31992R0305

Reglamento (CEE) n° 305/92 de la Comisión, de 7 de febrero de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) n° 410/90 por el que se establecen normas de calidad para los kiwis

Diario Oficial n° L 032 de 08/02/1992 p. 0015 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 40 p. 0133
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 40 p. 0133


REGLAMENTO (CEE) No 305/92 DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 1992 que modifica el Reglamento (CEE) no 410/90 por el que se establecen normas de calidad para los kiwis

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/91 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 410/90 de la Comisión (3) establece las normas de calidad para los kiwis;

Considerando que algunas de las disposiciones varían en las distintas versiones lingueísticas; que, por lo tanto, deben ser modificadas;

Considerando que, para que las normas de calidad para los kiwis sean equivalentes a las demás normas comunitarias sobre frutas y hortalizas, deben introducirse algunas modificaciones referentes a la calidad de conservación, el calibre y el calibrado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 410/90 de la Comisión queda modificado como sigue:

1) En la letra B, « Clasificación », de la parte II, « Disposiciones relativas a la calidad », se introducen las siguientes modificaciones:

a) el texto del inciso i), « Categoría "Extra" », se sustituye por el siguiente:

« Deben estar exentos de defectos, excepto muy ligeras alteraciones que no afecten a la calidad, la calidad de conservación, el aspecto general del producto ni su presentación en el envase. »;

b) el texto del inciso ii), « Categoría I », deberá ser el siguiente en todas las versiones lingueísticas:

« Deben presentar las características de la variedad, aunque se podrá permitir que tengan los defectos que se enumeran a continuación, siempre que no afecten al aspecto general del producto, a su calidad, a su calidad de conservación y a la presentación del envase:

- un ligero defecto de forma (aunque no se admitirán abultamientos o malformaciones);

- un ligero defecto de coloración;

- defectos superficiales de la epidermis, siempre que no afecten a una zona superior a 1 cm2;

- una pequeña "señal de Hayward", consistente en líneas longitudinales no protuberantes. »;

c) el cuarto guión del inciso iii), « Categoría II », se sustituye por el siguiente:

« - varias "señales de Hayward" más pronunciadas y con una ligera protuberancia, ».

2) La primera línea de la parte III, « Disposiciones relativas al calibrado », se sustituye por el texto siguiente:

« El calibre se determinará por el peso de los frutos. ».

3) En la parte V, « Disposiciones relativas a la presentación », se introducen las siguientes modificaciones:

a) el primer párrafo del punto A, « Homogeneidad », debe rezar como sigue:

« El contenido de cada envase debe ser homogéneo y constar únicamente de kiwis del mismo origen, variedad, calidad y calibre. »;

b) el tercer párrafo del punto B, « Acondicionamiento », debe rezar como sigue:

« Los envases no podrán contener ningún cuerpo extraño. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3) DO no L 43 de 17. 2. 1990, p. 22.