31992R1764

Reglamento (CEE) nº 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez

Diario Oficial n° L 181 de 01/07/1992 p. 0009 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 19 p. 0226
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 19 p. 0226


REGLAMENTO (CEE) N° 1764/92 DEL CONSEJO de 29 de junio de 1992 por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artícolo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el contexto general de la política mediterránea renovada y con objeto de fortalecer los lazos y profundizar la cooperación con los países de la región, el Consejo y la Comisión adoptaron con ocasión de la sesión del Consejo de los días 18 y 19 de diciembre de 1990, una Resolución relativa a los intercambios comerciales con los países terceros mediterráneos;

Considerando que en esta Resolución prevé, en particular, llevar a cabo medidas destinadas a estimular las exportaciones agrícolas de estos países a la Comunidad y que conviene, pues, fijar las normas según las cuales serán aplicables tales medidas;

Considerando que procede, por tanto, modificar el régimen aplicable a la importación en la Comunidad, tal como resulta de las disposiciones contenidas en los protocolos de los acuerdos de asociación o de cooperación celebrados con Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los derechos de aduana aplicables a 31 de diciembre de 1991 en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, serán eliminados en dos tramos iguales, el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993, para los productos recogidos en el Anexo II del Tratado originarios de los países terceros mediterráneos en cuestión y para los cuales el desarme arancelario, previsto en los protocolos de los acuerdos de asociación o de cooperación enumerados en el Anexo I del presente Reglamento se mantendrá después del 1 de enero de 1993.

2. El apartado 1 se aplicará dentro de los límites, cuando tales límites existan, de los contingentes arancelarios y de los calendarios fijados en los protocolos contemplados en dicho apartado y teniendo en cuenta las disposiciones específicas previstas en dichos protocolos.

3. A partir del momento en el que, como consecuencia de la aplicación del apartado 1, los derechos de aduana hayan alcanzado un nivel del 2 % o menos, su percepción se suspenderá totalmente.

Esta medida se aplicará, mutatis mutandis, a los derechos de aduana específicos que no sobrepasen el 2 % ad valorem.

Artículo 2

1. Los importes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia fijados, para los productos recogidos en el Anexo II del Tratado, en los protocolos contemplados en el artículo 1 serán aumentados en cuatro tramos iguales que representarán un 5 % de estos importes cada año, desde 1992 a 1995, dentro de los límites de los calendarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.

Este aumento se limitará al 3 % para los contingentes arancelarios de los productos enumerados en el Anexo II del presente Reglamento.

2. El aumento del importe de los contingentes arancelarios será aplicable a los productos originarios de Chipre solamente en la medida en que un aumento no haya sido ya previsto en el protocolo celebrado entre la Comunidad y la República de Chipre e indicado en el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Jorge BRAGA DE MACEDO

ANEXO I

Lista de protocolos contemplados en el artículo 1

- Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular (DO n° L 297 de 21. 10. 1987, p. 1),

- Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo (DO n° L 393 de 31. 12. 1987, p. 1),

- Protocolo adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto (DO n° L 297 de 21. 10. 1987, p. 10),

- Cuarto Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (DO n° L 327 de 30. 11. 1988, p. 35),

- Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania (DO n° L 297 de 21. 10. 1987, p. 18),

- Protocolo adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa (DO n° L 297 de 21. 10. 1987, p. 28),

- Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (DO n° L 81 de 23. 3. 1989, p. 1),

- Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (DO n° L 224 de 13. 8. 1988, p. 17),

- Protocolo adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria (DO n° L 327 de 30. 11. 1988, p. 57),

- Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (DO n° L 297 de 21. 10. 1987, p. 35).

ANEXO II

Lista de productos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 para los cuales el aumento anual de los contingentes arancelarios fijados en los protocolos está limitado al 3 %

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