31992R1980

Reglamento (CEE) n° 1980/92 de la Comisión, de 16 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) n° 1538/91 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral

Diario Oficial n° L 198 de 17/07/1992 p. 0031 - 0033
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 43 p. 0100
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 43 p. 0100


REGLAMENTO (CEE) No 1980/92 DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 1992 que modifica el Reglamento (CEE) no 1538/91 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 9,

Considerando que en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 315/92 (3), se establecen normas para la clasificación facultativa de la carne de ave de corral congelada y ultracongelada según la categoría de peso a la que pertenezca;

Considerando que es necesario modificar estas disposiciones para adaptarlas a las prácticas comerciales habituales de determinados Estados miembros en los que se comercializan canales más pesadas y para permitir que los productos comercializados en el Reino Unido continúen llevando hasta el 31 de diciembre de 1994 las indicaciones de peso en unidades imperiales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la carne y huevos de ave de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1538/91 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 8

1. La carne de ave de corral congelada o ultracongelada podrá embalarse por categorías de peso, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1906/90, en envases inmediatos que se ajusten a la definición del artículo 2 de la Directiva 76/211/CEE.

Estos envases inmediatos podrán contener:

- una canal de ave de corral, o

- uno o varios cortes del mismo tipo y especie,

tal y como se definen en el artículo 1.

2. Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, todo envase inmediato deberá llevar una indicación del peso del producto que deba contener, conocido como « peso nominal ».

3. Los envases inmediatos de carne de ave de corral congelada o ultracongelada podrán clasificarse por categorías de peso nominal de la forma siguiente:

- canales:

- 1 100 g: categorías de 50 g de diferencia (1 050, 1 000, 950, etc.),

- 1 100 2 400 g: categorías de 100 g de diferencia (1 100, 1 200, 1 300, etc.),

- 2 400 g: categorías de 200 g de diferencia (2 400, 2 600, 2 800, etc.);

- cortes:

- 1 100: categorías de 50 g de diferencia (1 050, 1 000, 950, etc.),

- 1 100 g: categorías de 100 g de diferencia (1 100, 1 200, 1 300, etc.).

4. Los envases mencionados en el apartado 1 deberán cumplir los siguientes requisitos:

- la media del contenido real no deberá ser inferior al peso nominal,

- la proporción de envases inmediatos cuyo error negativo sea superior al error negativo tolerable establecido en el apartado 9 será lo suficientemente pequeña como para permitir que los lotes de envases reúnan las condiciones del apartado 10,

- no se comercializará ningún envase inmediato cuyo error negativo sea superior al doble del error negativo tolerable establecido en el apartado 9.

Las definiciones de peso nominal, contenido real y error negativo establecidas en el Anexo I de la Directiva 76/211/CEE serán aplicables al presente Reglamento.

5. Por lo que respecta a la responsabilidad del envasador o del importador de carne de ave de corral congelada o ultracongelada y a los controles que deban efectuar las autoridades competentes, se aplicarán mutatis mutandis los puntos 4, 5 y 6 del Anexo I de la Directiva 76/211/CEE.

6. El control de los envases inmediatos se llevará a cabo por muestreo y constará de dos partes:

- un control del contenido real de cada envase inmediato de la muestra,

- un control de la media de los contenidos reales de los envases inmediatos de la muestra.

Se considerará que un lote de envases es aceptable si los resutlados de ambos controles cumplen los requisitos de aceptación a que se refieren los apartados 10 y 11.

7. Un lote estará formado por todos los envases inmediatos del mismo peso nominal, el mismo tipo y la misma serie de producción que hayan sido embalados en el mismo lugar y que vayan a someterse a control.

El tamaño del lote estará limitado por las cantidades que a continuación se fijan:

- cuando se controlen los envases inmediatos al final de la cadena de envasado, el número de cada lote será igual a la producción máxima horaria de la cadena, sin ninguna restricción en cuanto al tamaño del lote;

- en los demás casos, el tamaño del lote se limitará a 10 000 unidades.

8. Se extraerá al azar de cada lote para su control una muestra compuesta del siguiente número de envases:

Tamaño del lote Tamaño de la muestra 100-500 30 501-3 200 50 3 200 80

Cuando se efectúe el control no destructivo especificado en el Anexo II de la Directiva 76/211/CEE en lotes de menos de 100 envases, la muestra deberá ser el 100 %.

9. Se permitirán los siguientes errores negativos en los envases inmediatos de carne de ave de corral:

(g)

Peso nominal Error negativo permisible Canales Cortes menos de 1 000 25 25 entre 1 100 y 2 400 50 2 400 o más 100 50

10. Para comprobar el contenido real de cada envase de la muestra se calculará el contenido mínimo aceptable, restando el error negativo tolerable correspondiente al contenido de que se trate del peso nominal del envase inmediato.

Los envases inmediatos de la muestra cuyo contenido real sea inferior al contenido mínimo aceptable se considerarán defectuosos.

El lote de envases controlado se aceptará si el número de unidades defectuosas encontradas en la muestra es inferior o igual al criterio de aceptación y se rechazará si es igual o superior al criterio de rechazo:

Número de muestras Número de unidades defectuosas Criterio de aceptación Criterio de rechazo 30 2 3 50 3 4 80 5 6

11. Se rechazará el lote si el contenido medio real de los envases que conforman la muestra es inferior al criterio de aceptación indicado a continuación:

Tamaño de la muestra Criterio de aceptación del contenido real medio 30 x Qn - 0,503 s 50 x Qn - 0,379 s 80 x Qn - 0,295 s x = contenido real medio de los envases, Qn = cantidad nominal del envase, s = desviación tipo del contenido real de los envases inmediatos del lote.

La desviación tipo se calculará del modo indicado en el punto 2.3.2.2 del Anexo II de la Directiva 76/211/CEE del Consejo.

12. La indicación del peso nominal de los envases inmediatos a que se refiere el presente artículo podrá ir acompañada de indicaciones suplementarias en la medida en que la Directiva 80/181/CEE autorice su utilización.

13. Como alternativa de las disposiciones de los apartados 2 a 12, los agentes comerciales podrán comercializar en el Reino Unido hasta el 31 de diciembre de 1994 los envases inmediatos a que se hace referencia en el presente artículo que estén debidamente marcados con arreglo a la normativa nacional, es decir, cuyo peso nominal figure en unidades imperiales.

La carne de ave de corral procedente de otros Estados miembros que entre en el Reino Unido acogiéndose a las disposiciones del párrafo anterior será objeto de controles al azar en puntos no fronterizos. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1992.

No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1992, los agentes comerciales podrán envasar la carne de ave de corral congelada o ultracongelada según su categoría de peso de acuerdo con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Dichos productos podrán ser comercializados hasta el 31 de diciembre de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 1. (2) DO no L 143 de 7. 6. 1991, p. 11. (3) DO no L 34 de 11. 2. 1992, p. 23.