31992D0237

92/237/CEE: Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 1992, por la que se impone una multa en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo (IV/32.448 y IV/32.450 - UKWAL) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 121 de 06/05/1992 p. 0045 - 0047


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de abril de 1992 por la que se impone una multa en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo (IV/32.448 y IV/32.450 - UKWAL) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (92/237/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (1) y, en particular, su artículo 19,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en el ámbito de los transportes marítimos,

Considerando lo que sigue:

I. HECHOS

(1) United Kingdom West Africa Lines Joint Service (UKWAL) es una conferencia marítima cuya secretaría tiene su sede en la siguiente dirección:

Room 193, India Buildings

Watre Street

Liverpool L2 0RR

Reino Unido.

UKWAL agrupa una serie de compañías marítimas que prestan un servicio de línea regular entre puertos situados, por una parte, en el Reino Unido y en Irlanda, y en África occidental (de Nouadhibou a Mocamedes), por otra. En diciembre de 1988 (según los datos más recientes de que dispone la Comisión), dichas compañías marítimas eran las siguientes:

- Elder Dempster Ltd,

- Palm Line Ltd,

- The Guinea Gulf Line Ltd,

- State Shipping Corporation (Black Star Line),

- The Nigerian National Shipping Line Ltd,

- Compagnie Maritime Zaïroise,

- Société Ivoirienne de Transport Maritime,

- Nigerian Green Lines Ltd,

- Cameroon Shipping Lines BA,

- Compagnie Beninoise de Navigation Maritime,

- Providence Liner Shipping Inc.

(2) En el año 1987, la Comisión recibió, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4056/86, diversas denuncias relacionadas con el tráfico marítimo entre Europa y África occidental y central. Este tráfico abarca la zona geográfica cubierta por las actividades de UKWAL.

La identidad de los denunciantes y el objeto de sus denuncias figuran en la Decisión de la Comisión de 26 de junio de 1989, mencionada más adelante.

(3) Tras un primer análisis de los hechos aducidos, la conducta de UKWAL podría:

- ser incompatible con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y, por lo tanto, llevar a la Comisión a retirar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 4056/86, el beneficio de la exención por categoría respecto de la conferencia en el sector de actividad en el que resulten probados dichos hechos;

- constituir una infracción de las disposiciones del artículo 86 del Tratado.

Para poder averiguar si los hechos eran ciertos y obtener información complementaria y pruebas disponibles, la Comisión consideró necesario proceder simultáneamente a una verificación en las oficinas de tres conferencias marítimas euro-africanas, entre ellas UKWAL.

Dada la gravedad de las presuntas infracciones y el riesgo de desaparición de las posibles pruebas, la Comisión consideró asimismo que se debía proceder a la verificación sin previo aviso al amparo del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 4056/86.

(4) El 26 de junio de 1989, la Comisión adoptó una Decisión, en virtud del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 4056/86, en la que se ordenaba a UKWAL que se sometiera a una verificación para que la Comisión pudiera averiguar si:

- el comportamiento de UKWAL ha provocado la ausencia o eliminación de la competencia efectiva o potencial, impidiendo el acceso al mercado de los competidores y si, en particular, UKWAL o sus compañías miembros han adoptado acuerdos, decisiones o prácticas concertadas dirigidos a repartirse el conjunto de la carga transportada por las rutas marítimas entre Europa y África, en infracción del artículo 85 del Tratado;

- el comportamiento de terceros países impide la participación de compañías a la conferencia en el tráfico comprendido en el ámbito de actividades de UKWAL;

- UKWAL ha explotado de forma abusiva una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado.

El texto de la presente Decisión se refiere en particular a las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 4056/86, para el caso de las empresas o asociaciones de empresas que se nieguen a someterse a una verificación ordenada por la Comisión mediante Decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo 18 de dicho Reglamento.

El 28 de junio de 1989, dos funcionarios de la Comisión, acompañados por un representante de la Oficina de defensa de la competencia, se dirigieron a las oficinas de UKWAL con el fin de llevar a cabo la verificación ordenada en la Decisión de 26 de junio.

Dichas personas fueron recibidas por el Sr. Birch, presidente de UKWAL, a quien entregaron una copia certificada de la Decisión de la Comisión antes mencionada, junto con las autorizaciones para llevar a cabo la verificación que les identificaban como agentes de la Comisión autorizados para llevar a cabo la inspección. Asmismo, mostraron al Sr. Birch sus tarjetas de servicio y un documento de identificación del representante designado por la Oficina de defensa de la competencia. El Sr. Birch recibió también un Anexo de la Decisión, en el que exponían los derechos y obligaciones de UKWAL al respecto.

Las personas mencionadas explicaron el objeto de su visita y el significado y consecuencias de los documentos presentados al Sr. Birch. Le sugirieron que leyera la Decisión y el Anexo, indicando la posibilidad de que se pusiera en contacto con un asesor jurídico. Le informaron que los representantes de la Comisión estaban dispuestos a aplazar la inspección hasta que se encontrara presente un asesor jurídico, siempre que el aplazamiento fuera razonable y que no se sacara de UKWAL o se destruyera documento alguno.

El Sr. Birch se negó a leer la Decisión y el Anexo y declaró que le parecía ofensivo que la Comisión llevara a cabo tal acción sin previo aviso. Asimismo, el Sr. Birch declaró que UKWAL no tenía personalidad jurídica, dado que se trata simplemente de una oficina que agrupa los intereses de determinadas compañías. Por esta razón, los documentos que se encontraban en las oficinas de UKWAL pertenecían a sus miembros a título individual y colectivo. Algunos de dichos miembros tienen su sede fuera de la Comunidad. Por todo ello, el Sr. Birch se negó a someterse a la verificación.

Los funcionarios de la Comisión le explicaron en presencia del asesor jurídico de UKWAL las posibles consecuencias de su negativa, es decir:

- que la Decisión prevé la imposición de multas en tales casos;

- que se solicitaría al Gobierno del Reino Unido que ejecutara la Decisión en virtud del apartado 6 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 4056/86.

No obstante, el Sr. Birch se reafirmó en su postura y explicó que UKWAL no tenía personalidad jurídica, ni bienes propios, ni personal, y que ni arrendaba ni poseía local alguno en su nombre.

Los funcionarios de la Comisión volvieron a explicarle las consecuencias de su negativa, pero el Sr. Birch insistió en que no podía procederse a la inspección.

Por ello, los funcionarios de la Comisión hicieron constar en acta la negativa a someterse a la inspección. Pidieron al Sr. Birch que firmara una declaración haciendo constar sus motivos para negarse, pero el Sr. Birch no quiso hacerlo.

A continuación, los funcionarios de la Comisión solicitaron a las autoridades nacionales, en virtud del apartado 6 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 4056/86, que les prestara la asistencia necesaria para permitirles llevar a cabo su misión de verificación.

De este modo, tras conseguir en la tarde del 28 de junio un mandamiento del High Court de Londres, los funcionarios de la Comisión se presentaron de nuevo el día 29 de junio a las 9,00 horas de la mañana en las oficinas de UKWAL, que esta vez accedió a someterse a la verificación.

II. VALORACIÓN JURÍDICA

(5) En el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 4056/86 se establece que « En el cumplimiento de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a todas las verificaciones necesarias acerca de las empresas y asociaciones de empresas ». En el apartado 3 del mismo artículo se establece que « Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las verificaciones que haya ordenado la Comisión mediante Decisión ».

Con independencia de cual sea su condición jurídica, UKWAL es una asociación de empresas en el sentido de los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) no 4056/86. Por tanto, está obligada a someterse a cualquier Decisión adoptada por la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 18 y a permitir el acceso, en las condiciones establecidas en la Decisión, a los documentos que obren en su poder, incluidos los que le hayan sido confiados por sus miembros.

El hecho de que algunos miembros de UKWAL no tengan su sede en un Estado miembro no exime a UKWAL ni a los miembros de que se trate de la obligación de cumplir las normas comunitarias sobre competencia en la medida en que sus actividades (o una parte de las mismas) se refieran al transporte marítimo desde o hacia puertos comunitarios.

(6) La negativa de UKWAL a permitir el acceso de los agentes autorizados por la Comisión constituye una infracción clara y flagrante de la obligación impuesta en los apartados 1 y 3 del artículo 18.

(7) La Comisión insiste en que los representantes de UKWAL fueron informados debidamente acerca de todos los derechos, obligaciones y responsabilidades de la conferencia, y que, por lo tanto, UKWAL estaba al corriente del riesgo potencial que implicaba denegar la solicitud de acceso en el momento en que se impidió dicho acceso.

(8) En conclusión, la Comisión considera que:

- UKWAL infringió la obligación impuesta en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 4056/86;

- que dicha infracción se cometió deliberadamente después de que los responsables de la conferencia, en presencia de su asesor jurídico, hubieran sido informados por los funcionarios de la Comisión acerca de sus obligaciones y de las consecuencias de su negativa a cumplirlas.

(9) La letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 4056/86 establece que la Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas por un importe de cien hasta cinco mil ecus cuando, deliberadamente o por negligencia, no se sometan a una verificación ordenada mediante Decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo 18.

En vista de los hechos expuestos en los consideandos 1 a 9, la Comisión considera que la infracción reviste un carácter muy grave dado que, debido a la negativa de UKWAL a someterse a la verificación, la eficacia de ésta resultó muy gravamente comprometida, ya que no pudo llevarse a cabo la verificación en los locales de UKWAL en la fecha prevista por la Comisión, a fin de realizar inspecciones simultáneas en los locales de las distintas conferencias marítimas de las que se sospechaba que habían participado colectivamente en la infracción de las normas sobre la competencia. Tras haber sido informado de las disposiciones legales pertinentes, de sus modalidades de aplicación y de sus efectos por los funcionarios de la Comisión que se encontraban presentes, y una vez consultado su asesor jurídico, UKWAL se negó a someterse a la verificación solicitada.

En consecuencia, conviene imponer la multa máxima prevista en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 4056/86,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

UKWAL ha infringido el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 4056/86 al negarse a someterse a una verificación que debía llevarse a cabo en virtud de las facultades conferidas por el apartado 1 del artículo 18 de dicho Reglamento y de conformidad con dicho Reglamento.

Artículo 2

Se impone a UKWAL una multa por un importe de 5 000 ecus. El pago de dicha multa se hará efectivo en ecus, en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, en la cuenta de la Comisión de las Comunidades Europeas no 310-0933000-43, Banque Bruxelles-Lambert, Agence Européenne, 5 Rond Point Schuman, B-1040 Bruselas.

Transcurrido este plazo, el importe de la multa devengará un intéres al tipo aplicado por el Fondo europeo de cooperación monetaria en sus operaciones en ecus el primer día hábil del mes en que se haya adoptado la presente Decisión, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será UKWAL, Room 193, India Buildings, Water Street, Liverpool L2 0RR, Reino Unido.

La presente Decisión será título ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del Tratado. Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1992. Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 378 de 31. 12. 1986, p. 4.