REGLAMENTO (CEE) No 2144/91 DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 1991 sobre aplicación, al principio de la campaña de 1991/92, de una medida especial de intervención en forma de ayuda al almacenamiento privado del trigo duro producido en Grecia -
Diario Oficial n° L 197 de 20/07/1991 p. 0040 - 0042
REGLAMENTO (CEE) No 2144/91 DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 1991 sobre aplicación, al principio de la campaña de 1991/92, de una medida especial de intervención en forma de ayuda al almacenamiento privado del trigo duro producido en Grecia LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, los apartados 1 y 3 de su artículo 8, Visto el Reglamento (CEE) no 1582/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, relativo a las medidas particulares de intervención en el sector de los cereales (3), Considerando que en Grecia la cosecha de trigo duro de 1991, especialmente precoz y abundante, plantea problemas de liquidación debido a su desproporción con la demanda regional; que, dadas estas circunstancias, existe un riesgo de que se entreguen enormes cantidades a la intervención, desde su apertura; que conviene adoptar las medidas necesarias para evitar esta situación; Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 2050/91 de la Comisión (4) se ha adoptado una primera medida consistente en una licitación específica para la exportación de trigo duro procedente de Grecia; que, no obstante, esta medida no puede surtir efectos inmediatos; que conviene por lo tanto adoptar medidas complementarias cuyo fin sea descongestionar el mercado de trigo duro en Grecia; que dichas medidas pueden consistir en la celebración de contratos de almacenamiento privado entre los poseedores de existencias de trigo duro y el organismo de intervención griego, mediante la concesión de una prima de almacenamiento; Considerando que las cantidades que sean objeto de un contrato de almacenamiento privado deberán cumplir los criterios cualitativos mínimos exigidos por la intervención establecidos en el Reglamento (CEE) no 1569/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1841/90 (6); Considerando además que conviene establecer las disposiciones de aplicación necesarias para la correcta administración de esta medida; Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El organismo de intervención griego celebrará con los poseedores de trigo duro producido en Grecia que así lo soliciten contratos de almacenamiento en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. 2. Esta medida especial de intervención se aplicará a un total de 250 000 toneladas. Artículo 2 1. La medida especial de intervención establecida por el presente Reglamento implicará la celebración de contratos entre el organismo de intervención griego y los poseedores de trigo duro en virtud de los cuales: a) los poseedores se comprometerán a conservar una cantidad determinada de trigo duro por separado, en un almacén determinado que pueda garantizar el mantenimiento de las características cualitativas del producto, a partir del día de la solicitud y hasta el 30 de septiembre de 1991; b) una vez concluido el período de almacenamiento establecido en la letra a), el organismo de intervención griego concederá a los poseedores una prima diaria destinada a cubrir los gastos de la operación y fijada a tanto alzado en 0,13 ecus por tonelada. No obstante, los poseedores de los cereales podrán disfrutar de esta prima diaria correspondiente al período de almacenamiento, desde el 1 de julio como máximo, siempre que demuestren que el producto ha estado almacenado durante todo este período o parte de él. 2. Sin perjuicio de la posible aplicación de las disposiciones del artículo 5, la prima mencionada en la letra b) del apartado 1 se concederá por la cantidad permanentemente presente en el almacén. No obstante, para la aplicación del presente apartado se permitirá un margen de tolerancia de 3 kilogramos por tonelada. 3. El organismo de intervención comprobará la presencia y la calidad de las existencias de los solicitantes en la fecha de la solicitud. Además, efectuará todos los controles necesarios de forma aleatoria para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones durante todo el período cubierto por el contrato. Con este fin, serán aplicables las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 6 y en los apartados 7 y 8 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1569/77. Artículo 3 1. Los poseedores que deseen contraer tales compromisos deberán presentar antes del 20 de julio de 1991 una solicitud por escrito, que será vinculante, al organismo de intervención, indicando la cantidad de que se trate, que no podrá ser inferior a 1 000 toneladas ni superior a 50 000 toneladas. Sólo serán válidas aquellas solicitudes a las que acompañe una prueba de que el poseedor ha constituido una fianza de 5 ecus por tonelada. 2. En caso de que las cantidades totales para las que los poseedores deseen firmar un contrato rebasen las establecidas en el apartado 2 del artículo 1, el organismo de intervención distribuirá las cantidades que sean objeto de estos contratos y que respondan a los criterios mencionados en el artículo 4 de forma proporcional a las cantidades ofrecidas por cada poseedor. 3. Antes del 31 de julio de 1991, el organismo de intervención comunicará por escrito a los poseedores las cantidades a las que se referirá el contrato. En caso de que la distribución implique que deba aceptarse una cantidad inferior a 200 toneladas, el poseedor podrá renunciar a su compromiso. 4. Las exigencias principales en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (7) serán las siguientes: - no retirar las solicitudes de celebración de contrato, - mantener las cantidades a que se refiera el contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5. 5. Se liberará la fianza mencionada en el apartado 1 con respecto de las cantidades de las solicitudes que no hayan sido admitidas. Artículo 4 Para poder acogerse a la medida especial de intervención establecida por el presente Reglamento, el trigo duro deberá ser de calidad sana, cabal y comercial según establecen el apartado 2 y el segundo guión del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1569/77. Artículo 5 1. El almacenista, a petición suya y previa presentación de un certificado de exportación expedido con arreglo a la medida especial establecida por el Reglamento (CEE) no 2050/91, estará autorizado a anular su compromiso en lo referente a la totalidad o a una parte de la cantidad objeto del contrato de almacenamiento. El Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (8) se aplicará mutatis mutandis. 2. De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 2, la prima se pagará por el período de almacenamiento y hasta el día de expedición del certificado de exportación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (9). Artículo 6 1. La ayuda se pagará por la cantidad contractual, como máximo. En caso de que la cantidad efectivamente almacenada sea inferior a la cantidad contractual y a) superior o igual al 90 % de dicha cantidad, la ayuda se reducirá de manera proporcional; b) inferior al 90 % pero superior o igual al 80 % de dicha cantidad, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducirá a la mitad; c) inferior al 80 % de dicha cantidad, no se pagará la ayuda. 2. El pago de las ayudas será efectuado por las autoridades competentes lo antes posible y a más tardar el 30 de noviembre de 1991. Artículo 7 1. Grecia velará por que se respeten las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda. 2. El contratante mantendrá a disposición del organismo de intervención toda la documentación, por grupos de contratos, que le permita comprobar los siguientes datos referentes a los productos mantenidos en un almacén privado: a) la propiedad en el momento de la entrada en almacén; b) la cantidad almacenada y la fecha de entrada en almacén; c) la presencia de los productos en el almacén. 3. El contratante o, en caso necesario, el titular del almacén, llevarán una contabilidad material que estará disponible en el almacén e incluirá los siguientes datos: a) la identificación de los productos almacenados; b) la fecha de entrada en almacén y las fechas de salida efectiva de almacén; c) el lugar de los productos en el almacén. 4. Los productos almacenados deberán poder ser identificados fácilmente y distinguidos según el contrato al que correspondan. 5. El organismo de intervención procederá: a) a un control por cada contrato del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el artículo 2; b) a un sondeo improviso en el que se controle la presencia de los productos en el almacén; c) a un control obligatorio de la presencia de los productos en el almacén durante la última semana del período contractual de almacenamiento. 6. Los controles efectuados según lo dispuesto en el apartado 5 deberán ser objeto de un informe en el que se precisará: - la fecha del control, - la duración del mismo, y - las operaciones efectuadas. Estos informes deberán ser firmados por el agente responsable y refrendados por el contratante o, en su caso, por el titular del almacén, y habrán de incluirse en el expediente de pago. Artículo 8 En caso de que el organismo de intervención descubra y compruebe que la declaración a que alude el artículo 3 es falsa, deliberadamente o por negligencia grave, el contratante en cuestión quedará excluido del régimen previsto en el presente Reglamento. Artículo 9 1. Grecia comunicará a la Comisión cuantas disposiciones adopte para la aplicación del presente Reglamento. 2. Grecia comunicará por télex o telecopia a la Comisión: a) antes del 31 de julio, las cantidades que sean objeto de solicitudes de celebración de contratos y las cantidades para las que ya se hayan celebrado contratos; b) mensualmente, los productos y las cantidades totales que se hallen realmente almacenados, así como las cantidades totales cuyo período de almacenamiento haya terminado con arreglo al artículo 5. Artículo 10 El tipo de conversión que deberá aplicarse a los diversos importes que figuran en el presente Reglamento será el tipo representativo en vigor el 1 de julio de 1991. Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 139 de 26. 5. 1986, p. 38. (4) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 10. (5) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15. (6) DO no L 168 de 30. 6. 1990, p. 14. (7) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (9) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.