31992D0467

92/467/CEE: Decisión de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, que modifica la Decisión 90/613/CEE por la que se aprueban las excepciones previstas por Italia a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo por lo que se refiere a las patatas de siembra originarias de Polonia (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 264 de 10/09/1992 p. 0023 - 0024


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de septiembre de 1992 que modifica la Decisión 90/613/CEE por la que se aprueban las excepciones previstas por Italia a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo por lo que se refiere a las patatas de siembra originarias de Polonia (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (92/467/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/10/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14,

Considerando que la Directiva 77/93/CEE prohíbe, en principio, la entrada en la Comunidad de tubérculos de patata originarios de terceros países donde haya hecho aparición el potato spindle tuber viroid (viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata), a menos que se haya suprimido la facultad germinativa de los mismos, para evitar así el riesgo de introducir esa enfermedad, y que, cuando tales tubérculos tengan su origen en un país donde se conozca la presencia de la bacteria Corynebacterium sepedonicum, se hayan cumplido en dicho país disposiciones reconocidas como equivalentes a las comunitarias en materia de lucha contra ese organismo nocivo;

Considerando, no obstante, que el inciso iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE permite que, siempre que no haya riesgo alguno de propagación de organismos nocivos, establezcan los Estados miembros excepciones a la disposición que ordena la supresión de la facultad de germinación; que tales excepciones deben ser previamente aprobadas, en determinadas condiciones, con arreglo al apartado 2 del artículo 14 de dicha Directiva, y que, además, han de ajustarse a los requisitos que dispone la misma en el punto 24 de la Parte A de su Anexo IV;

Considerando que el cultivo de patatas de la variedad Sieglinde constituye en Italia una práctica establecida; que parte del suministro de patatas de siembra de esta variedad se ha venido llevando a cabo con importaciones procedentes de Polonia;

Considerando que varias excepciones previstas por Italia fueron aprobadas ya en las cinco últimas campañas de comercialización de la patata de siembra por las Decisiones de la Comisión 88/177/CEE (3), 88/632/CEE (4), 89/606/CEE (5) y 90/613/CEE (6), modificada por la Decisión 91/591/CEE (7), basándose en el concepto de « zonas cerradas » y con sujeción a determinados requisitos técnicos destinados a evitar el riesgo de propagación de organismos nocivos;

Considerando que Italia ha manifestado su intención de establecer excepciones para la actual campaña de comercialización de la patata de siembra;

Considerando que Polonia sigue estando afectada por el potato spindle tuber viroid y por la bacteria Corynebacterium sepedonicum;

Considerando que Polonia ha desarrollado a escala regional un plan de erradicación de esos organismos nocivos; que hay motivos fundados para creer que dicho plan ha resultado plenamente eficaz, al menos en algunas « zonas cerradas » (strefy zamkniete) del voivodato de Lomza;

Considerando que no se han detectado las citadas enfermedades en ninguna de las muestras extraídas de las patatas de siembra importadas al amparo de la Decisión 91/591/CEE; que Polonia ha informado a la Comisión de que las patatas de siembra de la variedad Sieglinde cultivadas en 1992 en las mencionadas « zonas cerradas » tienen su origen en un Estado miembro donde no se conoce la presencia de la bacteria Corynebacterium sepedonicum y han sido oficialmente certificadas con arreglo a la Directiva 66/403/CEE del Consejo (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/17/CEE (9);

Considerando que la información de que se dispone, que fue recabada durante una visita a Polonia en 1990, indica que no hay razones que permitan poner en duda el correcto funcionamiento del concepto de « zonas cerradas » ni que se opongan, por tanto, al reconocimiento de las disposiciones allí aplicadas como equivalentes a las comunitarias en materia de lucha contra la bacteria Corynebacterium sepedonicum;

Considerando, en consecuencia, que puede afirmarse que no existe riesgo alguno de propagación de los organismos nocivos mencionados siempre que las patatas de siembra tengan su origen en esas « zonas cerradas » y que se cumplan ciertos requisitos técnicos especiales;

Considerando que la Comisión velará por que Polonia facilite toda la información técnica necesaria para supervisar las medidas de protección exigidas en el marco de esos requisitos y para valorar el desarrollo del plan polaco de erradicación;

Considerando, por tanto, que deben autorizarse para la actual campaña de comercialización de la patata de siembra las excepciones previstas por Italia, siempre que incorporen los requisitos técnicos mencionados y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 66/403/CEE y en la Directiva 70/457/CEE del Consejo (10), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (11);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 90/613/CEE queda modificada de la forma siguiente:

1. En el artículo 2, la fecha del « 1 de junio de 1992 » se sustituye por la del « 1 de marzo de 1993 ».

2. En el artículo 3, los términos « del 15 de octubre de 1991 al 31 de marzo de 1992 » se sustituyen por « del 15 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1992, constituyendo esta segunda fecha el último día de entrada en la Comunidad ».

3. En el artículo 3, la fecha del « 31 de marzo de 1992 » se sustituye por la del « 31 de diciembre de 1992 ».

4. En la letra g) del Anexo, la fecha del « 15 de abril de 1992 » se sustituye por la del « 15 de enero de 1993 ».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27. (3) DO no L 80 de 25. 3. 1988, p. 52. (4) DO no L 350 de 20. 12. 1988, p. 59. (5) DO no L 348 de 29. 11. 1989, p. 31. (6) DO no L 328 de 28. 11. 1990, p. 20. (7) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 43. (8) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66. (9) DO no L 82 de 27. 3. 1992, p. 69. (10) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1. (11) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48.