31992R0696

REGLAMENTO (CEE) No 696/92 DEL CONSEJO de 16 de marzo de 1992 relativo a la apertura de contingentes arancelarios para la importación, en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, de determinados productos de la pesca originarios de Ceuta y Melilla (1992) -

Diario Oficial n° L 075 de 21/03/1992 p. 0001 - 0003


REGLAMENTO (CEE) No 696/92 DEL CONSEJO de 16 de marzo de 1992 relativo a la apertura de contingentes arancelarios para la importación, en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, de determinados productos de la pesca originarios de Ceuta y Melilla (1992)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 3 del Protocolo no 2 anejo a la misma,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 3 del Protocolo no 2, los productos de la pesca comprendidos en el Anexo, originarios de Ceuta y Melilla, importados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la exención de los derechos de aduana dentro del límite de contingentes arancelarios anuales; que el período contingentario previsto para estos productos se extiende del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año; que esta preferencia arancelaria sólo se aplica a los productos para los que hayan sido realizadas importaciones en el curso de los años 1982, 1983 y 1984; que los volúmenes contingentarios, calculados sobre la base del artículo 3 antes mencionado, alcanzan:

- 12 toneladas para determinados productos del código NC ex 0302,

y

- 20 toneladas para determinados productos de los códigos NC ex 0306 y ex 0307;

que no existen importaciones de los demás productos;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Acta de adhesión, cuando dichos productos sean importados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, no podrán considerarse en libre práctica en dicha parte de España, con arreglo al artículo 10 del Tratado, si son reexpedidos a otro Estado miembro,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1992, los derechos aplicables a la importación en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad respecto a los productos designados en el Anexo originarios de Ceuta y Melilla en los niveles y en los límites que se indican frente a cada uno.

2. Los productos importados en la parte de la España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad en el marco de dichos contingentes arancelarios no podrán considerarse en libre práctica, tal como se define en el artículo 10 del Tratado, cuando sean reexpedidos a otro Estado miembro.

3. Los productos contemplados en el presente artículo no podrán admitirse al beneficio de los contingentes arancelarios salvo si en el momento de ser presentados a las autoridades encargadas de los trámites de importación en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, cualquiera que sea su estado de presentación, son presentados en envases que lleven indicado de manera claramente visible y perfectamente legible:

- la mención « Origen: Ceuta y Melilla » o su traducción en otro idioma oficial de la Comunidad, impresa con caracteres latinos de una altura de 20 milímetros o más;

- el peso neto en kilogramos del pescado contenido en los envases.

Las disposiciones del presente apartado serán aplicables sin perjuicio de las normas específicas previstas en el Reglamento (CEE) no 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes para la comercialización de determinados pescados frescos o refrigerados (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 33/89 (2), así como en el Reglamento (CEE) no 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes comercialización para las quisquillas (Crangon Crangon), los bueyes de mar (Cancer pagurus) y las cigalas (Nephrops norvegicus) (3).

Artículo 2

1. El Estado miembro interesado garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1.

2. El Estado miembro interesado procederá a la asignación a los contingentes arancelarios de las importaciones de los productos en cuestión a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

3. El estado de agotamiento de los contingentes arancelarios se comprobará sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 2.

Artículo 3

A petición de la Comisión, el Estado miembro interesado le comunicará las importaciones efectivamente asignadas a los contingentes arancelarios.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Jorge BRAGA DE MACEDO

(1) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29. (2) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 18. (3) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3162/91 (DO no L 300 de 31. 10. 1991, p. 1).

ANEXO

Código Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario 1 2 3 4 0302 Pescado fresco refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida no 0304: Pescados planos (Pleuronécitos, Botidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) con exclusión de los hígados, huevas y lechas: 0302 23 00 Lenguados (Solea spp.) 0302 29 Los demás: 0302 29 10 Gallos (Lepidorhombus spp.) 0302 29 90 Los demás Atunes (del género Thunnus), listados [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], con exclusión de los hígados, huevas y lechas: 0302 39 Los demás: 0302 39 90 Los demás 12 exención Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevas y lechas: 0302 65 Escualos: 0302 65 90 Los demás 0302 69 Los demás: De mar: Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.): 0302 69 33 Los demás 0302 69 61 Doradas de mar de las especies Dentex y Pagellus spp. 0302 69 65 Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.) 0302 69 81 Rapes (Lophius spp.) 0306 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar cocidos con agua o vapor incluso refrigerados, congelados, secos, salados o ensalmuera: Sin congelados: 0306 23 Camarones, langostinos, quisquillas y gambas: 0306 23 10 Gambas de la familia Pandalidae 0306 23 90 Los demás 0306 29 Los demás; incluidos la harina, el polvo y « pellets » de crustáceos aptos para la alimentación humana: 0306 29 30 Cigalas (Nephrops norvegicus) 0306 29 90 Los demás 0307 Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera: harina, polvo y « pellets » de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos, aptos para la alimentación humana: Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamars y potas (Loligo spp., Ommastrephes spp., Nototodarus spp. y Sepioteuthis spp.): 20 exención 0307 41 Vivos, frescos o refrigerados: 0307 41 10 Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.) Calamares y potas (Ommaastrophes spp., Loligo spp., Nototodarus spp.): 0307 41 91 Loligo spp., Ommastrephes sagittatus 0307 49 Los demás: Congelados: Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma) y globitos: 0307 49 19 Los demás Pulpos (Octopus spp.): 0307 51 00 Vivos, frescos o refrigerados 0307 59 Los demás: 0307 59 10 Congelados