Reglamento ( CEE ) n° 258/92 de la Comisión, de 3 de febrero de 1992, por el que se fijan los precios de referencia de los pepinos para la campaña 1992
Diario Oficial n° L 028 de 04/02/1992 p. 0006 - 0007
REGLAMENTO (CEE) No 258/92 DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 1992 por el que se fijan los precios de referencia de los pepinos para la campaña 1992 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y legumbres (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1623/91 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27, Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, deben fijarse anualmente antes del comienzo de la campaña de comercialización, precios de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad; Considerando que, habida cuenta de la importancia de la producción de pepinos en la Comunidad, es necesario fijar un precio de referencia para dicho producto; Considerando que la comercialización de los pepinos recolectados en el transcurso de una campaña de producción determinada se escalona desde el mes de enero al mes de diciembre; que las cantidades mínimas recolectadas durante el mes de enero y la primera decena de febrero, así como durante las dos últimas decenas de noviembre y el mes de diciembre, no justifican la fijación de precios de referencia para todo el año; que sólo es necesario fijar precios de referencia a partir del 11 de febrero y hasta el 10 de noviembre; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los precios de referencia se fijan a un nivel igual al de la campaña precedente, incrementado después de la deducción del importe a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña precedente soportados por los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad: - por el aumento de los costes de producción en el sector de las frutas y legumbres, deducido el crecimiento de la productividad, - por el importe calculado a tanto alzado de los gastos de transporte para la campaña de que se trate; que el nivel así obtenido no puede, sin embargo, superar la media aritmética de los precios a la producción de cada Estado miembro aumentada por los gastos de transporte para la campaña de que se trate, e incrementado el importe así obtenido por el aumento de los costes de producción deducido el crecimiento de la productividad; que, por otro lado, el precio de referencia no puede ser inferior al precio de referencia de la campaña precedente; Considerando que, para tener en cuenta las diferencias estacionales de precio, es necesario dividir la campaña en varios períodos y fijar un precio de referencia para cada uno de ellos; Considerando que los precios a la producción corresponden a la media de las cotizaciones comprobadas, durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia para un producto indígena definido en sus características comerciales, en el mercado o mercados representativos situados en las zonas de producción donde las cotizaciones sean más bajas, para los productos o las variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año o durante una parte de éste que respondan a condiciones determinadas en lo que se refiere a su envasado; que la media de las cotizaciones para cada mercado representativo debe establecerse excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o excesivamente bajas con relación a las situaciones normales comprobadas en dicho mercado; Considerando que los pepinos producidos en la Comunidad provienen principalmente de cultivos en invernaderos; que, por consiguiente, corresponden a este tipo de producto los precios de referencia fijados; que los pepinos importados de determinados terceros países provienen de cultivos al aire libre; que estos pepinos, aun pudiendo ser clasificados en la categoría I, no son comparables en cuanto a su calidad y a su precio a los productos de invernadero; que conviene, por tanto, afectar las cotizaciones de los pepinos no producidos en invernadero de un coeficiente de adaptación; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Para la campaña 1992, los precios de referencia de los pepinos (códigos NC 0707 00 11 y 0707 00 19), expresados en ecus por 100 kg de peso neto, se fijan como sigue para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase: - del 11 al 20 de febrero: 144,61 - del 21 al 29 de febrero: 122,42 - marzo: 112,14 - abril: 92,76 - mayo: 76,12 - junio: 63,76 - julio: 48,28 - agosto: 48,65 - septiembre: 57,62 - del 1 de octubre al 10 de noviembre: 81,62 2. Para el cálculo del precio de entrada, las cotizaciones de los pepinos no producidos en invernadero importados de terceros países estarán afectados, una vez deducidos los derechos de aduana: - del 11 de febrero al 30 de septiembre, del coeficiente de 1,30; - del 1 de octubre al 10 de noviembre, del coeficiente de 1,00. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8.