92/383/CEE: Recomendación del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la oferta de unos mecanismos armonizados de acceso a la Red digital de servicios integrados (RDSI) y de un conjunto mínimo de funciones RDSI con arreglo a los principios de la oferta de red abierta (ONP)
Diario Oficial n° L 200 de 18/07/1992 p. 0010 - 0019
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO de 5 de junio de 1992 relativa a la oferta de unos mecanismos armonizados de acceso a la Red digital de servicios integrados (RDSI) y de un conjunto mínimo de funciones RDSI con arreglo a los principios de la oferta de red abierta (ONP) (92/383/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Vista la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (1), Vista la propuesta de la Comisión; Considerando que la Directiva 90/387/CEE prevé, entre otras cosas, la aplicación de los principios de la Oferta de red abierta (ONP) a la Red digital de servicios integrados (RDSI); Considerando que el establecimiento de un mercado de servicios de telecomunicaciones de alcance comunitario se verá facilitado por la rápida introducción de los principios de la ONP en la RDSI, según lo previsto en la Directiva 90/387/CEE; que las condiciones ONP deben garantizar la transparencia y la igualdad de acceso, y deben basarse en criterios objetivos; que aplicar los principios de la ONP significa armonizar las condiciones para un acceso a la RDSI y un uso de la misma abiertos y eficaces; Considerando que la Recomendación 86/659/CEE (2) aboga por la introducción coordinada de la RDSI en la Comunidad Europea; Considerando que la Resolución 89/C196/04 (3) aboga por el refuerzo de la coordinación de la Red digital de servicios integrados (RDSI) en la Comunidad Europea hasta el año 1992; Considerando que en 1989 varios organismos de telecomunicaciones firmaron un memorandum de acuerdo para la implantación progresiva y armonizada de los servicios RDSI europeos; que, en el marco de dicho memorándum, se ha reconocido la validez comercial para la RDSI de un abanico de servicios, y se ha llegado a un acuerdo sobre una oferta mínima de servicios RDSI que deberá introducirse el 31 de diciembre de 1993 a más tardar; que se introducirán otros servicios sobre la base de normas armonizadas con arreglo a las necesidades del mercado; Considerando que la RDSI puede considerarse una consecuencia natural de la evolución de la red telefónica; que permitirá, a través de un acceso único y utilizando la actual línea de abonado, transmitir voz (telefonía), textos, datos e imágenes en forma de una multitud de servicios más eficaces o nuevos; Considerando que los Estados miembros deberían dar a conocer a la Comisión aquellos organismos cuya oferta de funciones RDSI les permite cumplir con lo dispuesto en el punto 4 del Anexo III de la Directiva 90/387/CEE; que otras organizaciones pueden ofrecer determinados servicios RDSI de acuerdo con la presente Recomendación; Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, por telefonía vocal se entenderá la explotación comercial para el público de la transmisión directa de la voz en tiempo real a través de una de las redes públicas conmutadas que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a un punto de terminación de la red para comunicar con un usuario que utilice un equipo conectado a otro punto de terminación; Considerando que es de aplicación la Directiva 90/388/CEE de la Comisión (4); Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/388/CEE, los Estados miembros que condicionen la prestación de dichos servicios a un procedimiento de autorización o de declaración con objeto de asegurar el cumplimiento de los requisitos esenciales garantizarán que las autorizaciones se concedan con arreglo a criterios objetivos, transparentes y sin efectos discriminatorios, que las eventuales denegaciones estén debidamente motivadas y que exista un procedimiento para recurrir contra ellas; que la Comisión efectuará, en 1992, una evaluación global de la situación del sector de las telecomunicaciones en relación con los objetivos de dicha Directiva; Considerando que la RDSI es un medio que sirve de soporte tanto a los servicios prestados en régimen de derechos especiales o exclusivos como a los servicios que no gozan de tal régimen; Considerando que, en aplicación del principio de no discriminación, el acceso a la RDSI debe estar a disposición de todos los usuarios y se les debe proporcionar cuando lo soliciten, sin discriminaciones; que, por consiguiente, las condiciones aplicables a los organismos de telecomunicaciones cuando utilicen la RDSI para la prestación de servicios competitivos deben ser equivalentes a las aplicadas a otros usuarios; Considerando que las subvenciones cruzadas entre los servicios prestados por los organismos de telecomunicaciones en régimen de derechos especiales y exclusivos y los que no pueden gozar de tal régimen podrían ser incompatibles con las normas comunitarias sobre competencia; Considerando que en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 90/387/CEE se prevé un plazo para formular comentarios públicos sobre los informes que recogen el análisis detallado de la aplicación de la ONP a áreas específicas; que se invitó a formular comentarios sobre el informe correspondiente a la aplicación de la ONP a la RDSI mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5); Considerando que los comentarios públicos han puesto de manifiesto que los usuarios solicitan un elevado nivel de transparencia en la oferta de las funciones RDSI; que los usuarios solicitan el estudio de nuevos mecanismos de acceso, tales como las interfaces de tipo M y U; Considerando que el Instituto europeo de normas de telecomunicaciones (ETSI) está elaborando normas para la RDSI; que la Comisión ha encomendado al ETSI estudiar las repercusiones técnicas de la especificación de las interfaces de tipo M y U en la RDSI; que la Comisión llevará a cabo, asimismo, estudios sobre los efectos de la oferta de estas interfaces en la economía y el mercado; Considerando que la política comunitaria referente a la introducción coordinada de la RDSI se establece en la Recomendación 86/659/CEE y en la Resolución 89/C196/04; que en dichos documentos se define una amplia gama de servicios que deben prestarse; Considerando que las RDSI se han desarrollado a nivel nacional y que es importante contar en todos los Estados miembros con una RDSI de posibilidades equivalentes y que ofrezca una interconectabilidad total para satisfacer las necesidades de prestación de servicios de telecomunicación paneuropeos; Considerando que los usuarios han subrayado la importancia de disponer en todos los Estados miembros de un conjunto mínimo de funciones armonizadas; Considerando que los Estados miembros deben instar a sus organismos de telecomunicaciones a ofrecer más funciones RDSI de las que figuran en el conjunto mínimo, en respuesta a la demanda del mercado; Considerando que, no obstante, estas ofertas complementarias no deben impedir en modo alguno la oferta del conjunto mínimo; Considerando que debe garantizarse la interoperabilidad entre la RDSI y los actuales servicios de la red pública, y en particular con el servicio público de telefonía vocal y con el servicio público de transmisión de datos por conmutación de paquetes; Considerando que la interoperabilidad adecuada y eficaz entre las RDSI resulta esencial para la prestación de servicios de alcance comunitario; Considerando que en el apartado 1 del Anexo III de la Directiva 90/387/CEE se prevé la adopción de una Directiva específica sobre la telefonía vocal; Considerando que la RDSI permite ofrecer eficazmente la telefonía vocal; que, por lo tanto, la oferta del servicio de telefonía vocal mediante la RDSI debe cumplir los requisitos pertinentes de la ONP aplicada a la telefonía vocal; Considerando que en el apartado 3 del Anexo III de la Directiva 90/387/CEE se prevé la adopción de una Recomendación relativa a la oferta de las interfaces técnicas, las condiciones de utilización y los principios de cálculo de tarifas aplicables a la prestación de un servicio de transmisión de datos por conmutación de paquetes conforme a los principios de la red abierta; que el Consejo ha adoptado una Recomendación relativa a la oferta armonizada de un conjunto mínimo de servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes con arreglo a los principios de la ONP (6); Considerando que la RDSI puede utilizarse para la prestación de servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes; que, por lo tanto, la prestación de servicios de transmisión de datos mediante la RDSI debe satisfacer, en principio, los requisitos pertinentes de la ONP aplicados a los servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes; Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, la Comisión ha publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (7) la relación de normas de RDSI adecuadas a la ONP, relación que podrá modificarse mediante nueva publicación; Considerando que unos procedimientos comunes de solicitud, una solicitud única y una facturación y mantenimiento únicos resultan convenientes para fomentar el uso de la RDSI en toda la Comunidad y han sido solicitados por los usuarios; que toda cooperación entre organismos a este respecto debe someterse al respeto de la normativa comunitaria sobre competencia; que, en particular, tales procedimientos no deben desembocar en la fijación de precios ni en el reparto del mercado; que estos procedimientos deben aplicarse a través de los mecanismos del mercado, por ejemplo a través de acuerdos entre los organismos que presten servicios RDSI. Considerando que la aplicación por parte de los organismos de telecomunicaciones del procedimiento de solicitud única y de facturación única no debe impedir que otros proveedores que no sean los mencionados organismos ofrezcan sus servicios; Considerando que para facilitar la actuación en toda Europa de los proveedores de servicios que utilizan la RDSI es deseable prever un sistema en el que sea el destinatario de la llamada el que la abone sobre la base del número llamado, lo que permite ofrecer llamadas gratuitas al abonado que accede al servicio ofrecido por el proveedor (llamada gratuita o «número verde»); Considerando que, para fomentar el uso de la RDSI por parte de los proveedores pequeños y medianos de servicios de valor añadido, resulta deseable que se establezcan unos mecanismos de facturación que faciliten tales operaciones en toda la Comunidad; que dichos mecanismos de facturación deben prever un sistema en el que el coste del servicio de valor añadido y el coste de la llamada se combinen en una única factura («mecanismo de quiosco»); Considerando que, en este contexto, es importante asignar adecuadamente la capacidad de numeración armonizada para que puedan establecerse tales mecanismos de servicio en toda la Comunidad; que tal asignación debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de transparencia y trato equitativo; considerando que los aspectos relacionados con la numeración a nivel nacional y europeo, incluida el área de la RDSI, desempeñarán un papel primordial en el futuro sector de las telecomunicaciones a nivel mundial; Considerando que la calidad en el servicio -incluidos los períodos de instalación y reparación- que percibe el usuario es un factor fundamental del servicio prestado; que la información destinada al usuario deberá permitir cotejar las prestaciones suministradas con los valores típicos o buscados; Considerando que los indicadores de la calidad del servicio mencionados en otras medidas ONP son aplicables cuando los servicios se prestan a través de la RDSI; Considerando que, de conformidad con el Derecho comunitario, y en particular con la Directiva 90/387/CEE, las condiciones de utilización de la RDSI deben ser compatibles con el Derecho comunitario y deben imponerse por vía reglamentaria y no mediante restricciones técnicas; Considerando que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/388/CEE, las restricciones al uso de la RDSI sólo pueden basarse en la violación de derechos especiales o exclusivos compatibles con el Derecho comunitario, o en las condiciones generalmente aplicables a la conexión de equipos terminales establecidas en la Directiva 91/263/CEE (8), o en los requisitos esenciales, en particular sobre la base de la protección de los datos; que los Estados miembros pueden restringir el uso de la RDSI en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre protección de los datos, incluida la protección de los datos personales, el carácter confidencial de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad en el respeto del Derecho comunitario; que tales restricciones deben estar objetivamente justificadas, respetar el principio de proporcionalidad y no ser desmesuradas con relación al objetivo perseguido; que el libre acceso abierto a la RDSI a través de los mecanismos de acceso propuestos no debe ir en perjuicio de los requisitos de integridad y seguridad de la red RDSI; Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, las tarifas deben basarse en criterios objetivos, especialmente en el caso de los sectores y servicios en régimen de derechos especiales o exclusivos, y, en principio, deben establecerse en función de los costes, ser transparentes y publicarse adecuadamente; deben estar suficientemente desglosadas de conformidad con las normas sobre competencia del Tratado, no deben ser discriminatorias y deben garantizar la igualdad de trato; Considerando que el disponer de unas facturas detalladas permitirá a los usuarios de la RDSI comprobar sus facturas; Considerando que, de conformidad con el principio de separación de las funciones de reglamentación y de explotación y en aplicación del principio de subsidiariedad, la autoridad nacional de reglamentación de cada Estado miembro debe desempeñar un papel importante en la aplicación de la presente Recomendación; Considerando que, para que la Comisión pueda supervisar con eficacia la aplicación de la presente Recomendación, es necesario que los Estados miembros proporcionen la información pertinente solicitada por la Comisión; Considerando que la aplicación de las condiciones ONP armonizadas de acceso a la RDSI y de utilización de la misma depende del grado de desarrollo de la red y de la demanda del mercado en los Estados miembros; Considerando que el Comité a que hacen referencia los artículos 9 y 10 de la Directiva 90/387/CEE deberá desempeñar un importante papel en la aplicación de la presente Recomendación, RECOMIENDA: 1. Que, en consecuencia con la política anterior seguida por el Consejo en relación con la Red digital de servicios integrados (RDSI), y teniendo en cuenta la demanda del mercado, los Estados miembros: a) garanticen que, en sus respectivos territorios, los organismos de telecomunicaciones notificados de conformidad con el punto 15 ofrezcan una RDSI con mecanismos de acceso armonizados y un conjunto mínimo de funciones con arreglo al Anexo I, junto con una interoperabilidad entre redes adecuada y eficaz que permita operar en toda la Comunidad. En los casos en que el Anexo I no señale fechas, los Estados miembros procurarán que los organismos de telecomunicaciones publiquen las fechas en que tengan previsto ofrecer las correspondientes características; b) fomenten la prestación armonizada por parte de los mismos organismos de las funciones complementarias enumeradas en el Anexo II. Esta oferta complementaria deberá conformarse a la normalización internacional y responder a la demanda del mercado, pero no poner en peligro ni retrasar la oferta del conjunto mínimo mencionado en la letra a). 2. Que la Comisión determine las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo I al progreso técnico y a la evolución de la demanda del mercado de conformidad con el procedimiento del artículo 10 de la Directiva 90/387/CEE, teniendo en cuenta la situación de las distintas redes nacionales. 3. Que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para que, con respecto a las ofertas RDSI mencionadas en el punto 1, se publique la información referida a las características técnicas, las condiciones generales de suministro, las condiciones contractuales, las condiciones de utilización, las tarifas, las condiciones de autorización y/o declaración, y las condiciones para la conexión de equipos terminales con arreglo a la presentación que figura en el Anexo III. La información sobre las modificaciones de las ofertas existentes deberá publicarse lo antes posible y, por lo menos, dos meses antes de aplicarlas, salvo que la autoridad nacional de reglamentación acuerde otra cosa. 4. Que las condiciones generales de suministro mencionadas en el punto 3 incluyan, por lo menos: - los datos referentes al procedimiento de solicitud; - el plazo de entrega habitual, definido como el período que comienza a partir de la fecha en que el usuario solicita una función RDSI, y un 80 % de las solicitudes de este tipo de función formuladas por los usuarios ya han sido atendidas. Cada plazo se establecerá a partir del plazo real de entrega de la función RDSI durante un período de tiempo de una duración razonable. En el cálculo no se incluirán los casos en que los usuarios puedan haber solicitado un retraso del plazo de entrega. Hasta que se disponga de datos reales, se publicarán los plazos de entrega esperados en lugar de los plazos de entrega habituales; - el plazo de reparación habitual, definido como el período a partir de la notificación de la avería al servicio responsable del organismo suministrador de RDSI hasta el momento en que se hayan restablecido un 80 % de todas las funciones RDSI del mismo tipo y, en su caso, los usuarios hayan sido avisados del restablecimiento de las mismas. Hasta que se disponga de datos reales, se publicarán los plazos de reparación esperados en lugar de los plazos de reparación habituales. Cuando para el mismo tipo de función RDSI se ofrezcan distintas calidades en la reparación, se publicarán los distintos plazos de reparación habituales; - los períodos de contratación, que incluirán los períodos que, en general, se prevén en los contratos y los períodos de contratación mínimos que el usuario está obligado a aceptar para cada tipo de función de RDSI; - los posibles procedimientos de reintegro; - los valores objetivos correspondientes a los indicadores de la calidad del servicio mencionados en el punto 6. 5. Que el suministro de la función RDSI se base en un contrato que contenga los elementos de la función RDSI que será suministrada. 6. Que, al menos para los servicios portadores enumerados en el Anexo I, los organismos que suministran funciones RDSI de acuerdo con la presente Recomendación, adopten indicadores comunes y métodos de medición comunes para los aspectos de la calidad del servicio relacionados con el rendimiento de la red, en particular para los indicadores mencionados en el Anexo IV, a más tardar el 1 de enero de 1995. 7. Que los indicadores comunes y los métodos de medición a que hace referencia el punto 6 se basen en normas adecuadas adoptadas por el ETSI que permitan fijar una muestra representativa del rendimiento de las funciones RDSI así como el rendimiento estadístico de extremo a extremo del conjunto de la red. 8. Que las autoridades nacionales de reglamentación tomen las medidas necesarias para que se pongan a disposición del público las estadísticas anuales que reflejen los niveles alcanzados en cuanto a: - los plazos de entrega, - los plazos de reparación, - los indicadores de la calidad del servicio, a ser posible los mencionados en el Anexo IV. El primer período anual comprenderá del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994. 9. Que los Estados miembros faciliten y fomenten el establecimiento, de conformidad con las normas sustantivas y de procedimiento del Tratado y en consulta con los usuarios, de procedimientos armonizados de acceso a la RDSI para los usuarios, sobre todo mediante los siguientes procedimientos: - un procedimiento común de solicitud en toda la Comunidad, es decir, un procedimiento de solicitud para la obtención de funciones RDSI intracomunitarias que garantice a los organismos proveedores de funciones RDSI en cuanto a la información que deben proporcionar tanto el usuario como el organismo proveedor de las funciones RDSI y en cuanto al formato en que debe presentarse dicha información; - un procedimiento de solicitud única de la RDSI, que se aplique a petición del usuario, es decir, un sistema por el que todas las transacciones en que intervenga el usuario necesarias para la obtención de las funciones RDSI intracomunitarias prestadas por más de un organismo a un único usuario puedan efectuarse en un solo lugar entre el usuario y un único organismo proveedor de las funciones RDSI; - un procedimiento de facturación única de la RDSI, que se aplique a petición del usuario, es decir, un sistema por el que las operaciones de pago y facturación de las funciones RDSI intracomunitarias prestadas por más de un organismo a un mismo usuario puedan efectuarse en un solo lugar entre el usuario y un único organismo proveedor de las funciones RDSI; - un procedimiento de mantenimiento único de la RDSI, que se aplique a petición del usuario, es decir, un sistema por el que las notificaciones de avería de las funciones RDSI intracomunitarias prestadas por más de un organismo a un mismo usuario puedan efectuarse en un solo lugar entre el usuario y un único organismo proveedor de las funciones RDSI, que coordinará el restablecimiento del servicio. Se ha previsto que, teniendo en cuenta las posibilidades técnicas y la viabilidad comercial, estos procedimientos incluyan el establecimiento de procedimientos de facturación y cobro a escala comunitaria que permitan la posibilidad: - de que sea el destinatario de la llamada el que la abone (número verde/teléfono gratuito); - de combinar el coste del servicio de valor añadido y el coste de la llamada en una factura única que se abonará al organismo que preste la función RDSI (mecanismo de facturación de quiosco), u otros mecanismos igualmente eficaces para los usuarios. Estos procedimientos armonizados se establecerán mediante mecanismos de mercado, por ejemplo a través de un memorándum de acuerdo. 10. Que los planes de numeración RDSI estén controlados por la autoridad nacional de reglamentación, de modo que haya una justa competencia; y, sobre todo, la asignación de los números individuales para cada servicio en concreto deberá ser transparente, justa y oportuna. 11. Que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para que las condiciones de utilización de la RDSI estén sometidas al control de la autoridad nacional de reglamentación. 12. Que las tarifas sean transparentes, se basen en criterios objetivos y no dependan del tipo de solicitud aplicado por los usuarios cuando se trate del mismo tipo de función, y se orienten, en principio, hacia los costes. Cada función RDSI deberá tarifarse, en principio, por separado. Las ofertas deberán desglosarse suficientemente, de conformidad con el Derecho comunitario. Además, se tendrán debidamente en cuenta los principios sobre las tarifas contenidas en la Recomendación 86/659/CEE. 13. Que la estructura de las tarifas de las funciones RDSI contengan normalmente los siguientes elementos: - una cuota inicial de conexión, - una cuota periódica de abono, - cuotas de utilización. Cuando se apliquen otros elementos tarifarios, deberán estar aprobados por la autoridad nacional de reglamentación y ajustarse a lo dispuesto en el punto 12. 14. Que bajo el control de las autoridades nacionales de reglamentación se fijen y publiquen unos objetivos para ofrecer una facturación detallada, a reserva de su viabilidad técnica, como servicio puesto a disposición del usuario a petición del mismo. El nivel de detalle a que se descienda en las facturas detalladas debe respetar las normas correspondientes relativas a la protección de los datos personales y de la intimidad. 15. Que los Estados miembros notifiquen a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 1992, cuáles son los organismos que prestan las funciones RDSI de conformidad con lo establecido en el punto 4 del Anexo III de la Directiva 90/387/CEE del Consejo y a partir de esa fecha, los cambios que se produzcan en tal información. 16. Que las autoridades nacionales de reglamentación preparen informes resumidos anuales en los que se recoja la disponibilidad de las funciones RDSI, incluido el nivel de penetración, de conformidad con el punto 1. Estos informes resumidos deberán enviarse a la Comisión antes de que transcurran cinco meses después de finalizado el año civil, requisito éste que será revisado por la Comisión previa consulta al Comité ONP de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE, durante el año 1995. La Comisión transmitirá estos informes resumidos al Comité ONP. El cumplimiento de este requisito abarcará el cumplimiento de los requisitos expuestos en la Recomendación 86/659/CEE del Consejo. 17. Que las autoridades nacionales de reglamentación tengan disponible y transmitan a la Comisión, a petición de la misma, los datos relativos a la aplicación de las condiciones de suministro recogidas en los puntos 3 y 4, así como la información estadística a que se refiere el punto 8. 18. Que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan procedimientos sencillos a los que puedan acogerse los usuarios de las funciones RDSI en caso de encontrar dificultades en relación con la aplicación de la presente Recomendación. 19. Que la Comisión, en consulta con el Comité ONP, examine los resultados iniciales de la aplicación de la presente Recomendación sobre la base de los informes resumidos mencionados en el punto 16, con el fin de cumplir los objetivos enunciados en la Directiva 90/387/CEE. Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1992. Por el Consejo El Presidente Joaquim FERREIRA DO AMARAL (1) DO no L 192 de 24. 7. 1990, p. 1.(2) DO no L 382 de 31. 12. 1986, p. 36.(3) DO no C 196 de 1. 8. 1989, p. 4.(4) DO no L 192 de 24. 7. 1990, p. 10.(5) DO no C 38 de 14. 2. 1991, p. 12; (anuncio no 91/C38/21).(6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.(7) DO no C 327 de 29. 12. 1990, p. 19. Relación de referencias a las normas, RDSI.(8) DO no L 128 de 23. 5. 1991, p. 1. ANEXO I DEFINICIÓN DE LOS MECANISMOS DE ACCESO A RDSI ARMONIZADOS Y DEL CONJUNTO MÍNIMO DE FUNCIONES RDSI DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO 1, Y CALENDARIO RECOMENDADO PARA SU DISPONIBILIDAD CONSIDERACIONES GENERALES En el presente Anexo se describen los mecanismos de acceso a RDSI armonizados y el conjunto mínimo de funciones RDSI que deberán estar disponibles en todos los Estados miembros. Las funciones RDSI se estructuran en dos partes: la parte A contiene el conjunto mínimo de funciones de que dispondrán todos los Estados miembros antes del 1 de enero de 1994. La parte B contiene las funciones de que dispondrán todos los Estados miembros de acuerdo con las fechas previstas publicadas. Se han utilizado las distinciones que hace el CCITT entre servicios portadores, servicios suplementarios y teleservicios (¹). Los servicios portadores y los servicios suplementarios de la parte A son los señalados como función de servicio mínima en el memorándum de acuerdo sobre la RDSI de junio de 1991, y la fecha de aplicación se ajusta al compromiso contraído por los firmantes de dicho memorándum. La aplicación de tales funciones tendrá en cuenta la normativa pertinente sobre protección de los datos personales y de la intimidad. NORMAS QUE SE UTILIZARÁN De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una referencia a las normas de RDSI apropiadas. La relación indicativa inicial de normas RDSI adecuadas para la ONP que se ha publicado ya en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas será modificada o actualizada mediante una nueva publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. PARTE A Funciones de que podrá disponerse en todos los Estados miembros el 1 de enero de 1994 a más tardar A.1. Mecanismos de acceso Los mecanismos de acceso afectan a las interfaces en los puntos de referencia definidos por el CCITT. Acceso a velocidad básica (2B+D) en el punto de referencia S/T. Acceso a velocidad primaria (30B+D) en el punto de referencia S/T. A.2. Servicios portadores - Servicio portador no restringido en modo circuito a 64 kbit/s. - Servicio portador de audio en modo circuito a 3,1 kHz. A.3. Servicios suplementarios - Presentación de la identificación de la línea que efectúa la llamada (CLIP). - Restricción de la identificación de la línea que efectúa la llamada (CLIR). - Marcación directa (DDI). - Número de abonado múltiple (MSN). - Transportabilidad de terminales (TP). A.4. Teleservicios Telefonía 3,1 kHz. (¹) En la Recomendación I.250 del CCITT se dan las oportunas relaciones entre los mecanismos de acceso, los servicios portadores y los servicios suplementarios. PARTE B Funciones que deberán suministrarse en todos los Estados miembros, de acuerdo con las fechas previstas publicadas y la disponibilidad de las normas internacionales Las fechas para la aplicación de estas funciones dependerán de la demanda comercial de cada Estado miembro. De acuerdo con la letra a) del punto 1, se animará a los organismos de telecomunicaciones a que publiquen las fechas en que se espera poner a disposición cada una de tales funciones. B.1. Mecanismos de acceso Los futuros mecanismos de acceso que se incluyan en el conjunto mínimo de funciones deberán ser estudiados más en profundidad por el ETSI y la Comisión. Volverá a examinarse la situación a más tardar el 31 de diciembre de 1992, una vez concluido un mandato de estudio e investigación encomendado al ETSI acerca de las repercusiones técnicas de las interfaces de tipos M y U y concluida una evaluación económica y del mercado. Debería estudiarse la inclusión de estos mecanismos de acceso en el conjunto mínimo, de conformidad con el procedimiento prescrito en el punto 2. B.2. Servicios portadores - Servicio portador no restringido en modo circuito a 64 kbit/s en modo reservado o permanente. - Servicio portador en modo paquete prestado por los canales B o D (véase la nota 1). B.3. Otros servicios - Servicios de transferencias de llamadas. - Servicios de desvíos de llamadas. - Grupo cerrado de usuarios. - Señalización de usuario a usuario. - Identificación de llamadas maliciosas. - Cobro revertido. - Número verde (llamada gratuita) para aplicaciones vocales o no vocales. - Facturación de quiosco o equivalente, para aplicaciones vocales o no vocales. Nota 1 Cuando se utilice la RDSI para la prestación de servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes, los usuarios deberán disponer, cuando sea factible, de funciones equivalentes a las que disfrutan los usuarios de la red dedicada de paquetes, según lo definido en la propuesta de Recomendación 92/382/CEE del Consejo relativa al suministro armonizado de un conjunto mínimo de servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes de acuerdo con los principios de la oferta de red abierta (ONP) (¹). (¹) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. ANEXO I DEFINICIÓN DE LOS MECANISMOS DE ACCESO A RDSI ARMONIZADOS Y DEL CONJUNTO MÍNIMO DE FUNCIONES RDSI DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO 1, Y CALENDARIO RECOMENDADO PARA SU DISPONIBILIDAD CONSIDERACIONES GENERALES En el presente Anexo se describen los mecanismos de acceso a RDSI armonizados y el conjunto mínimo de funciones RDSI que deberán estar disponibles en todos los Estados miembros. Las funciones RDSI se estructuran en dos partes: la parte A contiene el conjunto mínimo de funciones de que dispondrán todos los Estados miembros antes del 1 de enero de 1994. La parte B contiene las funciones de que dispondrán todos los Estados miembros de acuerdo con las fechas previstas publicadas. Se han utilizado las distinciones que hace el CCITT entre servicios portadores, servicios suplementarios y teleservicios (¹). Los servicios portadores y los servicios suplementarios de la parte A son los señalados como función de servicio mínima en el memorándum de acuerdo sobre la RDSI de junio de 1991, y la fecha de aplicación se ajusta al compromiso contraído por los firmantes de dicho memorándum. La aplicación de tales funciones tendrá en cuenta la normativa pertinente sobre protección de los datos personales y de la intimidad. NORMAS QUE SE UTILIZARÁN De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una referencia a las normas de RDSI apropiadas. La relación indicativa inicial de normas RDSI adecuadas para la ONP que se ha publicado ya en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas será modificada o actualizada mediante una nueva publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. PARTE A Funciones de que podrá disponerse en todos los Estados miembros el 1 de enero de 1994 a más tardar A.1. Mecanismos de acceso Los mecanismos de acceso afectan a las interfaces en los puntos de referencia definidos por el CCITT. Acceso a velocidad básica (2B+D) en el punto de referencia S/T. Acceso a velocidad primaria (30B+D) en el punto de referencia S/T. A.2. Servicios portadores - Servicio portador no restringido en modo circuito a 64 kbit/s. - Servicio portador de audio en modo circuito a 3,1 kHz. A.3. Servicios suplementarios - Presentación de la identificación de la línea que efectúa la llamada (CLIP). - Restricción de la identificación de la línea que efectúa la llamada (CLIR). - Marcación directa (DDI). - Número de abonado múltiple (MSN). - Transportabilidad de terminales (TP). A.4. Teleservicios Telefonía 3,1 kHz. (¹) En la Recomendación I.250 del CCITT se dan las oportunas relaciones entre los mecanismos de acceso, los servicios portadores y los servicios suplementarios. PARTE B Funciones que deberán suministrarse en todos los Estados miembros, de acuerdo con las fechas previstas publicadas y la disponibilidad de las normas internacionales Las fechas para la aplicación de estas funciones dependerán de la demanda comercial de cada Estado miembro. De acuerdo con la letra a) del punto 1, se animará a los organismos de telecomunicaciones a que publiquen las fechas en que se espera poner a disposición cada una de tales funciones. B.1. Mecanismos de acceso Los futuros mecanismos de acceso que se incluyan en el conjunto mínimo de funciones deberán ser estudiados más en profundidad por el ETSI y la Comisión. Volverá a examinarse la situación a más tardar el 31 de diciembre de 1992, una vez concluido un mandato de estudio e investigación encomendado al ETSI acerca de las repercusiones técnicas de las interfaces de tipos M y U y concluida una evaluación económica y del mercado. Debería estudiarse la inclusión de estos mecanismos de acceso en el conjunto mínimo, de conformidad con el procedimiento prescrito en el punto 2. B.2. Servicios portadores - Servicio portador no restringido en modo circuito a 64 kbit/s en modo reservado o permanente. - Servicio portador en modo paquete prestado por los canales B o D (véase la nota 1). B.3. Otros servicios - Servicios de transferencias de llamadas. - Servicios de desvíos de llamadas. - Grupo cerrado de usuarios. - Señalización de usuario a usuario. - Identificación de llamadas maliciosas. - Cobro revertido. - Número verde (llamada gratuita) para aplicaciones vocales o no vocales. - Facturación de quiosco o equivalente, para aplicaciones vocales o no vocales. Nota 1 Cuando se utilice la RDSI para la prestación de servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes, los usuarios deberán disponer, cuando sea factible, de funciones equivalentes a las que disfrutan los usuarios de la red dedicada de paquetes, según lo definido en la propuesta de Recomendación 92/382/CEE del Consejo relativa al suministro armonizado de un conjunto mínimo de servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes de acuerdo con los principios de la oferta de red abierta (ONP) (¹). (¹) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. ANEXO II FUNCIONES COMPLEMENTARIAS QUE PODRÁN APLICARSE CON ARREGLO AL PROGRESO DE LA NORMALIZACIÓN INTERNACIONAL I. Servicios suplementarios - Servicios de notificación del importe (AOC). - Servicios de identificación de números (COLP, COLR). - Llamada en espera (CW). - Llamada completada sobre abonado ocupado (CCBS). - Servicios de conferencia. - Subdireccionamiento (SUB). - Servicio tripartito (3PTY). II. Servicios de gestión de la red (¹). Nota Estos servicios suplementarios están incluidos en el memorándum de acuerdo sobre la RDSI. (¹) La Comisión ha encomendado al ETSI el estudio de las normas de gestión de la red. ANEXO III PRESENTACIÓN QUE SE ADOPTARÁ AL PUBLICAR LA INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE CON RESPECTO AL SERVICIO RDSI DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO 3 La información mencionada en el punto 3 deberá atenerse a la siguiente presentación: A. Características técnicas Entre ellas figurarán las características físicas y eléctricas, así como las especificaciones técnicas y de rendimiento detalladas aplicables en el punto de terminación de la red, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (¹). Deberá hacerse clara referencia a las normas aplicadas. B. Condiciones de suministro Las condiciones generales de suministro incluirán, al menos, los elementos enumerados en el punto 4. C. Condiciones contractuales o de abono D. Condiciones de utilización Las condiciones resultantes de la aplicación de los requisitos esenciales y del ejercicio de derechos exclusivos o especiales. E. Tarifas De acuerdo con el punto 13, normalmente las tarifas deberán incluir una cuota inicial de conexión, una cuota periódica de abono y una cuota de utilización. a) La cuota inicial de conexión a la RDSI podrá depender del tipo de acceso y de función. b) La cuota periódica de abono variará según el tipo de acceso y categoría de los servicios de RDSI prestados. c) Las cuotas de utilización incluirán en general una cuota según la duración de la llamada y una serie de cuotas por el empleo de servicios suplementarios, y podrán incluir asimismo una cuota por establecimiento de llamada y, en caso de servicios portadores en modo paquete, podrá haber una cuota de empleo relacionada con el volumen. Estas cuotas podrán depender del día o de la hora o de ambos factores. Deberá facilitarse asimismo cualquier indicación sobre otras posibles cuotas, como, por ejemplo, las cuotas relacionadas con los distintos grados de calidad del servicio o los suministros de mayor magnitud. F. Condiciones de concesión de autorizaciones y/o declaraciones para la utilización del servicio RDSI, cuando proceda Deberá incluir información sobre cualquier condición que para la obtención de una autorización deban cumplir el usuario o sus clientes. G. Condiciones para la conexión de equipos terminales Condiciones aprobadas por la autoridad nacional de reglamentación, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/263/CEE. (¹) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. ANEXO IV INDICADORES DE LOS ASPECTOS DE LA CALIDAD DEL SERVICIO RELACIONADOS CON EL RENDIMIENTO DE LA RED PARA LOS SERVICIOS PORTADORES RDSI (¹) IV.1. Indicadores para todos los servicios portadores Disponibilidad de acceso, definida como el promedio, entre todas las conexiones de un tipo determinado, del número de horas en que el servicio estuvo disponible para el usuario, a lo largo de un período de tiempo razonable, dividido por el número total de horas del período. Tiempo medio entre interrupciones, definido como el tiempo medio transcurrido entre el final de una interrupción y el comienzo de otra. Una interrupción se define como la imposibilidad temporal de prestar un servicio durante un plazo superior a un tiempo determinado caracterizada por un cambio que supera unos límites dados en al menos un parámetro esencial para el servicio. Proporción de bits erróneos. Cociente entre el número de bits erróneos y el número total de bits transmitidos en un intervalo de tiempo determinado (para el servicio portador no vocal). IV.2. Indicadores para los servicios portadores conmutados en modo circuito Demora de tratamiento de la conexión, tal como se define en la Recomendación I.352 del CCITT. Demora de tránsito en la red, definida como el tiempo transcurrido entre el momento en que un equipo terminal transmisor ofrece a una RDSI una unidad de datos de usuario y el momento en que dicha unidad ha sido entregada por completo al equipo terminal receptor (una unidad de datos de usuario puede ser un bit, un octeto, un paquete, etc.). Deberán preverse cifras promedio para las llamadas nacionales y para las llamadas intracomunitarias. Proporción de llamadas fallidas, definido como el cociente entre el número de llamadas fallidas y el número total de llamadas a lo largo de un período de tiempo especificado. IV.3. Indicadores para los servicios portadores en modo paquete Los indicadores para los servicios portadores en modo paquete deben ser, en principio, los mismos que figuran en la propuesta de Recomendación del Consejo 92/382/CEE sobre el suministro armonizado de un conjunto mínimo de servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes de acuerdo con los principios de la oferta de red abierta. (¹) La Comisión ha encomendado al ETSI la creación de normas que incluyan las definiciones de los indicadores de los aspectos de la calidad del servicio arriba mencionados y de los métodos de medición adecuados. PROTOCOLO No 1 LAS PARTES CONTRATANTES, CONSIDERANDO que el Acuerdo establece la incorporación de la futura legislación sobre aviación civil; CONSIDERANDO que la CEE ha anunciado ya una acción legislativa en ciertos ámbitos; CONSIDERANDO que dicha acción no debe plantear futuras dificultades, CONVIENEN en que la acción en los siguientes ámbitos, entre otros: - consultas entre aeropuertos y usuarios, - aceptación mutua de licencias y armonización, - asignación de períodos horarios, - licencias a empresas de aviación y asignación de derechos de ruta, - especificaciones comunes del equipo ATC, - cabotaje, - impuesto sobre el valor añadido, - supresión de las ventas libres de impuestos entre las Partes contratantes, - relaciones con terceros países, - prácticas predatorias, se considerarán conforme al artículo 12 para su inclusión en el Acuerdo. PROTOCOLO No 2 LAS PARTES CONTRATANTES, CONSIDERANDO que el Acuerdo deberá aplicarse en la misma forma por todas las Partes contratantes; CONSIDERANDO que tanto el Consejo como la Comisión de las CE han dado ya importantes indicaciones sobre la aplicación de determinados artículos, CONVIENEN en que: 1) al aplicar las disposiciones del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2342/90, mencionado en el punto 2 del Anexo en relación con las tarifas aéreas no regulares, el producto que esté en el mercado es el que debe ser equivalente en términos de calidad y condiciones. Serán elementos de importancia para la valoración, la inclusión o no de servicios adicionales, tales como la acomodación y también si el producto no regular está legalmente en el mercado de forma normal regular de acuerdo con el inciso iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del mencionado Reglamento sin perjuicio del derecho de la Comisión de evaluar la combinación de tarifas en relación con las normas relativas al comportamiento abusivo; 2) los Estados miembros que se beneficien de las condiciones especiales según el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2343/90, mencionado en el punto 1 del Anexo, no concederán nuevos derechos respecto a los aeropuertos correspondientes, so pena de perder los condiciones especiales de que disfrutan, en términos que colocaran a sus socios comunitarios en desventaja respecto a compañías de terceros países; 3) cuando se invoque el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2343/90, mencionado en el punto 1 del Anexo, la Comisión examinará, además de la utilización de la capacidad, los esfuerzos de comercialización y los productos de compañías aéreas del Estado miembro con la cuota del mercado más baja y considerará si sería normal esperar una mayor cuota de mercado. Si este fuere el caso, la Comisión seguirá considerando si las posibilidades de las compañías aéreas que compiten en ese mercado son reducidas debido, especialmente, a las dificultades experimentadas por la congestión de los aeropuertos, la estructura del mercado y/o el efecto directo de la presencia continuada de tráfico no regular. Para llegar a la decisión de reducir el porcentaje de 7,5, la Comisión se guiará por la siguiente relación: Cuota de mercado Tasa de crecimiento reducida entre 30 y 25 % 5 inferior a 25 % 4 PROTOCOLO No 3 LAS PARTES CONTRATANTES, - AFIRMAN la necesidad de continuar e intensificar el trabajo en el seno de Eurocontrol para abordar y resolver los problemas de congestión del tráfico aéreo en Europa; - SEÑALAN que se debe considerar seriamente la adhesión de todos los Estados miembros al convenio de Eurocontrol; - INVITAN a los Estados miembros a cooperar para asegurar que el tráfico civil disponga de más espacio aéreo y que se use de forma más flexible y racional; - SE COMPLACEN por los esfuerzos realizados en los foros pertinentes para avanzar hacia la creación de unas especificaciones técnicas y de funcionamiento compatibles para los sistemas y equipos de control del tráfico aéreo.