REGLAMENTO (CEE) No 2098/91 DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1991 relativo al régimen aplicable a las importaciones en España de determinados productos textiles (categoría 35) originarios de Indonesia -
Diario Oficial n° L 195 de 18/07/1991 p. 0019 - 0020
REGLAMENTO (CEE) No 2098/91 DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1991 relativo al régimen aplicable a las importaciones en España de determinados productos textiles (categoría 35) originarios de Indonesia LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1) modificado por el Reglamento (CEE) no 1215/91 (2), y, en particular, su artículo 11, Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en España de determinados productos textiles (categoría 35), indicados en el Anexo y originarios de Indonesia han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo; Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Indonesia el 24 de abril de 1991 una solicitud de consultas; Considerando que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, las importaciones en España de productos de la categoría 35 han sido sometidas, por el Reglamento (CEE) no 1215/91 de la Comisión, a límites provisionales para el período del 24 de abril al 23 de julio de 1991; Considerando que a raíz de las consultas habidas el 3 de junio de 1991 se acordó someter los productos textiles de la categoría 35 a límites cuantitativos para el período comprendido entre el 24 de abril y el 31 de diciembre de 1991; Considerando que, con arreglo al apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control, de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI de dicho Reglamento; Considerando que los productos de que se trata, exportados de Indonesia hacia España, entre el 24 de abril 1991 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse del límite cuantitativo; Considerando que dicho límite cuantitativo no impide la importación de productos cubiertos por dicho límite que sean enviados por Indonesia hacia España antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1215/91; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La importación en España de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Indonesia, queda sometida a los límites cuantitativos recogidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2. Artículo 2 1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Indonesia, hacia España antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1215/91 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento, o de cualquier otro título de transporte, que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha. 2. Las importaciones de los productos expedidos desde Indonesia hacia España, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1215/91, quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86. 3. Todas la cantidades de productos que se envíen desde Indonesia hacia España a partir del 24 de abril de 1991 y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido en el Anexo de este reglamento para el período del 24 de abril al 31 de diciembre de 1991. No obstante, este límite cuantitativo no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1215/91. Artículo 3 El Reglamento (CEE) no 1215/91 queda derogado. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 116 de 9. 5. 1991, p. 46. ANEXO Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estado miembro Límites cuantitativos del 24 de abril de 1991 al 31 de diciembre de 1991 35 5407 10 00 5407 20 90 5407 30 00 5407 41 00 5407 42 10 5407 42 90 5407 43 00 5407 44 10 5407 44 90 5407 51 00 5407 52 00 5407 53 10 5407 53 90 5407 54 00 5407 60 10 5407 60 30 5407 60 51 5407 60 59 5407 60 90 5407 71 00 5407 72 00 5407 73 10 5407 73 91 5407 73 99 5407 74 00 5407 81 00 5407 82 00 5407 83 10 5407 83 90 5407 84 00 5407 91 00 5407 92 00 5407 93 10 5407 93 90 5407 94 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70 Tejidos de fibras sintéticas continuas, distintos de los utilizados para neumáticos, de la categoría 114 Indonesia Toneladas ES 1 588 En complemento al limite cuantitativo indicado para el periodo del 24 de abril al 31 de diciembre de 1991 una cantidad ad hoc exceptional de 150 toneladas para el año 1991 puede ser importada en España.