Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 571/92 del Consejo de 2 de marzo de 1992 por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas
Diario Oficial n° L 062 de 07/03/1992 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 2 p. 0165
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 2 p. 0165
REGLAMENTO (CEE, EURATOM, CECA) No 571/92 DEL CONSEJO de 2 de marzo de 1992 por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades europeas y, en particular, su artículo 24, Vista la propuesta de la Comisión, previo dictamen del Comité de Estatuto, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Tribunal de Justicia, Considerando que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es necesario para respetar el principio de igualdad de trato, hacer extensivo el ámbito de aplicación del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto a los funcionarios que hayan ejercido actividades por cuenta propia, y a los funcionarios que dejen sus funciones en las Comunidades Europeas para ejercer una actividad por cuenta propia o ajena en virtud de la cual adquieran los derechos a pensión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de las Comunidades Europeas queda modificado como sigue: 1) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: « 1. El funcionario que cese para: - entrar al servicio de una administración o de una organización nacional o internacional que hubiera celebrado un acuerdo con las Comunidades, - ejercer una actividad por cuenta propia o ajena en virtud de la cual adquiera derechos a pensión en un régimen cuyos organismos de gestión hayan celebrado un acuerdo con las Comunidades, tendrá derecho a hacer transferir el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación, adquiridos en las Comunidades, a la caja de pensiones de esta administración, de esta organización, o a la caja en la que el funcionario adquiera sus derechos a pensión de jubilación en virtud de su actividad por cuenta propia o ajena. ». 2) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: « 2. El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber: - cesado en el servicio de una administración, o de una organización nacional o internacional, o - ejercido una actividad por cuenta propia o ajena, tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades, bien el equivalente actuarial, bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos o pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente. ». Artículo 2 El funcionario cuyo nombramiento definitivo se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, podrá presentar en su institución una solicitud de transferencia en virtud del apartado 2 del artículo 1, relativa a una actividad por cuenta propia. La solicitud deberá presentarse en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable con efectos al 1 de enero de 1962. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1992. Por el Consejo El Presidente Joao PINHEIRO (1) DO no C 280 de 28. 10. 1991, p. 174.