31991R2850

REGLAMENTO (CEE) No 2850/91 DE LA COMISIÓN de 27 de septiembre de 1991 por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985, en lo relativo a determinadas frutas y hortalizas -

Diario Oficial n° L 272 de 28/09/1991 p. 0064 - 0065


REGLAMENTO (CEE) No 2850/91 DE LA COMISIÓN de 27 de septiembre de 1991 por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985, en lo relativo a determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (2) establece la lista de los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que entre dichos productos figuran los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 245/90 (4), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1951/91 de la Comisión (5) determina para los citados productos los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 hasta el 29 de septiembre de 1991; que las perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, y la situación del mercado comunitario conducen a determinar un período I para los productos mencionados, con excepción de los tomates; que para éstos conviene fijar, tomando como base los mismos criterios, un período II del 7 de octubre al 10 de noviembre inclusive; que teniendo en cuenta la sensibilidad del mercado de estos productos, es conveniente fijar límites máximos indicativos para períodos breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;

Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles durante el período II o III y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;

Considerando que la necesidad de disponer de una formación precisa justifica que se establezca una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios comerciales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para las lechugas repolladas, las lechugas no repolladas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones de los códigos citados en el Anexo.

2. Quedan fijados en el Anexo, para los tomates de los códigos NC 0702 00 10 y 0702 00 90:

- los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión

y

- los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89.

Artículo 2

1. En los envíos de productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario, con excepción de Portugal, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.

No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará a más tardar cada martes respecto de las cantidades enviadas durante la semana anterior.

2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 en relación con los productos citados en el apartado 2 del artículo 1 sometidos a un período II o a un período III se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto de la semana anterior.

Durante la aplicación de un período I, estas comunicaciones se efectuarán una vez al mes, a más tardar el día 5 de cada mes con los datos correspondientes al mes anterior; en su caso, se hará constar la mención « nada ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20. (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14. (5) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 19.

ANEXO

Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 y límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión

Período del 30 de septiembre al 10 de noviembre de 1991

Designación de la mercancía Código NC Período Lechugas repolladas 0705 11 10 I Lechugas no repolladas 0705 19 00 I Escarolas ex 0705 29 00 I Zanahorias ex 0706 10 00 I Alcachofas 0709 10 00 I Uvas de mesa 0806 10 15 I y 0806 10 19 I Melones 0807 10 90 I Designación de la mercancía Código NC Límites máximos indicativos (toneladas) Período Tomates 0702 00 10

y

0702 00 90 30. 9 - 6. 10. 1991: -

7 - 13. 10. 1991: 9 200

14 - 20. 10. 1991: 11 500

21 - 27. 10. 1991: 12 100

28. 10 - 3. 11. 1991: 12 400

4 - 10. 11. 1991: 14 000 I

II

II

II

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ANEXO

Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 y límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión

Período del 30 de septiembre al 10 de noviembre de 1991

Designación de la mercancía Código NC Período Lechugas repolladas 0705 11 10 I Lechugas no repolladas 0705 19 00 I Escarolas ex 0705 29 00 I Zanahorias ex 0706 10 00 I Alcachofas 0709 10 00 I Uvas de mesa 0806 10 15 I y 0806 10 19 I Melones 0807 10 90 I Designación de la mercancía Código NC Límites máximos indicativos (toneladas) Período Tomates 0702 00 10

y

0702 00 90 30. 9 - 6. 10. 1991: -

7 - 13. 10. 1991: 9 200

14 - 20. 10. 1991: 11 500

21 - 27. 10. 1991: 12 100

28. 10 - 3. 11. 1991: 12 400

4 - 10. 11. 1991: 14 000 I

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