - así como las personas que hayan participado en dicha salida, sabiendo o debiendo saber razonablemente que no se había depositado una declaración en aduana, cuando debía haber sido así. Artículo 211 1. Dará origen a una deuda aduanera de exportación el incumplimiento de las condiciones que hayan permitido la salida de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de los derechos de exportación. 2. La deuda se originará en el momento en que la mercancía haya recibido un destino que no sea el que permitió su salida fuera del territorio aduanero de la Comunidad con exención total o parcial de los derechos de exportación o, en caso de que las autoridades aduaneras no puedan determinar dicho momento, en aquél en que expire el plazo fijado para la presentación de la prueba que certifique el cumplimiento de las condiciones fijadas para dar derecho a dicha exención. 3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se presente la declaración. Artículo 212 La deuda aduanera contemplada en los artículos 201 a 205 y 209 a 211 se originará incluso si se refiere a una mercancía que sea objeto de una medida de prohibición o de restricción a la importación o a la exportación, cualquiera que fuere su naturaleza. Sin embargo, no se originará deuda aduanera alguna en el momento de la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de moneda falsa, así como de estupefacientes y substancias sicotrópicas que no formen parte del circuito económico estrictamente vigilado por las autoridades competentes para su utilización con fines médicos y científicos. A efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, se considerará, sin embargo, que hay deuda aduanera cuando la legislación penal de un Estado miembro estipule que los derechos de aduana sirven de base para la terminación de las sanciones o que la existencia de una deuda aduanera sirve de base para las diligencias penales. Artículo 213 Cuando existan varios deudores para una misma deuda aduanera, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario. Artículo 214 1. Salvo lo establecido en disposiciones específicas contrarias previstas en el presente Código y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación aplicables a una mercancía se determinará sobre la base de los elementos de imposición correspondientes a tal mercancía en el momento en que se origine la deuda aduanera correspondiente. 2. Cuando no sea posible determinar con exactitud el momento en que nace la deuda aduanera, el momento que habrá que tomar en consideración para determinar los elementos de imposición correspondientes a la mercancía de que se trate será aquél en que las autoridades aduaneras comprueben que dicha mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera. Sin embargo, cuando los elementos de información de que disponen las autoridades aduaneras les permitan determinar que la deuda aduanera se originó en un momento anterior a aquél en que hayan procedido a dicha comprobación, el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación de la mercancía se determinará sobre la base de los elementos de imposición que le correspondían en el momento más alejado en el tiempo en que la existencia de la deuda aduanera resultante de esta situación puede ser demostrada a partir de la información disponible. 3. Se aplicarán intereses compensatorios en los casos y condiciones establecidos por las disposiciones adoptadas según el procedimiento del comité, para evitar la obtención abusiva de cualquier beneficio financiero debido al retraso de la fecha de origen de la contabilización de la deuda aduanera. Artículo 215 1. La deuda aduanera se originará en el lugar en que se produzcan los hechos que originen esta deuda. 2. Cuando no sea posible determinar el lugar contemplado en el apartado 1, la deuda aduanera se considerará originada en el lugar en que las autoridades aduaneras comprueben que la mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera. 3. Cuando un régimen aduanero no se liquide para determinada mercancia, la deuda aduanera se considerará originada: - en el lugar en que se colocó la mercancía bajo dicho régimen, o - en el lugar por donde la mercancia entre en la Comunidad bajo dicho regimen. 4. Cuando los datos de que disponen las autoridades aduaneras les permitan determinar que la deuda aduanera ya se había generado en un momento anterior en que la mercancía se hallaba en otro lugar, se considerará que la deuda aduanera se originó en el lugar en que se pueda determinar que se encontraban en el primer momento más alejado en el tiempo en que se pueda demostrar la existencia de la deuda aduanera. Artículo 216 1. En la medida en que los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados países terceros establezcan la concesión, con motivo de la importación en dichos países terceros, de un tratamiento arancelario preferencial a las mercancias originarias de la Comunidad con arreglo a dichos acuerdos, siempre que, cuando se hayan obtenido bajo el régimen de perfeccionamiento activo, las mercancias no comunitarias incorporadas en dichas mercancias estén sometidas al pago de los derechos de importación que les corresponda, la validación de los documentos necesarios para permitir la obtención, en los países terceros, de dicho tratamiento arancelario preferencial hará nacer una deuda aduanera de importación. 2. Se considerará como momento del origen de dicha deuda aduanera el momento en que tenga lugar la admisión por las autoridades aduaneras de la declaración de exportación de las mercancías de que se trate. 3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será tambien deudora la persona por cuenta de quien se presente la declaración. 4. El importe de los derechos de importación correspondientes a esta deuda aduanera se determinará en las mismas condiciones que si se tratara de una deuda aduanera resultante de la admisión, en la misma fecha, de la declaración de despacho a libre prática de las mercancías de que se trate para poner fin al régimen de perfeccionamiento activo. CAPÍTULO 3 COBRO DEL IMPORTE DE LA DEUDA ADUANERA Sección 1 Contracción y comunicación al deudor del importe de los derechos Artículo 217 1. Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado «importe de derechos», deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción). El párrafo primero no se aplicará en los casos: a) en que se haya establecido un derecho antidumping o compensatorio provisional; b) en que el importe de los derechos legalmente adeudados sea superior al determinado sobre la base de una información arancelaria obligatoria; c) en que las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción de importes de derechos inferiores a una cuantía determinada. Las autoridades aduaneras podrán no efectuar la contracción de los importes de derechos que, con arreglo al apartado 3 del artículo 218, no se puedan comunicar al deudor por haber expirado el plazo previsto. 2. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que se originó dicha deuda, estén seguras o no del pago de dichos importes. Artículo 218 1. Cuando la deuda aduanera nazca de la admisión de la declaración de una mercancía para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de los derechos de importación o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha admisión, la contracción del importe correspondiente a dicha deuda aduanera deberaa tener lugar una vez calculada dicha cuantía y, a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancia. No obstante, y siempre que se haya garantizado el pago de los mismos, el conjunto de los importes relativos a las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una misma persona en el curso de un período fijado por las autoridades aduaneras, y que no podrá ser superior a treinta y un días, podrán ser objeto de una contracción única al final del período. Dicha contracción deberá producirse en un plazo de cinco días a partir de la fecha de expiración del período considerado. 2. Cuando las disposiciones establezcan que le levante de una mercancia puede concederse a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el Derecho comunitario de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse, a más tardar, dos días después de la fecha en que se determinen o fijen definitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de la misma. No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a un derecho antidumping o compensatorio provisional, la contracción del citado derecho deberá realizarse, a más tardar, dos meses después del momento de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del reglamento por el que se establece un derecho antidumping o compensatorio definitivo. 3. Cuande se origine une deuda aduanera en condiciones diferentes de las comtempladas en el apartado 1, la contracción del importe de derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de: a) calcular el importe de los derechos, y b) determinar el deudor. Artículo 219 1. Los plazos de contracción establecidos en el artículo 218 podrán ampliarse: a) por motivos relacionados con la organización administrativa de los Estados miembros y, en particular, en caso de centralización contable; b) o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos. Los plazos ampliados no podrán superar los catorce días. 2. Los plazos previstos en el apartado 1 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 220 1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219. 2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando: a) la decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial; b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana; c) las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado. Artículo 221 1. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas. 2. Cuando, en la declaración en aduana y a título indicativo, se haya hecho mención del importe de derechos a liquidar, las autoridades aduaneras podrán disponer que la comunicación mencionada en el apartado 1 sólo se efectúe cuando el importe de derechos que se indique no corresponda al que dichas autoridades hubieren determinado. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218, cuando se haga uso de la posibilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado, la concesión del levante de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras servirá de comunicación al deudor del importe de derechos contraído. 3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años. Sección 2 Plazo y modalidades de pago de los derechos Artículo 222 1. Todo importe de derechos que haya sido objeto de la comunicación mencionada en el artículo 221 deberá ser pagado por el deudor en los plazos que se mencionan a continuación: a) si dicha persona no está acogida a ninguna de las facilidades de pago expresadas en los artículos 224 a 229, el pago deberá efectuarse en el plazo que le sea concedido. Sin perjuicio de lo dispuesto en le párrafo segundo del artículo 244, dicho plazo no podrá exceder de diez días a partir de la fecha de la comunicación al deudor del importe de los derechos adeudados y, en caso de globalización de las contracciones en las condiciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218, tendrá que fijarse de tal manera que no sea posible que el deudor obtenga un plazo de pago más largo que si se hubiera beneficiado de una prórroga de pago. Se concederá de oficio una prórroga del plazo cuando conste que el interesado recibió la comunicación demasiado tarde para poder respetar el plazo concedido para efectuar el pago. Además, las autoridades aduaneras, a petición del deudor, podrán conceder una prórroga del plazo cuando el importe de derechos que deba abonarse resulte de una acción de recaudación a posteriori. Sin perjuicio de la letra a) del artículo 229, la prórroga del plazo concedida de esta manera no podrá exceder del tiempo necesario para permitir al deudor que adopte las medidas necesarias para cumplir su obligación; b) si dicha persona está acogida a una u otra de las facilidades de pago expresadas en los artículos 224 a 229, el pago deberá tener lugar al vencimiento del o de los plazos fijados en el marco de dichas facilidades. 2. Cuando se introduzca una solicitud de condonación de derechos de conformidad con los artículos 237, 238 o 239 o cuando una mercancía sea decomisada con vistas a una confiscación posterior de conformidad con la letra b), el segundo guión de la letra c) o la letra d) del artículo 233, quedará suspendida la obligación del deudor de pagar los derechos, en las condiciones que determine el procedimiento del Comité. Artículo 223 El pago deberá efectuarse en efectivo o mediante cualquier otro medio con poder liberatorio similar, con arreglo a las disposiciones vigentes. Se podrá efectuar mediante compensación cuando así lo establezcan las disposiciones vigentes. Artículo 224 Siempre que el importe de derechos se refiera a mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar tales derechos, las autoridades aduaneras concederán al interesado, a petición de éste, un aplazamiento del pago de dicho importe en las condiciones establecidas en los artículos 225, 226 y 227. Artículo 225 La concesión del aplazamiento de pago de supeditará a la constitución de una garantía por el solicitante. Además, la concesión del aplazamiento de pago podrá dar lugar a la percepción de gastos adicionales por apertura de expediente o por servicio prestado. Artículo 226 Las autoridades aduaneras determinarán, entre las modalidades siguientes, la que se deba utilizar para la concesión del aplazamiento de pago: a) ya sea aisladamente para cada importe de derechos contraído en las condiciones definidas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 218 o en el apartado 1 del artículo 220; b) ya sea globalmente para el conjunto de los importes de los derechos que se contraigan en las condiciones definidas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 218, durante un período fijado por las autoridades aduaneras, que no podrá ser superior a treinta y un días; c) ya sea globalmente para el conjunto de los importes de derechos que sean objeto de una contracción única en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218. Artículo 227 1. El plazo de prórroga del pago será de treinta días. Se calculará de la forma siguiente: a) cuando el aplazamiento del pago se efectúe de conformidad con la letra a) del artículo 226, el plazo se calculará a partir del día siguiente al de la fecha de la contracción del importe de derechos por las autoridades aduaneras. Cuando se haga uso del artículo 219, el plazo de treinta días calculado de conformidad con el párrafo primero se reducirá en un número de días correspondiente al plazo superior a dos días que se haya utilizado para la contracción; b) cuando el aplazamiento del pago se efectúe de conformidad con la letra b) del artículo 226, el plazo se calculará a partir del día siguiente al de la fecha en que expire el período de globalización. Se disminuirá en un número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período de globalización; c) cuando el aplazamiento del pago se efectúe de conformidad con la letra c) del artículo 226, el plazo se calculará a partir del día siguiente al de la fecha en que expire el período en el curso del cual se haya concedido el levante de las mercancías consideradas. De dicho plazo se deducirá un número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período de que se trate. 2. Cuando los períodos indicados en las letras b) y c) del apartado 1 comprendan un número de días impar, el número de días que se deberá deducir del plazo de treinta días, en aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1, será igual a la mitad del número par inmediatamente inferior a dicho número impar. 3. Como medida de simplificación, cuando los períodos indicados en las letras b) y c) del apartado 1 sean de una semana o mes natural, los Estados miembros podrán establecer que se efectúe el pago de los importes de derechos que hayan sido objeto de aplazamiento de pago: a) si se tratase de un período de uma semana civil, el viernes de la cuarta semana siguiente a dicha semana civil; b) si se tratase de un período de un mes civil, a más tardar, el decimosexto día del mes siguiente a dicho mes civil. Artículo 228 1. El aplazamiento de pago no se podrá conceder para los importes de derechos que, aunque se refieran a mercancías declaradas para un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar tales derechos, se contraigan de conformidad con las disposiciones vigentes en lo referente a la admisión de declaraciones incompletas debido a que el declarante, en el momento de la expiración del plazo fijado, no haya aportado los elementos necesarios para la determinación definitiva del valor en aduana de las mercancías, o no haya facilitado el dato o el documento que faltaba en el momento de la admisión de la declaración incompleta. 2. No obstante, se podrá conceder un aplazamiento de pago aún en los casos contemplados en el apartado 1, cuando el importe de los derechos que se hayan de recaudar se haya contraído antes de la expiración de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la contracción del importe exigido en primer lugar o, si no se hubiera procedido a contracción, contados a partir de la fecha de admisión de la declaración relativa a las mercancías de que se trate. La prórroga de pago concedida en estas condiciones no podrá exceder de la fecha de expiración del período que, en virtud del artículo 227, se hubiere concedido para el importe de los derechos fijado inicialmente, o que se habría concedido si el importe de derechos legalmente adeudados se hubiese contraído en el momento de la declaración de las mercancías de que se trate. Artículo 229 Las autoridades aduaneras podrán conceder al deudor otras facilidades de pago además del aplazamiento. La concesión de dichas facilidades de pago: a) se supeditará a la constitución de una garantía. No obstante, dicha garantía no podrá exigirse cuando tal exigencia pudiere provocar, debido a la situación del deudor, graves dificultades de orden económico o social; b) dará lugar a la percepción, además del importe de derechos, de un interés de crédito. El importe de dicho interés deberá calcularse de tal forma que su cuantía sea equivalente a la que se hubiera exigido, con el mismo fin, en el mercado monetario y financiero nacional de la moneda en la que se adeude el importe. Las autoridades aduaneras podrán renunciar a solicitar un interés de crédito cuando tal solicitud pudiere provocar, debido a la situación del deudor, graves dificultades de orden económico o social. Artículo 230 Sea cual fuere la facilidad de pago que se haya concedido al deudor, éste podrá en cualquier caso liquidar la totalidad o una parte de dicho importe de derechos sin esperar el vencimiento del plazo que se le haya concedido. Artículo 231 Cualquier importe de derechos podraa ser pagado por un tercero en lugar y nombre del deudor. Artículo 232 1. Cuando no se haya abonado el importe de derechos en el plazo establecido: a) las autoridades aduaneras harán uso de todas las posibilidades que les conceden las disposiciones vigentes, incluida la ejecución forzosa, para garantizar el pago de dicho importe. En el marco del régimen de tránsito, se podrá adoptar, con arreglo al procedimiento del Comité, disposiciones particulares respecto de las garantías; b) se percibirá un interés de demora además del importe de derechos. El tipo de interés de demora podrá ser superior al tipo de interés de crédito. No podrá ser inferior a dicho tipo. 2. Las autoridades aduaneras podrán renunciar a solicitar un interés de demora: a) cuando tal solicitud, debido a la situación del deudor, pueda provocar dificultades graves de orden económico o social; b) cuando su cuantía no supere un importe determinado con arreglo al procedimiento del Comité; o c) si el pago de los derechos se produce en un plazo de cinco días después del vencimiento previsto para el pago. 3. Las autoridades aduaneras podrán fijar: a) períodos mínimos para el cálculo de los intereses; b) cuantías mínimas adeudadas en concepto de intereses de demora. CAPÍTULO 4 EXTINCIÓN DE LA DEUDA ADUANERA Artículo 233 Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la prescripción de la acción relativa a la deuda aduanera, así como a la no recaudación del importe de la deuda aduanera en caso de insolvencia del deudor determinada judicialmente, la deuda aduanera se extinguirá: a) por el pago del importe de los derechos; b) por la condonación del importe de los derechos; c) cuando, en relación con mercancías declaradas para un régimen aduanero que incluya la obligación de abonar derechos: - la declaración en aduana se invalide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66; - las mercancías, antes de que se haya autorizado el levante, sean o bien decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas, o bien destruidas por orden de las autoridades aduaneras, o bien destruidas o abandonadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182, o bien destruidas o irremediablemente perdidas por una causa que dependa de la naturaleza misma de dichas mercancías, o por caso fortuito o de fuerza mayor; d) cuando se decomisen en el momento de la introducción irregular y se confisquen simultánea o posteriormente mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202. En caso de decomiso y confiscación, a efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, la deuda aduanera no se considerará extinguida cuando la legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales. Artículo 234 La deuda aduanera contemplada en el artículo 216 se extinguirá también cuando se proceda a la anulación de las formalidades llevadas a cabo para permitir la obtención del tratamiento arancelario preferencial contemplado en el artículo 216. CAPÍTULO 5 DEVOLUCIÓN Y CONDONACIÓN DE LOS DERECHOS Artículo 235 Se entenderá por: a) «devolución»: la restitución total o parcial de los derechos de importación o de los derechos de exportación que se hayan pagado; b) «condonación»: o bien una decisión de no percibir la totalidad o una parte del importe de deuda aduanera, o bien una decisión por la cual se invalida total o parcialmente la contracción de un importe de derechos de importación o de derechos de exportación que no se haya pagado. Artículo 236 1. Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220. Se procederá a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajeron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220. No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido, sean el resultado de una maniobra del interesado. 2. La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación se concederá, previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor. Este plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que no pudo presentar su solicitud en dicho plazo por caso fortuito o de fuerza mayor. Las autoridades aduaneras procederán de oficio a la devolución o a la condonación cuando conprueben por sí mismas, durante este plazo, la existencia de cualquiera de los casos descritos en los párrafos primero y segundo del apartado 1. Artículo 237 Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación cuando se invalide una declaración en aduana y se hayan elaborado los derechos. La devolución se concederá a petición del interesado presentada dentro de los plazos previstos para la presentación de la solicitud de invalidación de la declaración de aduana. Artículo 238 1. Se procederá a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en la medida en que se pruebe que el importe contraído en concepto de tales derechos corresponda a mercancías incluidas en el régimen aduanero de que se trata y rechazadas por el importador por defectuosas o no conformes con las estipulaciones del contrato que haya dado lugar a la importación de estas mercancías, en el momento que se contempla en el artículo 67. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, se asimilarán a las mercancías defectuosas las mercancías dañadas antes del levante. 2. La devolución o la condonación de los derechos de importación se supeditará: a) a la condición de que las mercancías no hayan sido utilizadas, a menos que haya sido necesario un comienzo de utilización para comprobar sus defectos o su incompatiblidad con las cláusulas del contrato; b) a la exportación de estas mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad. A petición del interesado, las autoridades aduaneras permitirán que la exportación de las mercancías se sustituya por su destrucción o bien por su inclusión, con miras a su reexportación, bajo el régimen de tránsito externo, bajo el régimen de depósito aduanero, en una zona franca o en un depósito franco. Para recibir uno de estos destinos aduaneros, las mercancías se consideran como no comunitarias. 3. No se concederá la devolución o la condonación de los derechos de importación a las mercancías que, antes de su declaración en aduana, hayan sido importadas temporalmente para pruebas, a no ser que se demuestre que el defecto de estas mercancías o su incompatibilidad con las cláusulas del contrato no podía descubrirse normalmente en el transcurso de dichas pruebas. 4. La devolución o condonación de los derechos de importación por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor. Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga de este plazo en casos excepcionales, debidamente justificados. Artículo 239 1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238: - que se determinarán según el procedimiento del Comité; - que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales. 2. La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor. Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados. Artículo 240 Sólo se procederá a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación en las condiciones previstas por el presente Capítulo si el importe que se ha de devolver o condonar excediere de una cuantía determinada con arreglo al procedimiento del Comité. No obstante, las autoridades aduaneras también podrán cursar una solicitud de devolución o de condonación por una suma inferior a esta cuantía. Artículo 241 La devolución por parte de las autoridades aduaneras de importes de derechos de importación o de derechos de exportación, así como de los posibles intereses de crédito o de demora percibidos con motivo del pago de dichos importes, no dará lugar al pago de intereses por parte de dichas autoridades. No obstante, se abonarán intereses: - cuando una decisión por la que se da curso a una solicitud de devolución no se ejecute en un plazo de tres meses a partir de la adopción de dicha decisión; - cuando lo estipulen las disposiciones nacionales. El importe de dichos intereses deberá calcularse de manera que sea equivalente al que se exigiría para los mismos fines en el mercado montario y financiero nacional. Artículo 242 Cuando erróneamente se haya condonado una deuda aduanera o se haya devuelto el importe de derechos correspondiente, la deuda inicial volverá a ser exigible. Se deberán devolver los intereses pagados eventualmente en virtud del artículo 241. TÍTULO VIII RECURSOS Artículo 243 1. Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente. Tendrá asimismo derecho a recurrir la persona que haya solicitado una decisión relativa a la aplicación de la normativa aduanera a las autoridades aduaneras, pero que no haya conseguido que éstas se pronuncien sobre dicha solicitud en el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 6. El recurso deberá presentarse ante las autoridades del Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión. 2. El derecho de recurso podrá ejercerse: a) en una primera fase, ante las autoridades aduaneras designadas al efecto por los Estados miembros; b) en una segunda fase, ante una autoridad independiente que podrá ser una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro. Artículo 244 La interposición de recurso no suspenderá la ejecución de la decisión impugnada. No obstante, las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión total o parcial de la ejecución de dicha decisión cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada a la normativa aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado. Cuando la decisión impugnada tenga como efecto la aplicación de derechos de importación o de derechos de exportación, la suspensión de la ejecución de la decisión se supeditará a la constitución de una garantía. No obstante, podrá no exigirse dicha garantía cuando ello pudiera provocar graves dificultades de índole económica o social, debido a la situación del deudor. Artículo 245 Las disposiciones relativas a la implantación del procedimiento de recurso serán adoptadas por los Estados miembros. Artículo 246 El presente título no será aplicable a los recursos que tengan por objeto la anulación o la modificación de decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras en virtud de la legislación penal. TÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO 1 COMITÉ DEL CÓDIGO ADUANERO Artículo 247 1. Se crea un Comité del Código aduanero, en lo sucesivo denomidado el «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. 2. El Comité establecerá su reglamento interno. Artículo 248 El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la normativa aduanera suscitada por su presidente, ya sea por propia iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro. Artículo 249 1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Código, incluida la aplicación del Reglamento mencionado en el artículo 184, con excepción del titulo VIII y salvo lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87 (5), así como en el apartado 4, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3, respetando los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad. 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestion de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. 3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité; b) cuando las disposiciones previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las disposiciones que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada; c) si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las disposiciones propuestas. 4. Las disposiciones necesarias para la aplicación de los artículos 11, 12 y 21 se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87. CAPÍTULO 2 EFECTOS JURÍDICOS, EN UN ESTADO MIEMBRO, DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS, DE LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS Y DE LAS COMPROBACIONES EFECTUADAS EN OTRO ESTADO MIEMBRO Artículo 250 Cuando se utilice un régimen aduanero en varios Estados miembros: - las decisiones, las medidas de identificación adoptadas o aceptadas y los documentos expedidos por las autoridades aduaneras de un Estado miembro tendrán, en los demás Estados miembros, efectos jurídicos idénticos a los que resulten de dichas decisiones, medidas y documentos expedidos por las autoridades aduaneras de cada uno de dichos Estados miembros; - las comprobaciones efectuadas en los controles realizados por las autoridades aduaneras de un Estado miembro tendrán, en los demás Estados miembros, la misma fuerza probatoria que las comprobaciones realizadas por las autoridades aduaneras de cada uno de dicho Estados miembros. CAPÍTULO 3 OTRAS DISPOSICIONES FINALES Artículo 251 1. Quedan derogados los Reglamentos y Directivas que figuran a continuación: - Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancias (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 456/91 (7); - Reglamento (CEE) no 754/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al régimen arancelario aplicable a las mercancías de retorno al territorio aduanero de la Comunidad (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1147/86 (9); - Reglamento (CEE) no 2779/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, por el que se aplica la unidad de cuenta europea (UCE) a los actos adoptados en el ámbito aduanero (10), modificado por el Reglamento (CEE) no 289/84 (11); - Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1854/89 (13); - Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1854/89 (15); - Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre prática de las mercancías (16), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/504/CEE (17); - Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (18), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4046/89 (19)(); - Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias (20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1854/89 (21); - Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal (22), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1620/85 (23); - Reglamento (CEE) no 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre prática (24), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 720/91 (25); - Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad (26)), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal; ¹¹¹¹¹¹¹¹¹- Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (27); - Reglamento (CEE) no 3632/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se definen las condiciones en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera (28); - Reglamento (CEE) no 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios standard (29)(); - Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (30), modificado por el Reglamento (CEE) no 4108/88 (31); - Reglamento (CEE) no 1031/88 del Consejo, de 18 de abril de 1988, relativo a la determinación de las personas obligadas al pago de la deuda aduanera (32), modificado por el Reglamento (CEE) no 1716/90 (33); - Reglamento (CEE) no 1970/88 del Consejo, de 30 de junio de 1988, relativo al tráfico triangular en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo y del sistema de intercambios standards (34); - Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (35), modificado por el Reglamento (CEE) no 2561/90 (36)); - Reglamento (CEE) no 2504/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a las zonas francas y depósitos francos (37), modificado por el Reglamento (CEE) no 1604/92 (38); - Reglamento (CEE) no 4151/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fijan las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad (39)(); - Reglamento (CEE) no 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras (40); - Reglamento (CEE) no 1855/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo al régimen de admisión temporal de los medios de transporte (41); - Reglamento (CEE) no 3312/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, relativo al régimen de admisión temporal de los contenedores (42); - Reglamento (CEE) no 4046/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a las garantías que se deberán prestar para asegurar el pago de una deuda aduanera (43); - Reglamento (CEE) no 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria (44); - Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (45), con excepción de la letra b) del apartado 3 del artículo 3; - Reglamento (CEE) no 717/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo al documento administrativo único (46); - Reglamento (CEE) no 719/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito (47). 2. En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia a los reglamentos o directivas mencionadas en el apartado 1, dicha referencia se entenderá hecha al presente Código. Artículo 252 1. Quedan derogados los artículos 141, 142 y 143 del Reglamento (CEE) no 918/83 (48). 2. El Reglamento (CEE) no 2658/87 (49), modificado por el Reglamento (CEE) no 3492/91 (50), queda modificado como sigue: a) en el artículo 8, después de la palabra «Comité» se añadirán las palabras siguientes: «previsto en el artículo 247 del Código aduanero comunitario»; b) la frase introductoria del apartado 1 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «El representante de la Comisión presentará al Comité previsto en el artículo 247 del Código aduanero comunitario un proyecto . . .»; c) quedan derogados los artículos 7 y 11. Artículo 253 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994. En el Reino Unido el título VIII solo será aplicable a partir del 1 de enero de 1995. No obstante, el artículo 161 y, en la medida en que tienen relación con la reexportación, los artículos 182 y 183 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1993. Las referencias hechas en dichos artículos a disposiciones del presente Código, hasta tanto las misma no sean aplicables, se entenderán hechas a las correspondientes disposiciones de los Reglamento y Directivas contemplados en el artículo 251. Antes del 1 de octubre de 1993, el Consejo volverá a examinar, basándose en un informe de la Comisión sobre el estado de los trabajos relativos a las consecuencias derivadas del tipo de conversión monetaria que se utilice para la aplicación de las medidas de la política agrícola común, el problema de los intercambios de mercancías entre los Estados miembros en el marco del mercado único. El citado informe podrá ir acompañado de propuestas de la Comisión, sobre las que el Consejo se pronunciará con arreglo a lo dispuesto en el Tratado. Antes del 1 de enero de 1988, el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión procederá al reexamen del presente Código a fin de introducir en el mismo las adaptaciones necesarias habida cuenta en particular de la realización del mercado interior. El informe podrá ir acompañado de propuestas sobre las que el Consejo se pronunciará con arreglo a lo dispuesto en el Tratado. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 1992. Por el Consejo El Presidente W. WALDEGRAVE (1) DO no C 128 de 23. 5. 1990, p. 1.(2) DO no C 72 de 18. 3. 1991, p. 176 y Decisión de 16 de septiembre de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 5.(4) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.(6) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.(7) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 4.(8) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.(9) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 1.(10) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.(11) DO no L 33 de 4. 2. 1984, p. 2.(12) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.(13) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 1.(14) DO no L 197 de 3. 8. 1979, p. 1.(15) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 1.(16) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.(17) DO no L 281 de 12. 10. 1990, p. 28.(18) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.(19)() DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 24.(20) DO no L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.(21) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 1.(22) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.(23) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54.(24) DO no L 272 de 5. 10. 1985, p. 54.(25) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 9.(26)) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1.(27) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.(28) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 1.(29)() DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.(30) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.(31) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 2.(32) DO no L 102 de 21. 4. 1988, p. 5.(33) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 6.(34) DO no L 174 de 6. 7. 1988, p. 1.(35) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1.(36)) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 1.(37) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8.(38) DO no L 173 de 26. 6. 1992, p. 30.(39)() DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 1.(40) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 1.(41) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 8.(42) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 5.(43) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 1.(44) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 1.(45) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.(46) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 1.(47) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 6.(48) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.(49) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.(50) DO no L 328 de 30. 11. 1991, p. 80.