Reglamento ( CEE ) n° 3903/91 del Consejo, de 18 de diciembre de 1991, relativo a la suspensión parcial y temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común para determinados filetes de pescado ( 1992 )
Diario Oficial n° L 370 de 31/12/1991 p. 0004 - 0005
REGLAMENTO (CEE) N° 3903/91 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1991 relativo a la suspensión parcial y temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común para determinados filetes de pescado (1992) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el abastecimiento a la Comunidad de filetes de determinadas especies de pescado depende actualmente de importaciones procedentes de países terceros; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho de aduana aplicable a dichos productos; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la producción en la Comunidad de productos competidores, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente no tomar estas medidas de suspensión más que para el período del 1 de abril al 31 de diciembre de 1992, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Del 1 de abril al 31 de diciembre de 1992, quedarán suspendidos los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a los productos mencionados a continuación, en los niveles indicados frente a cada uno: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. En el marco de estas suspensiones, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo previsto en la materia por el Acta de adhesión. 3. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de las suspensiones contempladas en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 3468/88 (2), sea, como mínimo, igual al precio de referencia fijado o a fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por el Consejo El Presidente P. BUKMAN (1) DO n° L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO n° L 305 de 10. 11. 1988, p. 1. ANEXO Códigos Taric >SITIO PARA UN CUADRO>