Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas
Diario Oficial n° L 316 de 31/10/1992 p. 0021 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 2 p. 0100
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 2 p. 0100
DIRECTIVA 92/83/CEE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 1992 relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99, Vista la propuesta de la Comisión (1), Vista el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que la Directiva 92/12/CEE establece disposiciones relativas al régimen general de los productos sometidos a impuestos especiales (4); Considerando que la Directiva 92/84/CEE (5) establece tipos mínimos del impuesto especial aplicable a las bebidas alcóholicas y al alcohol; Considerando que para el buen funcionamiento del mercado interior conviene dar definiciones comunes de todos los productos afectados; Considerando que conviene que tales definiciones se basen en la Nomenclatura Combinada vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva; Considerando que, respecto a la cerveza, pueden existir métodos alternativos de calcular el impuesto sobre el producto acabado; Considerando que, por lo que respecta a la cerveza, se puede permitir a los Estados miembros que apliquen dentro de ciertos límites el impuesto especial a los intervalos de densidad de más de un grado Plato, siempre que en ningún caso se grave la cerveza con un tipo menor que el tipo comunitario mínimo; Considerando que por lo que respecta a la cerveza elaborada en pequeñas fábricas independientes de cerveza y al alcohol etílico producido en pequeñas destilerías, son necesarias soluciones comunes que permitan a los Estados miembros aplicar tipos reducidos del impuesto especial a dichos productos; Considerando que conviene autorizar variaciones sobre el grado alcohólico a partir del cual los Estados miembros comenzarán a considerar la cerveza sujeta a impuesto especial, siempre que no se causen problemas inaceptables en el marco de un mercado interior; Considerando que por lo que respecta a la cerveza, al vino y otras bebidas fermentadas, es oportuno autorizar a los Estados miembros a eximir del impuesto especial a los productos elaborados por particulares sin fines comerciales; Considerando que, en principio, los Estados miembros deberían aplicar un tipo impositivo único por hectolitro de producto acabado a todos los vinos tranquilos y otras bebidas fermentadas tranquilas y un tipo impositivo único por hectolitro de producto acabado a todos los vinos espumosos y bebidas fermentadas espumosas; Considerando que conviene permitir a los Estados miembros que apliquen tipos reducidos del impuesto especial a todos los tipos de vino y otras bebidas fermentadas siempre que su grado alcohólico no rebase el 8,5 % vol; Considerando que los Estados miembros que el 1 de enero de 1992 aplicasen un tipo impositivo más elevado a determinados vinos deberían poder continuar haciéndolo; Considerando que, en principio, los Estados miembros deberían aplicar un tipo impositivo único por hectolitro de producto acabado a todos los productos intermedios; Considerando que conviene permitir que los Estados miembros apliquen un tipo impositivo reducido a los productos intermedios, por una parte, a los productos cuyo grado alcohólico no supere el 15 % vol y, por otra, a los vinos dulces naturales; Considerando, en principio, que los Estados miembros deberían aplicar el mismo tipo impositivo por hectolitro de alcohol puro a todo el alcohol etílico tal y como se define en la presente Directiva; Considerando que conviene permitir a los Estados miembros la aplicación de tipos reducidos o exenciones a determinados productos regionales y tradicionales; Considerando que en los casos en que los Estados miembros estén autorizados a aplicar un tipo impositivo reducido, dichos tipos no deben dar lugar a distorsiones de la competencia en el marco del mercado interior; Considerando que se debería permitir a los Estados miembros devolver el importe del impuesto especial sobre las bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser aptas para el consumo; Considerando que es necesario definir a nivel comunitario las exenciones aplicables a las mercancías transportadas entre Estados miembros; Considerando, no obstante, que es posible autorizar a los Estados miembros a aplicar exenciones en función de los usos finales dentro de su territorio; Considerando que es necesario establecer un sistema de notificación de los requisitos de desnaturalización en cada Estado miembro respecto al alcohol completamente desnaturalizado y respecto a su aceptación por parte de los demás Estados miembros; Considerando que los Estados miembros deberían disponer de los medios de evitar el fraude, la evasión y los abusos que puedan producirse en materia de exenciones; Considerando que se debería permitir que los Estados miembros apliquen las exenciones previstas en la presente Directiva mediante devolución; Considerando que habida cuenta de que algunos Estados miembros aplican tipos impositivos más elevados a « otras bebidas fermentadas espumosas » que a los productos intermedios, deberían poder seguir aplicando dichos tipos a los productos intermedios que tengan las características de dichas « otras bebidas fermentadas espumosas », HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: SECCIÓN I CERVEZA Ámbito de aplicación Artículo 1 1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial a la cerveza con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. 2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE. Artículo 2 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « cerveza » todo producto del código NC 2203, o todo producto que contenga una mezcla de cerveza y de bebidas no alcohólicas del código NC 2206, en cualquiera de los dos casos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 0,5 % vol. Determinación del importe del impuesto especial Artículo 3 1. El impuesto especial aplicado por los Estados miembros sobre la cerveza se determinará por referencia: - al número de hectolitros/grado lato, o - al número de hectolitros/grado alcohólico volumétrico adquirido del producto acabado. 2. Cuando los Estados miembros fijen el importe del impuesto especial sobre la cerveza de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE podrán no tener en cuenta las fracciones de grado Plato, o de grado alcohólico volumétrico adquirido. Además, los Estados miembros que apliquen este impuesto en función del número de hectolitros/grado Plato, podrán dividir las cervezas en categorías que contengan un máximo de cuatro grados Plato por categoría y aplicar el mismo tipo del impuesto especial por hectolitro a todas las cervezas que estén incluidas en una categoría determinada. Estos tipos, deberán ser siempre iguales o superiores al tipo mínimo establecido en el artículo 6 de la Directiva 92/84/CEE denominado, en lo sucesivo, « tipo mínimo ». Artículo 4 1. Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos a la cerveza elaborada por pequeñas fábricas de cerveza independientes, con arreglo a la producción anual de las mismas y dentro de los siguientes límites: - los tipos reducidos no se aplicarán a las empresas que produzcan más de 200 000 hectolitros de cerveza al año; - los tipos reducidos, que podrán situarse por debajo del tipo mínimo, no serán inferiores en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial. 2. A efectos de la aplicación de los tipos reducidos, se entenderá por « pequeña fábrica de cerveza independiente » las fábricas de cerveza que sean independientes, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otra fábrica de cerveza, utilicen instalaciones físicamente separadas de cualquier otra fábrica de cerveza y no produzcan bajo licencia. No obstante, en el caso de que dos o más pequeñas fábricas de cerveza cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 200 000 hectolitros, serán consideradas como una única fábrica de cerveza independiente. 3. Los Estados miembros velarán por que el tipo impositivo reducido que, en su caso, fijen se aplique de igual manera a la cerveza suministrada en su territorio por pequeñas fábricas de cerveza independientes situadas en otros Estados miembros. Velarán en particular por que las entregas procedentes de otros Estados miembros no sean gravadas con un tipo impositivo superior al de su exacto equivalente nacional. Artículo 5 1. Los Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos, que podrán ser inferiores al tipo mínimo, a la cerveza cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sobrepase el 2,8 % vol. 2. Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del presente artículo a los productos que contengan una mezcla de cerveza y de bebidas no alcohólicas del código NC 2206. Artículo 6 En las condiciones que establezcan para garantizar la correcta aplicación de la exención, los Estados miembros podrán eximir del impuesto especial a la cerveza producida por particulares y consumida por ellos mismos, sus familiares o sus invitados, y siempre que no medie operación de venta alguna. SECCIÓN II VINOS Ámbito de aplicación Artículo 7 1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial al vino, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. 2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE. Artículo 8 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) « tranquilo tranquilo »: todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205, con exclusión de vino espumoso tal como se define en el punto 2, y que tengan: - un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol y que no exceda de 15 % vol, siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación: - un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol y que no exceda de 18 %, siempre que no se haya obtenido por enriquecimiento y que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación; 2) « vino espumoso »: todos los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 10, 2204 29 10 y 2205 siempre que: - se presenten en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares; - tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol y que no exceda de 15 %, siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación. Determinación del importe del impuesto especial Artículo 9 1. El impuesto especial percibido por los Estados miembros sobre los vinos se determinará por referencia al número de hectolitros de producto acabado. 2. Salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros aplicarán un mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre vino tranquilo. Del mismo modo, aplicarán un mismo tipo a los productos sujetos al impuesto especial sobre vino espumoso. Podrán aplicar el mismo tipo a ambas clases de vino. 3. Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos a cualquier tipo de vino tranquilo y espumoso de un grado alcohólico volumétrico adquirido que no rebase el 8,5 % vol. 4. Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1992, aplicaban un tipo impositivo más elevado a los vinos tranquilos definidos en el segundo guión del punto 1 del artículo 8, podrán seguir aplicando dicho tipo. Dicho tipo más elevado no deberá ser superior al tipo normal nacional aplicado a los productos intermedios. Artículo 10 En las condiciones que establezcan para garantizar la correcta aplicación del presente artículo, los Estados miembros podrán eximir del impuesto especial los vinos producidos por un particular y consumidos por el propio productor, sus familiares o sus invitados, siempre que no medie operación de venta alguna. SECCIÓN III BEBIDAS FERMENTADAS DISTINTAS DEL VINO Y LA CERVEZA Ámbito de aplicación Artículo 11 1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial a las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza (« otras bebidas fermentadas »), con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. 2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE. Artículo 12 A efectos de la presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 se entenderá por: 1) « otras bebidas fermentadas tranquilas »: todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205 no contemplados en el artículo 8, así como los productos del código NC 2206, con exclusión de las otras bebidas fermentadas espumosas que se definen en el punto 2 y todo producto incluido en el artículo 2, que tengan: - un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol y que no exceda de 10 % vol; - un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 10 % vol y que no exceda de 15 % vol, siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación; 2) « otros bebidas fermentadas espumosas »: todos los productos del código NC 2206 00 91 así como los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 10, 2204 29 10 y 2205 no contemplados en el artículo 8, siempre que: - se presenten en botellas con tampones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares; - tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol y que no exceda de 13 % vol; - tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 13 % vol y que no exceda de 15 % vol, siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación. Determinación del importe del impuesto especial Artículo 13 1. El impuesto especial con que graven los Estados miembros otras bebidas fermentadas se determinará por referencia al número de hectolitros de producto acabado. 2. Salvo lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros aplicarán un mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre las otras bebidas fermentadas tranquilas. Del mismo modo, aplicarán el mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre otras bebidas fermentadas espumosas. Podrán aplicar el mismo tipo a las otras bebidas fermentadas espumosas y a las otras bebidas fermentadas tranquilas. 3. Los Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos a cualesquiera otras bebidas fermentadas tranquilas o bebidas fermentadas espumosas de un grado alcohólico volumétrico adquirido que no rebase el 8,5 % vol. Artículo 14 En las condiciones que establezcan para garantizar la recta aplicación de la presente disposición, los Estados miembros podrán eximir del impuesto especial otras bebidas fermentadas tranquilas o espumosas producidas por un particular y consumidas por el propio productor, sus familiares o sus invitados, siempre que no medie operación de venta alguna. Artículo 15 A efectos de la aplicación de la Directiva 92/84/CEE y de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, las referencias al « vino » se aplicarán de igual forma a los otras bebidas fermentadas que se definen en la presente sección. SECCIÓN IV PRODUCTOS INTERMEDIOS Ámbito de aplicación Artículo 16 1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial a los productos intermedios con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. 2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE. Dichos tipos no serán en ningún caso inferiores a los tipos aplicados por los Estados miembros a los productos contemplados en el punto 1) del artículo 8 y en el punto 1) del artículo 12 de la presente Directiva. Artículo 17 1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « productos intermedios » todos los productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 % vol que no excedan de 22 % de los códigos NC 2204, 2205 y 2206, que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 2, 8 y 12. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, los Estados miembros podrán considerar como producto intermedio, cualquier bebida tranquila fermentada incluida en el ámbito de aplicación del punto 1) del artículo 12 que tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 5,5 % vol y cuyo origen no sea exclusivamente fermentado y cualesquiera bebidas espumosas fermentadas incluidas en el ámbito del punto 2) del artículo 12 que tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 8,5 % vol y cuyo origen no sea exclusivamente fermentado. Determinación del importe del impuesto especial Artículo 18 1. El impuesto especial aplicado por los Estados miembros sobre los productos intermedios se fijará por referencia al número de hectolitros de producto acabado. 2. Salvo lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 los Estados miembros aplicarán un mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre productos intermedios. 3. Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido único a los productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 15 % vol, siempre que: - el tipo reducido no se sitúe en más de un 40 % por debajo del tipo normal nacional de impuesto especial; - el tipo reducido no sea inferior al tipo que se aplica a los productos contemplados en el punto 1) del artículo 8 y en el punto 1) del artículo 12 de la presente Directiva. 4. Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido único a los productos intermedios que cumplan las disposiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 4252/88. El tipo reducido: - podrá ser inferior al tipo mínimo, pero no podrá ser inferior en más de un 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial, o - no podrá ser inferior al tipo mínimo aplicado a los productos intermedios. 5. Para los productos intermedios que estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución igual o superior a 3 bar, los Estados miembros podrán aplicar el mismo tipo que el establecido para los productos mencionados en el punto 2) del artículo 12, siempre que dicho tipo sea superior al tipo nacional para los productos intermedios. SECCIÓN V ALCOHOL ETÍLICO Ámbito de aplicación Artículo 19 1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial al alcohol etílico con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. 2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE. Artículo 20 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « alcohol etílico »: - todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol de los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC; - los productos de los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol; - los aguardientes que contengan productos en solución o no. Determinación del importe del impuesto especial Artículo 21 El impuesto especial sobre el alcohol etílico se fijará por hectolitro de alcohol puro a 20 °C y se calculará por referencia al número de hectolitros de alcohol puro. Salvo lo dispuesto en el artículo 22, los Estados miembros aplicarán un mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre alcohol etílico. Artículo 22 1. Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos al alcohol etílico producido por pequeñas destilerías dentro de los siguientes límites: - los tipos reducidos, que podrán ser inferiores al tipo mínimo, no serán aplicables a las empresas que produzcan más de 10 hl de alcohol puro por año. No obstante, los Estados miembros que el 1 de enero de 1992 aplicaban tipos impositivos reducidos a empresas que producían entre 10 hl y 20 hl de alcohol puro por año, podrán mantenerlos; - los tipos reducidos no podrán ser inferiores al 50 % del tipo normal nacional del impuesto especial. 2. A efectos de la aplicación de los tipos impositivos reducidos, se entenderá por « pequeña destilería » una destilería que sea independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otra destilería y no produzca con licencia. 3. Los Estados miembros velarán por que el tipo impositivo reducido que en su caso fijen, se aplique de igual manera al alcohol etílico suministrado en su territorio por pequeños productores independientes situados en otros Estados miembros. 4. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones por las que el alcohol producido por pequeños fabricantes esté disponible para su libre circulación tan pronto como sea obtenido siempre que el propio fabricante no haya realizado ninguna transacción intracomunitaria, sin estar sujeto al régimen de depósito fiscal, y quede por tanto gravado de manera definitiva a tanto alzado. 5. Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos a los productos del código NC 2208 que tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido que no sobrepase el 5,5 %. Artículo 23 Los siguientes Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos inferiores al tipo mínimo, pero no inferiores al 50 % del tipo impositivo nacional normal del impuesto sobre alcohol etílico, a los siguientes productos: 1) La República Francesa, con respecto al ron definido en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 producido a partir de caña de azúcar cosechada en el lugar de elaboración, tal como se establece en el punto 1 del apartado 3 del artículo 1 del mencionado Reglamento, y que tenga un contenido de sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y metílico igual o superior a 225 gramos por hl de alcohol puro y un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior a 40 % vol. 2) La República Helénica, con respecto a las bebidas espirituosas aromatizadas anisadas definidas en el Reglamento (CEE) no 1576/89 que sean incoloras y tengan un contenido en azúcar de 50 gramos o menos por litro, y en las cuales al menos el 20 % del grado alcohólico volumétrico adquirido del producto final se componga de alcohol aromatizado por destilación en alambiques tradicionales discontinuos de cobre con una capacidad de 1 000 litros o menos. SECCIÓN VI VARIOS Artículo 24 1. Los Estados miembros podrán no exigir que los productos contemplados en la presente Directiva sean elaborados en depósitos fiscales a partir de componentes alcohólicos exentos de los correspondientes impuestos especiales, siempre que previamente se haya pagado el impuesto sobre los componentes y que el impuesto total a pagar sobre los componentes alcohólicos no sea inferior al impuesto a pagar sobre el producto resultante de su mezcla. 2. El Reino de España podrá no considerar como fabricación de productos intermedios la elaboración de vinos producidos en las regiones de Moriles Montilla, Tarragona, Priorato y Terra Alta, a los que se haya añadido alcohol de manera que su grado alcohólico volumétrico adquirido no aumente en una proporción superior al 1 % vol. Artículo 25 Los Estados miembros podrán devolver el importe del impuesto especial pagado sobre aquellas bebidas alcohólicas que hayan sido retiradas del mercado por no ser aptas para el consumo humano debido a su estado o su antigueedad. Artículo 26 Las referencias de la presente Directiva a los códigos de la Nomenclatura Combinada se entenderán hechas a la versión que esté vigente en el momento de adopción de la presente Directiva. SECCIÓN VII EXENCIONES Artículo 27 1. Los Estados miembros eximirán a los productos contemplados en la presente Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos: a) cuando sean distribuidos en forma de alcohol totalmente desnaturalizado con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4. Esta exención dependerá de la aplicación de las disposiciones de la Directiva 92/12/CEE a la circulación comercial de alcohol totalmente desnaturalizado; b) cuando hayan sido desnaturalizados con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y utilizados para la fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano; c) cuando se utilicen para la producción de vinagre, del código NC 2209; d) cuando se utilicen para la producción de medicamentos, de acuerdo con la Directiva del Consejo 65/65/CEE; e) cuando se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supere el 1,2 %; f) cuando se utilicen directamente o como componentes de productos semielaborados para la producción de alimentos, rellenos o no, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos. 2. Los Estados miembros podrán eximir a los productos contemplados en la presente Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la aplicación correcta y cabal de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos: a) cuando se utilicen como muestras para análisis, para ensayos de producción necesarios o con fines científicos; b) cuando se utilicen para la investigación científica; c) cuando se utilicen en hospitales y farmacias y con fines médicos; d) cuando se utilicen en un proceso de fabricación, siempre que el producto final no contenga alochol; e) cuando se utilicen para la fabricación de un producto componente que no esté sujeto al impuesto especial contemplado en la presente Directiva. 3. Antes del 1 de enero de 1993 y tres meses antes de cualquier modificación ulterior prevista de la legislación nacional, cada uno de los Estados miembros deberá comunicar a la Comisión, junto con toda la información pertinente, los desnaturalizantes que se proponga utilizar a los fines de la letra a) del apartado 1 del presente artículo. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros en el plazo de un mes desde la recepción de la información. 4. Si en el plazo de dos meses a partir de la comunicación a los demás Estados miembros ni la Comisión ni ningún Estado miembro hubiere solicitado que el Consejo se pronuncie al respecto, se considerará que el Consejo ha aprobado los procedimientos de desnaturalización comunicados. Si se planteara una objeción dentro del plazo, deberá tomarse una decisión conforme al procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE. 5. Si un Estado miembro considera que un producto exento con arreglo a las letra a) o b) del apartado 1 del presente artículo origina fraudes, evasiones o abusos, podrá negarse a conceder una exención o anular la ya concedida e informará inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros en el plazo de un mes desde la recepción de la información. La decisión definitiva se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE. Los Estados miembros no estarán obligados a dar efecto retroactivo a dicha decisión. 6. Los Estados miembros podrán aplicar las exenciones antes mencionadas mediante la devolución del impuesto especial abonado. Artículo 28 El Reino Unido podrá seguir aplicando las exenciones que aplicaba el 1 de enero de 1992 a los siguientes productos: - la malta concentrada cuyo mosto tenga, antes de la fermentación, una gravedad específica de 1 200 de gravedad original (47o Plato) o más. - bebidas aromáticas amargas de un grado alcohólico volumétrico adquirido comprendido entre 44,2 % vol y 49,2 % vol, que contengan del 1,5 al 6 % en peso de genciana, especias y otros ingredientes aromáticos, y del 4 % al 10 % en peso de azúcar, presentadas en recipientes con capacidad para 0,2 litros o menos de producto. SECCIÓN VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 29 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva e irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 30 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo El Presidente J. COPE (1) DO no C 322 de 21. 12. 1990, p. 11. (2) DO no C 67 de 16. 3. 1992, p. 165. (3) DO no C 96 de 18. 3. 1991, p. 25. (4) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. (5) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.