Reglamento ( CEE ) n° 251/92 de la Comisión, de 31 de enero de 1992, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario a los intercambios ( MCI ) entre España y la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 en el sector de las frutas y hortalizas por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas
Diario Oficial n° L 024 de 01/02/1992 p. 0087 - 0088
REGLAMENTO (CEE) No 251/92 DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 1992 por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 en el sector de las frutas y hortalizas por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9, Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (2) establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que entre dichos productos figuran los tomates, las lechugas repolladas, las lechugas distintas de las repolladas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) 3308/91 (4), establece las normas de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3612/91 de la Comisión (5) determina para los citados productos los períodos mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 hasta el 2 de febrero de 1992; que las perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, y la situación del mercado conducen a determinar un período I para los productos mencionados hasta el 22 de marzo de 1992 de acuerdo con el Anexo; Considerando que conviene recordar que, para garantizar el funcionamiento del MCI son aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 relativas al seguimiento estadístico y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros; Considerando que en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del derecho comunitario a las islas Canarias (6), la reglamentación en vigor para España deberá aplicarse a la expedición hacia otras partes de la Comunidad de los productos con origen en las islas Canarias a partir del 1 de julio de 1991; que en consecuencia los datos relativos a los productos canarios deberán tenerse en consideración cuando sea necesario para la aplicación del régimen de mecanismo complementario de los intercambios; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el Anexo se fija uno de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los tomates, las lechugas repolladas, las lechugas distintas de las repolladas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas de los códigos citados en el Anexo. Artículo 2 Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 se aplicarán a los envíos de los productos a que se refiere el artículo 1 desde España hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal. No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará cada martes, a más tardar, para las cantidades enviadas durante la semana anterior. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 se realizarán mensualmente, a más tardar el día 5 de cada mes, con los datos del mes anterior; llevarán, en su caso, la indicación « ninguna ». Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de febrero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20. (4) DO no L 313 de 14. 11. 1991, p. 13. (5) DO no L 343 de 13. 12. 1991, p. 18. (6) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. ANEXO Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 (Período comprendido entre el 3 de febrero y el 22 de marzo de 1992) Designación del producto Código NC Períodos Tomates 0702 00 10 I Lechugas repolladas 0705 11 90 I Lechugas distintas de las repolladas 0705 19 00 I Escarolas ex 0705 29 00 I Zanahorias ex 0706 10 00 I Alcachofas 0709 10 00 I Uvas de mesa 0806 10 15 I Melones 0807 10 90 I Fresas 0810 10 90 I