Reglamento (CEE) nº 1035/92 de la Comisión, de 24 de abril de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Diario Oficial n° L 110 de 28/04/1992 p. 0029 - 0030
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 8 p. 0124
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 8 p. 0124
REGLAMENTO (CEE) No 1035/92 DE LA COMISIÓN de 24 de abril de 1992 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, del 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 627/92 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de la mercancía relacionada en el Anexo del presente Reglamento; Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para las interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, la mercancía que se describe en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en el código NC correspondiente, que se indica en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La mercancía descrita en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificará en la nomenclatura combinada en el código NC correspondiente que se indica en la columna 2 del mercionado cuadro. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor 21 días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1992. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 68 de 13. 3. 1992, p. 9. ANEXO Designación de la mercancía Clasificación código NC Motivación [1] [2] [3] Cigarrillos fabricados a base de hojas de tusilago y de menta de piperita que no contengan tabaco 2402 90 00 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la nomenclatura combinada, por la nota 1 del capítulo 24, así como por el texto de los códigos NC 2402 y 2402 90 00. (Véanse también notas explicativas del SA, partida 24.02)