Reglamento (CEE) n° 847/92 de la Comisión, de 2 de abril de 1992, relativo a la venta, en el marco del procedimento definido en el Reglamento (CEE) n° 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a Rusia en aplicación del Reglamento (CEE) n° 599/91 del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 569/88
Diario Oficial n° L 088 de 03/04/1992 p. 0049 - 0053
REGLAMENTO (CEE) No<?%> 847/92 DE LA COMISIÓN de 2 de abril de 1992 relativo a la venta, en el marco del procedimento definido en el Reglamento (CEE) n° 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a Rusia en aplicación del Reglamento (CEE) n° 599/91 del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 569/88 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7, Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carne de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dicha carne debido a los elevados costes que ello acarrea; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta con vistas a su importación en Rusia en el marco del Reglamento (CEE) n° 599/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el que se establece una garantía de crédito a la exportación de productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Lituania, Letonia y Estonia a la Unión Soviética (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3281/91 (4); Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (5), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1809/87 (6), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carne de vacuno procedente de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) n° 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (7) prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones; Considerando que, a la vista de la urgencia y especificidad de esta operación, así como de las necesidades de control, deben establecerse normas especiales por las que se regule primordialmente la cantidad mínima que pueda comprarse durante la operación; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2150/91 de la Comisión, de 19 de julio de 1991, relativo a las condiciones en que se celebrará un acuerdo de garantía crediticia con un sindicato bancario relativo a la exportación de productos agrícolas y alimenticios hacia la Unión Soviética (8), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3363/91 (9), establece determinadas disposiciones para el reconocimiento de los contratos de suministro; que conviene disponer que no se autoricen los contratos de venta de la carne de intervención hasta que se haya comprobado el citado reconocimiento; Considerando que los cuartos procedentes de las existencias de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de facilitar su buena presentación y comercialización, parece oportuno autorizar, en determinadas condiciones, que se vuelvan a embalar dichos cuartos; Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dicha carne; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 815/91 (11); Considerando que, con el fin de garantizar le exportación hacia el destino previsto de le carne vendida, procede imponer le obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84; Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) n° 569/88 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 812/92 (13); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento que incluye las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se procederá a la venta de las siguientes cantidades aproximadas: - 15 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención alemán; - 15 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés; - 10 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención irlandés; - 60 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés. 2. Esta carne será puesta a la venta con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 599/91 y deberá importarse en Rusia. 3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 2539/84 y (CEE) n° 2824/85. Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 985/81 de la Comisión (1) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida. 4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 se indican en el Anexo I. 5. Una oferta o solicitud de compra sólo será válida cuando: - se refiera a carne con hueso o deshuesada, - se refiera a una cantidad mínima global de 10 000 toneladas en peso del producto, - se refiera a un peso igual de cuartos delanteros y cuartos traseros y presenten un precio único por tonelada, expresado en ecus, para la cantidad total de carne sin deshuesar indicada en la oferta, - se refiera, en lo que respecta a la carne deshuesada, a un lote compuesto por todos los cortes indicados en el Anexo II, según el reparto que allí se indica, e indique un único precio por tonelada, expresado en ecus, del lote así compuesto, - vaya acompañada de la copia de un contrato de venta que haya sido celebrado por el solicitante con las autoridades competentes rusas y tenga por objeto una cantidad de carne de vacuno igual a la solicitada; el contrato deberá incluir una declaración en inglés de estas autoridades indicando que la cantidad de que se trate deberá ser entregada en virtud del Reglamento (CEE) n° 599/91, - se refiera a un importe concreto que exprese en moneda nacional el precio fob por toneladas en puestos comunitarios. 6. Con objeto de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5, los agentes económicos podrán presentar ofertas parciales por carne sin deshuesar en varios Estados miembros, en cuyo caso las ofertas o solicitudes de compra presentarán el mismo precio, expresado en ecus. Inmediatamente después de la presentación de la oferta o de la solicitud de compra, los agentes económicos enviarán por télex o por telefax una copia de la misma a la Comisión de las Comunidades Europeas, División VI/D/2, rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas [télex 22037 AGREC B, telefax (02) 236 60 27]. 7. Los organismos de intervención no procederán a celebrar los contratos de venta hasta que no reciban la autorización escrita de la Comisión, en funcion especialmente de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) n° 2150/91 8. Únicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 6 de enero de 1992, a las 12 horas a los organismos de intervención interesados. No se aceptará ninguna oferta de compra después del 30 de abril de 1992. 9. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo III. Artículo 2 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2539/84, el plazo para hacerse cargo de la mercancía, tal y como de entiende en este artículo, será de tres meses. 2. La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta con el organismo de intervención. Artículo 3 1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos. 2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en: - 300 ecus por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar, - 500 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada. Artículo 4 1. No se concederá ninguna restitución por exportación de la carne vendida en virtud del presente Reglamento. La orden de retirada mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 569/88, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T 5 se completarán con la mención siguiente: Carne de intervención - Sin restitución - [Reglamento (CEE) n° 847/92]; Interventionskoed - Uden restitution - [Forordning (EOEF) nr. 847/92]; Interventionsfleisch - Ohne Erstattung - [Verordnung (EWG) Nr. 847/92]; ÊñÝáò ðáñaaìâUEóaaùò - ×ùñssò aaðéóôñïoeÞ - [êáíïíéóìueò (AAÏÊ) áñéè. 847/92]; Intervention meat - No refund - [Regulation (EEC) No 847/92]; Viande d'intervention - Sans restitution - [Règlement (CEE) n° 847/92]; Carni d'intervento - Senza restituzione - [Regolamento (CEE) n. 847/92]; Vlees uit interventievoorraden - zonder restitutie - [Verordening (EEG) nr. 847/92]; Carne de intervenção - Sem restituição - [Regulamento (CEE) n° 847/92]. 2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respeto a las disposiciones del apartado 1 constituirá también una exigencia principal en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (1). Artículo 5 Se añadirán en la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) n° 569/88, relativa a « Productos destinados a la exportación en su estado natural », el punto siguiente y la correspondiente nota a pie de página: « 127. Reglamento (CEE) n° 847/92 de la Comisión, de 2 de abril de 1992, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) n° 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a Rusia en aplicación del Reglamento (CEE) n° 599/91 del Consejo (127). (127) DO n° L 88 de 3. 4. 1992, p. 49. » Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ É - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> (1) Precio mínimo por cada tonelada de producto de acuerdo con la distribución contemplada en el Anexo II. (1) Minimumpris pr. ton produkt efter fordelingen i bilag II. (1) Mindestpreis je Tonne des Erzeugnisses gemaess der in Anhang II angegebenen Zusammensetzung. (1) AAëUE÷éóôç ôéìÞ áíUE ôueíï ðñïúueíôïò óýìoeùíá ìaa ôçí êáôáíïìÞ ðïõ áíáoeÝñaaôáé óôï ðáñUEñôçìá ÉÉ. (1) Minimum price per tonne of products made up according to the percentages referred to in Annex II. (1) Prix minimum par tonne de produit selon la répartition visée à l'annexe II. (1) Prezzo minimo per tonnellata di prodotto secondo la ripartizione indicata nell'allegato II. (1) Minimumprijs per ton produkt volgens de in bijlage II aangegeven verdeling. (1) Preço mínimo por tonelada de produto segundo a repartição indicada no anexo II. ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉ - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II Distribución del lote contemplado en el cuarto guión del apartado 5 del artículo 1 Fordeling af det i artikel 1, stk. 5, fjerde led, omhandlede parti Zusammensetzung der in Artikel 1 Absatz 5 vierter Gedankenstrich genannten Partie ÊáôáíïìÞ ôçò ðáñôssaeáò ðïõ áíáoeÝñaaôáé óôï UEñèñï 1 ðáñUEãñáoeïò 5 ôaaôUEñôç ðaañssðôùóç Repartition of the lot meant in the fourth subparagraph of Article 1 (5) Répartition du lot visé à l'article 1er paragraphe 5 quatrième tiret Composizione della partita di cui all'articolo 1, paragrafo 5, quarto trattino Verdeling van de in artikel 1, lid 5, vierde streepje, bedoelde partij Repartição do lote referido no n° 5, quarto travessão, do artigo 1° >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉÉ - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéóìþí ðáñaaìâUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção >SITIO PARA UN CUADRO>