31992D0177

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 1992 por la que se acepta el compromiso ofrecido por un productor japonés en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado papel termosensible originario de Japón, y por la que se concluye la investigación con relación a dicho productor (92/177/CEE) -

Diario Oficial n° L 081 de 26/03/1992 p. 0022 - 0023


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 1992 por la que se acepta el compromiso ofrecido por un productor japonés en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado papel termosensible originario de Japón, y por la que se concluye la investigación con relación a dicho productor (92/177/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2805/91 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinado papel termosensible (en adelante denominado « papel de fax ») originario de Japón, incluido en los códigos NC ex 3703 90 90 y ex 4810 11 90. Por el Reglamento (CEE) no 103/92 (3), el Consejo prorrogó este derecho por un período no superior a dos meses.

B. Establecimiento de un derecho

definitivo

(2) Después del establecimiento del derecho antidumping provisional, la Comisión ofreció a las partes interesadas que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. Éstas dieron a conocer también su punto de vista por escrito sobre las conclusiones.

(3) La Comisión continuó su investigación sobre el dumping y el perjuicio que de ello resultaba. Sobre la base de sus conclusiones, la Comisión ha propuesto al Consejo que adopte un reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de papel de fax originario de Japón y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre estas importaciones.

C. Compromiso

(4) Una vez comunicado el resultado de la investigación a todos los productores afectados, Tomoegawa Paper Co. Ltd ofreció un compromiso con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(5) El efecto de dicho compromiso se traduciría en un aumento de los precios de exportación en la cantidad suficiente para eliminar el margen de dumping establecido. La Comisión considera que, desde el punto de vista administrativo, será posible comprobar si este compromiso se cumple. Por todo ello, la Comisión estima que el compromiso ofrecido es aceptable y que la investigación relativa a la empresa de que se trata puede concluirse sin establecer un derecho antidumping.

(6) En caso de que el productor de que se trata no cumpla o denuncie el compromiso, la Comisión, de conformidad con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, podría establecer inmediatamente un derecho provisional sobre la base de los resultados y conclusiones de la investigación contenidos en el Reglamento (CEE) no 729/92 del Consejo (4). Más adelante, el Consejo podría asimismo establecer un derecho definitivo sobre la base de la información recogida en el curso de la investigación.

(7) Al consultar al Comité consultivo sobre la aceptación de los compromisos ofrecidos, no se ha formulado ninguna objeción,

DECIDE:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por Tomoegawa Paper Co. Ltd en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de papel de fax originario de Japón.

Dicha aceptación surtirá efecto a partir del día de entrada en vigor del derecho definitivo.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación en el marco del procedimiento antidumping a que se refiere el artículo 1 en lo que respecta a Tomoegawa Paper Co. Ltd. Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 270 de 26. 9. 1991, p. 15. (3) DO no L 11 de 17. 1. 1992, p. 33. (4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.