31992R1605

Reglamento (CEE) nº 1605/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias

Diario Oficial n° L 173 de 27/06/1992 p. 0031 - 0036


REGLAMENTO (CEE) No 1605/92 DEL CONSEJO de 15 de junio de 1992 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias(3) , prevé, en particular, que las islas Canarias formen parte del territorio aduanero de la Comunidad a partir del 1 de julio de 1991 y que se introduzca progresivamente en ellas el arancel aduanero común (AAC), durante un período transitorio que no podrá sobrepasar, en principio, el 31 de diciembre del año 2000; que por ello, desde el 1 de julio de 1991, los productos industriales originarios de terceros países importados en las islas Canarias están sujetos a un derecho de aduana que no se les aplicaba hasta dicha fecha;

Considerando que la Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN)(4) prevé, en el punto 7.1 del Anexo, previa petición documentada de las autoridades españolas competentes, la adopción de medidas arancelarias específicas para tener en cuenta las dificultades particulares de un sector determinado de la producción local destinada al consumo interior o turístico, con vistas al mantenimiento de una exención equivalente a la aplicada antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1911/91, así como para permitir el acceso a determinados bienes de consumo final;

Considerando que, conforme al punto 7.2 del mismo Anexo, dichas medidas deberán adaptarse de forma precisa en función del mercado interior canario con el fin de evitar cualquier desviación de tráfico, y limitarse, en principio, al período transitorio establecido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1911/91 para la adopción progresiva del arancel aduanero común en las islas Canarias;

Considerando que las autoriades españolas competentes presentaron, el 12 de julio de 1991, una petición por la que solicitaban que se suspendieran totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre del año 2000 en la importación de determinados productos sensibles en las islas Canarias;

Considerando que, sobre la base de las justificaciones presentadas a la Comisión por dichas autoridades el 4 de noviembre de 1991, los productos contemplados son efectivamente sensibles para la economía canaria;

Considerando que, a fin de garantizar que la medida solicitada se adapte de forma precisa en función del mercado canario actual y tal como puede evolucionar hasta el 31 de diciembre del año 2000, conviene en un primer tiempo conceder la suspensión arancelaria total para los productos contemplados hasta el 31 de diciembre de 1995; que las medidas que vayan a adoptarse entre esta fecha y el final del período transitorio podrán aprobarse ulteriormente teniendo en cuenta los efectos del conjunto de medidas adoptadas en favor de la economía canaria hasta el 31 de diciembre de 1995; que, por otra parte, la petición de las autoridades españolas de que se exoneren de derechos de aduana, a partir del 1 de julio de 1991, pretende garantizar una continuidad en el suministro de estos productos y que, en consecuencia, dicha petición parece justificada;

Considerando que conviene adoptar disposiciones para asegurarse, por una parte, de que los productos para los que se solicita la suspensión se destinan exclusivamente al mercado interior canario y para permitir, por otra parte, que la Comisión reciba regularmente información acerca del volumen de estas importaciones e impedir, dado el caso, cualquier maniobra especulativa o desviación del tráfico,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se suspenden en su totalidad, del 1 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1995, los derechos del arancel aduanero común aplicables a la importación en las islas Canarias de los productos mencionados en el Anexo.

2. La suspensión contemplada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a los productos destinados al mercado interior canario.

3. Las autoridades competentes españolas adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas previstas en el apartado 2, conforme a las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de destinos especiales, y en particular la percepción de los derechos del arancel aduanero común si los productos en cuestión son reexpedidos hacia las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad.

Las autoridades competentes españolas informarán a la Comisión de dichas medidas lo antes posible.

Artículo 2

1. Para los productos contemplados en el artículo 1, las autoridades españolas competentes comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes a partir del 15 de septiembre de 1992, el volumen de las importaciones que se han beneficiado de la suspensión arancelaria durante el mes anterior.

2. Los datos transmitidos el 15 de septiembre de 1992 deberán incluir la totalidad de las importaciones realizadas desde el 1 de julio de 1991.

Artículo 3

En el marco del período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1911/91, la Comisión, tras consultar a las autoridades españolas competentes, examinará los efectos del conjunto de medidas adoptadas en favor de la economía canaria. Sobre la base de las conclusiones de este examen, la Comisión presentará al Consejo las propuestas adecuadas para el período ulterior al 31 de diciembre de 1995.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1992

Por el Consejo El Presidente Joao PINHEIRO

(1) DO no C 100 de 22. 4. 1992, p. 14.

(2) Dictamen emitido el 9 de junio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial)

(3) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 284/92 (DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 6).

(4) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.

ANEXO

17.05033901Polímeros de etileno en formas primarias

17.05053904 10Policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias

17.05074011Neumáticos nuevos de caucho

17.05094202Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos o para polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materiales textiles, fibra vulcanizada o cartón o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

17.05114203Prendas y complentos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado

17.05134407Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por entalladoras múltiples, de espesor superior a 6 mm

17.05154410Tableros de partículas y tableros similares de madera o de otras materias leñosas, incluso aglomerados con resina u otros aglutinantes orgánicos

17.05174412Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

17.05194803 00Papel del tipo del utilizado para papel higiénico, toallitas de desmaquillar, toallas, servilletas o para papeles similares de uso doméstico, de higiene o de tocador, guata de celulosa y napas de fibra de celulosa, incluso rizados, plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas de anchura superior a 36 cm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que por lo menos un lado exceda de 36 cm sin plegar

17.05214804Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas o en hojas, excepto el de las partidas 4802 o 4803

17.05234805Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas o en hojas

17.05254808Papel y cartón ondulado (incluso recubierto por encolado), rizado, plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas o en hojas, excepto el de las partidas 4803 o 4818

17.05274810Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas

17.0529Capítulo 51LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

17.0531Capítulo 52ALGODÓN

17.0533Capítulo 54FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES

17.0535Capítulo 55FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

17.05375608Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materias textiles

17.0539Capítulo 60TEJIDOS DE PUNTO

17.0541Capítulo 61PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, DE PUNTO

17.0543Capítulo 62PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

17.0545Capítulo 63LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; SURTIDOS; PRENDERÍA Y TRAPOS

17.0547Capítulo 64CALZADO, POLAINA, BOTINES Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

17.05497304Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero

17.05517312Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o de acero, sin aislar para usos eléctricos

17.05537601Aluminio en bruto

17.05558415Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

17.05578418Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415

17.05598422Lavavajillas; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular o etiquetar botellas, cajas, sacas y demás continentes; máquinas y aparatos para empaquetar o envasar mercancías; máquinas y aparatos para gasificar bebidas

17.05618427Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con un dispositivo de elevación

17.05638431Partes indentificables como las destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

17.05658450Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado

17.05678469Máquinas de escribir y máquinas para el tratamiento de textos

17.05698470Calculadoras; máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras

17.05718471Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para proceso de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

17.05738472Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas o de clisés, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar moneda, sacapuntas, perforadoras o grapadoras)

17.05758473Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) indentificables como los destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472

17.05778501Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

17.05798517Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora

17.05818518Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluso combinados con un micrófono; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido

17.05838519Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación

17.05858520Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción

17.05878521Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido

17.05898522Partes y accesorios de los aparatos de las partidas 8519 a 8521

17.05918523Soportes preparados para grabar sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37

17.05938524Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37

17.05958525Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafia, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión

17.05978526Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando

17.05998527Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envuelta con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

17.06018528Receptores de televisión (incluidos los videomonitores y los videoproyectores), incluso con receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o de imágenes, incorporados

17.06038529Partes identificables como las destinadas, exclusiva o principalmente, a las aparatos de las partidas 8525 a 8528

17.06058701Tractores (excepto las carretillas-tractor de la partida 8709)

17.06078702Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido

17.06098703Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras

17.06118704Vehículos automóviles para el transporte de mercancías

17.06138705Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por ejemplo coches para reparaciones, camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller o coches radiológicos)

17.06158706Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor

17.06178707Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas

17.06198708Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

17.06218711Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

17.06238712 00Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor

17.06258713Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión

17.06278714Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713

17.06299001Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

17.06319002Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

17.06339003Monturas de gafas o de artículos similares y sus partes

17.06359004Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

17.06379005Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista (incluidos los astronómicos), telescopios ópticos y sus armaduras; los demás instrumentos de astronomía y sus armaduras, con exclusión de los aparatos de radioastronomía

17.06399006Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539

17.06419007Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido

17.06439008Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas

17.06459009Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras

17.06479010Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos (incluidos los aparatos para proyectar el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de materiales semiconductores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección

17.06499011Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección

17.06519012Microscopios, excepto los ópticos, y difractógrafos

17.06539030Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes

17.0655Capítulo 91RELOJERÍA

17.06579207Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

17.0659Capítulo 95JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O PARA DEPORTE; PARTES Y ACCESORIOS