31991R3879

REGLAMENTO (CEE) No 3879/91 DEL CONSEJO de 19 de diciembre 1991 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas frutas y jugos de frutas -

Diario Oficial n° L 364 de 31/12/1991 p. 0063 - 0074


REGLAMENTO (CEE) No 3879/91 DEL CONSEJO de 19 de diciembre 1991 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas frutas y jugos de frutas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el Acuerdo celebrado con Estados Unidos de América sobre las preferencias mediterráneas, los cítricos y las pastas alimenticias, la Comunidad se ha comprometido a suspender provisional y parcialmente los derechos de aduana aplicables a determinadas frutas y jugos de frutas, dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados y de duración variable ; que, con objeto de permitirle asegurar el equilibrio de las concesiones recíprocas previsto en el Acuerdo, procede establecer que la Comisión pueda suspender, mediante Reglamento, la aplicación de esas medidas arancelarias ;

Considerando que la posibilidad de beneficiarse de dichos contingentes arancelarios está, sin embargo, subordinada a la presentación a las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del país de origen, que acredite que los productos responden a las características específicas previstas ;

Considerando que es, pues, conveniente abrir, para el año 1992 o para una parte del mismo, contingentes arancelarios comunitarios, en particular para las naranjas dulces de alta calidad, los híbridos de agrios conocidos con el nombre de «minneolas» y determinados jugos concentrados congelados de naranja ;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de esos productos en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes ;

Considerando que conviene adoptar las medidas necesarias para garantizar una gestión comunitaria eficaz de este contingente arancelario, estableciendo la posibilidad para los Estados miembros de utilizar del volumen contingentario las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales comprobadas ; que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión ;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de dichos contingentes pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1. Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a las importaciones de los productos mencionados a continuación durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos :

Número de

ordenCódigo NC (*)

Designación de la mercancíaPeríodo del

contingenteVolumen del

contingente

(en toneladas)Derechos

(en %)09.0025ex 0805 10 11, 15, 19, 41, 45, 49Naranjas dulces de alta calidadA partir del 1 de

febrero hasta el

30 de abril de 199220 0001009.0027ex 0805 20 90Híbridos de agrios conocidos por el nombre de «minneolas»A partir del 1 de

febrero hasta el

30 de abril de 199215 000 209.0033ex 2009 11 99Jugos de naranjas concentrados, congelados, con un grado de concentración de hasta 50 grados Brix, en envases de 2 litros o menos que no contengan jugos de naranjas sanguinasA partir del 1 de

enero hasta el 31

de diciembre de 1992 1 50013(*) Ver códigos Taric en el Anexo III

2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto al respecto en el Acta de adhesión de 1985.

Artículo 2

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por :

a) naranjas dulces de alta calidad : las naranjas de características similares en cuanto a las variedades, que estén maduras y consistentes y tengan buena apariencia, o al menos buen color, de estructura flexible y sin putrefacciones, sin pieles agrietadas ni curadas, sin pieles duras o secas, sin exantemas ni desgarros de crecimiento, sin contusiones (salvo por manipulación habitual durante el acondicionamiento), sin daños causados por la sequedad o la humedad, sin híspidos anchos o emergentes, sin arrugas, cicatrices, manchas de aceite, escamas, quemaduras de sol, inmundicias u otros productos extraños, enfermedades, insectos y daños causados por efectos mecánicos y otros, con la condición de que un 15 % como máximo de las frutas de cada envío no responda a dichas características, incluyendo en este porcentaje un máximo de un 5% de daños serios causados por dichos efectos, incluyendo en este último porcentaje el 0,5 % como máximo de podredumbre ;

b) híbridos de agrios, conocidos con el nombre de «minneolas» : los híbridos de agrios de la variedad Minneola (Citrus paradisi Macf. C. V. Duncan y de Citrus reticulata blanca, C. V. Dancy) ;

c) jugos de naranjas, concentrados, congelados, con un grado de concentración de hasta 50 grados Brix : los jugos de naranja cuya densidad sea igual o inferior a 1,229 gramos por centímetro cúbico a 20 grados centígrados.

2. El beneficio de contingentes arancelarios previsto en el apartado 1 estará subordinado :

- bien a la presentación, en apoyo de la declaración de puesta en libre práctica, de un certificado de autenticidad expedido por la autoridad competente del país de origen mencionado en el Anexo II y conforme a alguno de los modelos que figuran en el Anexo I, que acredite que los productos incluidos en el mismo poseen las características indicadas mencionadas en el apartado 1,

- bien, en el caso de los jugos de naranjas concentrados, a la presentación a la Comisión, antes de la importación, de un certificado general por el cual la autoridad competente del país de origen garantice que los jugos de naranjas concentrados producidos en ese país no contienen jugos de naranjas sanguinas. La Comisión informará a los Estados miembros para permitirles advertir a los servicios de aduana correspondientes.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios previstos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 4

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha solicitud, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar, del volumen contingentario correspondiente, una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el giro en función de la fecha de la aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 5

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7

La Comisión podrá, mediante Reglamento, suspender la aplicación de las medidas arancelarias contempladas en el presente Reglamento, en caso de que se comprobase que ya no está asegurada la reciprocidad prevista en el Acuerdo.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.

Por el ConsejoEl PresidenteP. DANKERT

ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

MODELOS DE CERTIFICADO MODELLER TIL CERTIFIKAT MUSTER DER BESCHEINIGUNGEN ÕÐÏAEAAÉÃÌÁ ÐÉÓÔÏÐÏÉÇÔÉÊÏÕ MODEL CERTIFICATES MODÈLES DE CERTIFICAT MODELLI DI CERTIFICATO MODELLEN VAN CERTIFICAAT MODELOS DE CERTIFICADO

ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

País de origen

Oprindelsesland

Ursprungsland

×þñá êáôáãùãÞò

Country of origin

Pays d'origine

Paesi di origine

Land van oorsprong

País de origem

Autoridad competente

Kompetent myndighed

Zustaendige Behoerde

Áñìueaeéá õðçñaaóssá

Competent authority

Autorité compétente

Autorità competente

Bevoegde autoriteit

Autoridade competente

1.Para los 3 contingentes - For de 3 kontingenter - Fuer die 3 Kontingente - Ãéá ôéò 3 ðïóïóôþóaaéò - For the 3 quotas - Pour les 3 contingents - Per i 3 contingenti - Voor de 3 contingenten - Para os 3 contingentes

Estados Unidos

De Forenede Stater

USA

ÇÐÁ

USA

États-Unis d'Amérique

Stati Uniti

Verenigde Staten

Estados Unidos da América

United States Department of Agriculture

Cuba

Cuba

Kuba

Êïýâá

Cuba

Cuba

Cuba

Cuba

Cuba

Ministère de l'agriculture

Argentina

Argentina

Argentinien

ÁñãaaíôéíÞ

Argentina

Argentine

Argentina

Argentinië

Argentina

Direción Nacional de Producción y Comercialización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

2.Únicamente para los híbridos de agrios conocidos por el nombre de « Minneolas » - udelukkende til krydsninger af citrusfrugter, benaevnt »Minneolas« - Nur fuer Kreuzungen von Zitrusfruechten, bekannt unter dem Namen "Minneolas" - ìueíá ãéá ôá õâñssaeéá aaóðaañéaeïaaéaeþí ãíùóôUE ìaa ôçí ïíïìáóssá « Minneolas » - Only for citrus fruit known as 'Minneolas' - Uniquement pour les hybrides d'agrumes connus sous le nom de « Minneolas » - Solo per ibridi d'agrumi conosciuti sotto il nome di « Minneolas » - Uitsluitend voor kruisingen van citrusvruchten die bekend staan als "minneola's" - Somente para os citrinos híbridos conhecidos pelo nome de « Minneolas »

Israel

Israel

Israel

ÉóñáÞë

Israel

Israël

Israele

Israël

Israel

Ministry of Agriculture, Department of Plant Protection and Inspection

Chypre

Cypern

Zypern

Êýðñïò

Cyprus

Chypre

Cipro

Cyprus

Chipre

Ministry of Commerce and Industry

Produce Inspection Service

ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - III - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III

Número de orden

Loebenummer

Laufende Nummer

Áýîùí áñéèìueò

Order No

Numéro d'ordre

Numero d'ordine

Volgnummer

Número de ordem

Código NC

KN-kode

KN-Code

Êùaeéêueò ÓÏ

CN code

Code NC

Codice NC

GN-code

Código NC

Código Taric

Taric-kode

Taric-Code

Êùaeéêueò Taric

Taric code

Code Taric

Codice Taric

Taric-code

Código Taric

09.0025ex 0805 10 1110

ex 0805 10 1510

ex 0805 10 1910

ex 0805 10 4118

ex 0805 10 4518

ex 0805 10 4918

09.0027ex 0805 20 9013

23

09.0033ex 2009 11 9910