31992L0092

Directiva 92/92/CEE del Consejo, de 9 de noviembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 86/465/CEE relativa a la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (República Federal de Alemania) «nuevos Länder»

Diario Oficial n° L 338 de 23/11/1992 p. 0001 - 0039


DIRECTIVA 92/92/CEE DEL CONSEJO de 9 de noviembre de 1992 por la que se modifica la Directiva 86/465/CEE relativa a la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (República Federal de Alemania) «nuevos Laender»

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Considerando que la Directiva 86/465/CEE (4) indica las zonas de Alemania incluidas en la lista comunitaria de zonas desfavorecidas tal como se definen en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE;

Considerando que el Gobierno alemán ha solicitado a la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/268/CEE, que se modifique la lista comunitaria de las zonas desfavorecidas que figura en el Anexo de la Directiva 86/465/CEE;

Considerando que el Gobierno alemán ha comunicado a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/268/CEE, las zonas susceptibles de figurar en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas y las informaciones sobre las características de dichas zonas;

Considerando que los parámetros considerados son la existencia de condiciones climáticas muy difíciles, mencionadas en el primer guión del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, y una altitud mínima de 800 metros (punto central de la localidad o altitud media del municipio);

Considerando que cuando se da la combinación del factor climático y de la pendiente, mencionada en el tercer guión del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, la altitud mínima establecida ha de ser de 600 metros y, simultáneamente, la pendiente mínima del 18 %;

Considerando que, en lo que respecta a la presencia de tierras poco productivas y a explotaciones cuyos resultados económicos son sensiblemente inferiores a la media, mencionados en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, las zonas han sido definidas mediante un índice complejo denominado «índice de comparación agrícola» (Landwirtschaftliche Vergleichszahl, LVZ); que en los distritos parcialmente clasificados, los índices proporcionados corresponden a la media de los índices de los municipios del distrito que entra en la clasificación, ponderándose dicha media en relación con la superficie de los municipios;

Considerando que el valor máximo del índice medio de cada zona mencionado anteriormente ha sido fijado en 28 para las zonas agrícolas desfavorecidas, lo que corresponde al 70 % del índice medio nacional (40); que, en algunos casos específicos, dicho índice medio ha sido fijado en 32,5 para las zonas agrícolas desfavorecidas en las que la parte de praderas y pastos permanentes sobrepasa el 80 % de la superficie agrícola útil (SAU) y en 32,5 por municipio en el Land de Mecklenburgo-Pomerania Occidental donde el porcentaje de población activa que sigue trabajando en la agricultura es aún muy elevado y más de cinco veces superior a la medida nacional, es decir, un porcentaje superior o igual a 20 %;

Considerando que, en lo que respecta a la poca densidad de población, a que hace referencia la letra c) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, el índice considerado se sitúa en un nivel relativamente alto de 130 habitantes por kilómetro cuadrado; que la densidad de población se ha determinado en cada distrito a partir de datos correspondientes a 1989; que, sin embargo, desde entonces se ha registrado una disminución y un desplazamiento interregionales de la población en los «nuevos Laender»;

Considerando que, para definir las zonas afectadas por dificultades específicas y que puedan ser asimiladas a las zonas desfavorecidas mencionadas en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, los parámetros considerados han sido la existencia, tanto de condiciones naturales de producción desfavorables (un LVZ generalmente inferior a 25), como de dificultades derivadas de los imperativos impuestos por la protección costera y la salvaguardia del paisaje; que, además, la superficie global de estas zonas no sobrepasa el 4 % de la superficie del Estado miembro en cuestión;

Considerando que la naturaleza y el nivel de los índices arriba mencionados, utilizados por el Gobierno alemán para la definición de dos tipos de zonas comunicados a la Comisión, corresponden respectivamente a las características de las zonas de montaña y de las zonas desfavorecidas mencionadas en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se completa la lista de las zonas desfavorecidas de Alemania que figura en el Anexo de la Directiva 86/465/CEE mediante la lista de las zonas desfavorecidas de los «nuevos Laender» que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

La destinataria de la presente Directiva será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

D. HURD

(1) DO n° L 128 de 19. 5. 1975, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 797/85 (DO n° L 93 de 30. 3. 1985, p. 1).

(2) DO n° C 251 de 28. 9. 1992, p. 1.

(3) Dictamen emitido el 30 de octubre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° L 273 de 24. 9. 1986, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 91/26/CEE de la Comisión (DO n° L 16 de 22. 1. 1991, p. 27).

ANEXO

ZONAS DESFAVORECIDAS TAL COMO SE DEFINEN EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3 DE LA DIRECTIVA 75/268/CEE

>SITIO PARA UN CUADRO>

ZONAS DESFAVORECIDAS TAL COMO SE DEFINEN EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 3 DE LA DIRECTIVA 75/268/CEE

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ZONAS DESFAVORECIDAS TAL COMO SE DEFINEN EN EL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 3 DE LA DIRECTIVA 75/268/CEE

> SITIO PARA UN CUADRO>