REGLAMENTO (CEE) No 2343/91 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 3503 00 10, originarios del Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo -
Diario Oficial n° L 214 de 02/08/1991 p. 0027 - 0027
REGLAMENTO (CEE) No 2343/91 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 3503 00 10, originarios del Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dicho países y territorios; Considerando que, para los productos del código NC 3503 00 10 originarios del Brasil, el plafón individual se establece en 735 000 ecus; que, en fecha de 21 de marzo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios del Brasil han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto del Brasil, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 5 de agosto de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios del Brasil: Número de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0430 353 00 10 Gelatinas y sus derivados Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1991. Por la Comisión Jean DONDELINGER Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.