Reglamento (CEE) nº 2093/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla originarios de Hong Kong y de la República Popular de China
Diario Oficial n° L 195 de 18/07/1991 p. 0001 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 17 p. 0040
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 17 p. 0040
REGLAMENTO (CEE) No 2093/91 DEL CONSEJO de 15 de julio de 1991 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla originarios de Hong Kong y de la República Popular de China EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12, Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento, Considerando lo que sigue: A. MEDIDAS PROVISIONALES (1) Por el Reglamento (CEE) no 129/91 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla (en adelante denomidados SCTV) originarios de Hong Kong y de la República Popular de China y correspondientes al código NC 8528 10 71. El Consejo prorrogó este derecho por un período no superior a dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 1283/91 (3). B. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (2) Después del establecimiento del derecho antidumping provisional, las partes interesadas que así lo solicitaron obtuvieron la posibilidad de ser oídas por la Comisión. Asimismo, dieron a conocer, por escrito, sus puntos de vista sobre los resultados de la investigación. (3) Previa solicitud, las partes fueron informadas de los principales hechos y consideraciones a partir de los cuales se proponía recomendar la imposición de derechos definitivos, así como la percepción definitiva de los importes recibidos en concepto de derecho antidumping provisional. También se les concedió un período para que pudieran formular observaciones. (4) Se consideraron las observaciones presentadas oralmente y por escrito por las partes y, en su caso, la Comisión modificó sus conclusiones para tenerlas en cuenta. (5) Esta investigación ha sobrepasado el período normal de tiempo, debido a la compeljidad del procedimiento y al volumen de los datos recogidos y de las numerosas alegaciones presentadas, y debido a que su conclusión ha requerido el estudio de temas conexos que se plantearon durante le procedimiento y que no podían haber sido previstos al comienzo del mismo, según se indica en el quinto considerando del Reglamento (CEE) no 129/91. C. PRODUCTO CONSIDERADO Y ORIGEN A EFECTOS ADUANEROS (6) En respuesta a una alegación presentada por un exportador de Hong Kong y en concordancia con las conclusiones consignadas en el Reglamento (CEE) no 1048/90 del Consejo (4) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de SCTV originarios de la República de Corea, la Comisión decidió, en sus conclusiones provisionales, excluir del ámbito de aplicación del procedimiento a los SCTV cuya diagonal de pantalla sea de 15,5 centímetros (seis pulgadas) o menos. Al no haber formulado las partes interesadas objeción alguna a esta línea de acción, el Consejo confirma las conclusiones recogidas en el sexto, séptimo y octavo considerandos del Reglamento (CEE) no 129/91, así como las conclusiones establecidas en el noveno y décimo considerandos del mismo Reglamento relativas a la consideración de los SCTV producidos por la industria comunitaria como productos similares a los SCTV exportados por Hong Kong y la República Popular de China y al origen de estos SCTV. No se ha recibido observación alguna de las partes interesadas en relación con estas conclusiones. D. DUMPING a) Valor normal (7) A los efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal se ha establecido, en general, sobre la base de los métodos utilizados en la determinación provisional del dumping, tras tomar en consideración nuevos hechos y argumentos presentados por las partes. i) Hong Kong (8) Uno de los exportadores de Hong Kong alegó que el valor normal, que se había establecido para las ventas en régimen OEM sobre la base del precio de reventa de una compañía comercial asociada al primer comprador independiente, haciendo un ajuste por los gastos de venta deducibles -tal como se menciona en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 129/91-, debería haberse establecido a partir del precio de venta a la compañía comercial, que ha de considerarse como no asociada, y que las comisiones abonadas a dicha compañía comercial deberían haberse deducido del valor normal. La Comisión considera que no hay razón para considerar como no asociada a la compañía comercial, ya que ésta y el productor son empresas filiales propiedad de la misma sociedad matriz. La compañía comercial no desarrolla otras actividades aparte de las de comercialización y venta, y durante el período de referencia realizó todas las ventas del producto considerado en el mercado interior. Aun en el caso de admitir, como alega este exportador, que la compañía fabricante desarrolló determinadas actividades de venta, seguiría siendo cierto que la compañía comercial desarrolló las actividades de venta que normalmente lleva a cabo el departamento de ventas del productor, lo cual justificaría que se la considerarse como compañía comercial asociada. En estas condiciones, la Comisión confirma su consideración de que ambas empresas forman parte de una única entidad económica y su determinación del valor normal tal como se describe en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 129/91. El Consejo confirma estas conclusiones. (9) Otro exportador de Hong Kong cuestionó el método utilizado para establecer los valores calculados, alegando que los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio utilizado para calcular los valores, tal como se explica en el considerando 16 del Reglamento (CEE) no 129/91, eran excesivos y no correspondían debidamente a su situación, ya que la empresa cuyos gastos de ventas, generales y administrativos se habían utilizado era una sociedad que se cotizaba en Bolsa y por tanto precisaba un personal más numeroso y especializado. La Comisión considera que los argumentos expuestos por el exportador no están debidamente justificados. La simple alegación de que una sociedad que se cotizaba en Bolsa precisa contar con un personal más numeroso y especializado que una empresa privada comparable, no puede considerarse argumento suficiente para reducir los gastos de ventas, generales y administrativos utilizados por la Comisión para calcular el valor. La investigación realizada por la Comisión demuestra que esta empresa y aquélla cuyos gastos de ventas, generales y administrativos, se tomaron como base para el cálculo del valor normal pueden considerarse comparables en lo que a costes y tipo de actividades se refiere. No se ha expuesto ningún argumento razonable en sentido contrario. En cualquier caso, esta última empresa fue la única cuyas ventas interiores en régimen OEM podrían considerarse representativas por cuanto superaban el 5 % del volumen de las ventas realizadas en este mismo régimen en el mercado comunitario. Por tanto, se considera que las cifras correspondientes a esta empresa, que fueron debidamente verificadas por la Comisión, constituyen la base más razonable para añadir los gastos de ventas, generales y administrativos a los costes de fabricación de acuerdo con lo previsto en el inciso ii) del la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. En lo que se refiere al beneficio, este exportador alegó que el margen de beneficios que se había tomado en consideración (es decir, el 5 %) no debía ser igual al utilizado en la investigación previa relativa a la República de Corea, por ser el mercado de Hong Kong más competitivo y tener unos márgenes de beneficios más bajos. La Comisión considera que este argumento olvida que la investigación realizada por la Comisión, tal como se indica en el considerando 15 del Reglamento (CEE) no 129/91, muestra que el margen de beneficio de la única empresa cuyas ventas en régimen OEM en el mercado interior se consideran representativas supera el margen del 5 % que se ha tomado como base. El Consejo confirma estas conclusiones. ii) República Popular de China (10) No se han recibido observaciones de ninguna de las partes en relación con el método utilizado por la Comisión para establecer los valores normales de las ventas realizadas en régimen de exportación por la República Popular de China con destino a la Comunidad a partir de los valores calculados para los modelos comparables fabricados en Hong Kong tal como se establece en los considerandos 17 y 18 del Reglamento (CEE) no 129/91. El Consejo confirma estas conclusiones. b) Precio de exportación i) Hong Kong (11) A los efectos del Reglamento (CEE) no 129/91, los precios de exportación se establecieron a partir de los precios realmente pagados o por pagar por las exportaciones, ya que todas las ventas en régimen de exportación se habían realizado, bien directamente a importadores no asociados, o bien a través de compañías comerciales no asociadas de Hong Kong. No se han recibido observaciones de ninguna de las partes en relación con esta línea de acción y el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión tal como se establecen en el considerando 19 de dicho Reglamento. ii) República Popular de China (12) Los precios de exportación para los exportadores chinos se establecieron a partir de los precios pagados o por pagar en los casos en los que no había participado ningún importador asociado, y a partir de los precios de reventa al primer comprador independiente, haciendo un ajuste de todos los costes producidos entre la importación y la reventa, incluyendo los derechos de aduana y un beneficio del 10 % sobre la facturación, en los casos en los que las exportaciones se habían realizado directamente a importadores asociados, como fue el caso de Fujian Hitachi Television Co Ltd y de Huaquiang Sanyo Electronics Co Ltd, según se describe en los considerandos 20 y 21 del Reglamento (CEE) no 129/91. (13) Uno de los exportadores alegó que el margen de beneficios utilizado en el cálculo del precio de exportación no puede considerarse razonable. En apoyo de esta postura, el exportador señalaba que se había utilizado un margen de beneficios del 5 % en procedimientos previos relacionados con productos de consumo y que los SCTV son productos maduros y perfectamente reconocidos, por lo que el margen del 10 % resulta poco realista y no se adapta al tamaño y organización de los importadores asociados considerados. No obstante, la Comisión comprueba que ha sido consecuente con la metodología utilizada en la investigación previa relativa a los SCTV originarios de la República de Corea. La Comisión no discute que los SCTV de la última generación pueden considerarse productos maduros desde el punto de vista tecnológico, pero ello no excluye que el sector de SCTV fue, durante los períodos de referencia correspondientes a las investigaciones realizadas tanto en Corea como en China y Hong Kong, bastante activo y rentable para los importadores independientes. En este sentido, hay que señalar que en el caso de otro producto de electrónica de consumo, cuyo período de investigación coincidió en gran parte con el correspondiente a la investigación realizada en Corea, se utilizó un porcentaje superior al 10 % para el cálculo definitivo. La información recogida y verificada de importadores independientes en el transcurso del presente procedimiento muestra que el nivel de beneficios durante el período de referencia no se desvía de forma significativa del observado y utilizado para el cálculo definitivo en el procedimiento de Corea, por lo que nada justifica la utilización de un porcentaje diferente. En lo que se refiere al tamaño y organización del importador asociado, la Comisión mantuvo el margen de beneficios de un importador independiente tal como se detalla en el considerando 17 del Reglamento (CEE) no 1048/90, cuya estructura y actividades eran comparables tanto a las de los importadores asociados investigados en el transcurso de dicho procedimiento como a las de los importadores asociados investigados en el presente procedimiento. Dicho importador independiente desarrolla una actividad considerable, se halla perfectamente establecido en el mercado comunitario, cuenta con una importante red de distribuidores, comercializa una extensa variedad de productos y los vende bajo un nombre comercial muy conocido, características que comparte con los importadores asociados, por lo que la Comisión estima que ha tomado debidamente en consideración los aspectos relativos al tamaño y organización de los mismos. Teniendo en cuenta estas consideraciones y las que se recogen en los considerandos 20, 21 y 22 del Reglamento (CEE) no 129/91, el Consejo confirma los resultados y conclusiones de la Comisión. c) Comparación (14) Como se explica en los considerandos 23 a 27 del Reglamento (CEE) no 129/91 todas las comparaciones se efectuaron en la fase ex fábrica en el caso de las exportaciones originarias de Hong Kong y al nivel fob en el caso de las exportaciones originarias de la República Popular de China. A los efectos de una comparación equitativa entre el valor normal y los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales como las diferencias en las características físicas o los gastos de ventas, cuando pudo demostrarse satisfactoriamente la existencia de una relación directa entre estas diferencias y las ventas consideradas. Se hicieron ajustes en el capítulo de los gastos de venta con respecto a las exportaciones de productores o exportadores de Hong Kong para compensar las diferencias en las comisiones, gastos de transporte, de seguros, de manipulación, de carga y costes accesorios, condiciones de pago, gastos de garantía y remuneración del vendedor, y en lo que se refiere a las ventas de los exportadores de la República Popular de China, se hicieron ajustes para compensar las diferencias en los gastos de garantía. i) Hong Kong (15) Un exportador de Hong Kong cuestionó los cálculos realizados por la Comisión para determinar los costes de transporte de los productos exportados a la Comunidad. La Comisión notificó a este exportador, por escrito, la base adoptada para el cálculo. El citado exportador cuestionó asimismo la deducción sobre el precio de exportación realizada por la Comisión de la remuneración del vendedor, alegando que no se trataba de verdaderos vendedores. La Comisión notificó al exportador, por escrito, que los resultados de la investigación muestran que los mencionados vendedores desarrollaban actividades de venta directa y explicó la base sobre la que se había calculado el importe de la deducción. La Comisión no ha recibido otras observaciones al respecto. (16) Otro exportador de Hong Kong alegó que deberían haberse realizado diversos ajustes por diferencias en las características físicas con respecto al modelo utilizado para la estimación del valor calculado a que se refiere el considerando 16 del Reglamento (CEE) no 129/91. En especial, alegó que el modelo a partir del cual se había calculado el valor podía haber obtenido la aprobación con arreglo a las prácticas de certificación alemanas y podría haberse equipado con una antena articulada para interiores. La Comisión no puede aceptar esta alegación, ya que no ha podido obtener confirmación de que existan realmente tal certificación y tal incorporación de una antena y, en caso de haber podido obtenerla, hubiera resultado imposible determinar la base en la que deberían haberse realizado dichos ajustes y el impacto de las mencionadas diferencias en la comparabilidad de los precios. En cualquier caso, aun cuando se comprobara que todos los modelos exportados a Alemania han obtenido la correspondiente aprobación, que todos los modelos están equipados con una antena articulada para interiores y que los costes indicados por el exportador son correctos, la repercusión de estos hechos sobre los resultados de la investigación sería insignificante. ii) República Popular de China (17) La Cámara de comercio de exportadores de productos de audio y vídeo de China solicitó, a través de su representante legal, que se realizaran diversos ajustes por diferencias en las características físicas sobre los modelos utilizados para estimar el valor calculado que se menciona en el considerando 17 del Reglamento (CEE) no 129/91. En especial, la Cámara solicitó que se practicaran ajustes por la carencia de sintonizador para televisión por cable y de conexión de auriculares, así como por las diferencias en el número de preselecciones, en las salidas de audio y en el aspecto exterior y el diseño de los aparatos. En vista de los argumentos presentados por la Cámara, la Comisión considera que el sintonizador para televisión por cable es un elemento importante para los consumidores de Hong Kong y ha decidido realizar el oportuno ajuste. La Comisión, en cambio, no puede aceptar las restantes solicitudes de deducción, ya que no están debidamente justificadas: - las salidas de audio con que cuentan los aparatos no se consideran importantes para los consumidores; - la inmensa mayoría de los aparatos exportados por la República Popular de China estaban equipados con una conexión para auriculares; - habida cuenta del limitado número de canales que podían sintonizarse en Hong Kong durante el período de referencia, el número de preselecciones carecía de importancia; y - en lo que se refiere al aspecto exterior, se ha comprobado que el coste de fabricación de los aparatos de diseño externo tradicional en Hong Kong era más elevado que el de los aparatos con diseño de tipo monitor y que, en el caso de dos exportadores de Hong Kong incluidos en el procedimiento, el precio de los modelos de diseño tradicional era más elevado que el de los modelos de tipo monitor. Por estas razones, la Comisión puede aceptar únicamente la solicitud de ajuste relativa al sintonizador de televisión por cable, pero debe rechazar todas las demás. El Consejo confirma estas conclusiones. d) Márgenes de dumping (18) Los precios de exportación se compararon transacción por transacción con los valores normales establecidos para cada uno de los exportadores, con las excepciones mencionadas. El examen final de los hechos muestra que todos los SCTV originarios de Hong Kong y de la República Popular de China habían sido objeto de dumping por parte de todos los exportadores investigados, siendo igual el margen de dumping a la diferencia en que el valor normal establecido sobrepasaba el precio de exportación a la Comunidad. (19) En sus conclusiones provisionales, recogidas en el considerando 28 del Reglamento (CEE) no 129/91, la Comisión estableció cinco márgenes de dumping diferentes para los distintos exportadores de la República Popular de China que habían colaborado en la investigación. Sin embargo, a los efectos de las conclusiones definitivas, la Comisión ha optado por establecer un único margen de dumping para todos los exportadores de la República Popular de China, con excepción de las dos empresas exportadoras mixtas chino-japonesas. Esta decisión se justifica por el hecho de que los exportadores de la República Popular de China, aunque en apariencia sean empresas independientes que facturan directamente a sus clientes, poseen un grado de independencia muy limitado en las relaciones que mantienen con los importadores de otros países, ya que no tienen posibilidad de establecer los precios de importación ni ninguna otra condición de venta por sí mismos. Los tres exportadores de la República Popular de China que han colaborado en la investigación (China Great Wall Industry Corporation, China National Electronics Import & Export Corporation y China National Light Industrial Products Import & Export Corporation) son miembros de la Cámara de comercio de exportadores de productos de audio y video de China que, en el transcurso de la investigación, ha reconocido que todas las exportaciones de aparatos SCTV realizadas por sus miembros se llevan a cabo bajo su estricto control. La Cámara ha declarado asimismo que todos los exportadores han de ser miembros de la misma y que sólo las empresas mixtas pueden importar y exportar productos independientemente. Además, la Comisión considera que el mantenimiento de distintos márgenes de dumping para cada uno de los exportadores de la República Popular de China sometidos al control de la Cámara podría dar lugar a la elusión del derecho antidumping, ya que las exportaciones podrían encauzarse a través de la empresa con menor margen de dumping. La falta de independencia por parte de estos exportadores para decidir su política de exportaciones se ha visto confirmada además por el hecho de que la Cámara y sus representantes legales han actuado en representación de los tres exportadores de la República Popular de China incluidos en el procedimiento, y en todas las ocasiones han presentado conjuntamente alegaciones y observaciones en nombre de los mismos, sin hacer distinción alguna. En estas condiciones, la Comisión considera que el establecimiento de tres márgenes de dumping diferentes conduciría únicamente a unos resultados arbitrarios que no están justificados, y que debe establecerse en cambio un solo margen de dumping calculado por comparación entre las exportaciones realizadas por las tres empresas y los valores normales. La Comisión notificó a todos los exportadores de la República Popular de China que colaboraron en la investigación su intención de seguir esta línea de acción. (20) Por lo que respecta a los otros dos exportadores de la República Popular de China (es decir, las dos empresas mixtas chino-japonesas), la Comisión pudo comprobar a su entera satisfacción que dichas empresas, aun cuando no operan plenamente sobre la base de una economía de mercado, disfrutan de cierto grado de independencia en sus actividades, debido principalmente a que pueden importar componentes y exportar productos acabados sin estar sometidas al control de la Cámara ni de ningún otro organismo. Además, el hecho de que estén facultadas para transferir sus beneficios fuera de la República Popular de China, previo cumplimiento de determinados requisitos de carácter administrativo, es garantía suficiente de que disfrutan de un grado de independencia suficiente que justifica la aplicación de un tratamiento individualizado. Por esta razones, la Comisión considera que deben establecerse márgenes de dumping individuales para las dos empresas exportadoras mixtas que colaboraron en la investigación, comparando los valores normales con los precios de exportación establecidos sobre la base que se indica en el décimo y duodécimo considerandos. El Consejo confirma las conclusiones recogidas en los considerandos 18, 19 y 20. (21) Los márgenes medios ponderados, expresados porcentualmente a partir de los precios cif en frontera variaban, según los exportadores, de la siguiente forma: i) Hong Kong - Cony Electronic Products Ltd 3,19 - Hanwah Electronics Ltd 4,88 - Kong Wah Electronic Enterprises Ltd 3,13 - Koyoda Electronics Ltd 4,61 - Luks Industrial Co Ltd 4,17 - Tai Wah Television Industries Ltd 2,16 ii) República Popular de China - Fujian Hitachi Television Co Ltd 17,04 - Huaquiang Sanyo Electronics Co Ltd 7,55 - Restantes exportadores que colaboraron en la investigación 15,31 E. PERJUICIO (22) En sus conclusiones provisionales, la Comisión estableció que el sector comunitario de SCTV había sufrido un perjuicio importante. La Comisión basó este resultado principalmente en el rápido crecimiento del volumen de exportaciones y de la cuota de mercado de los exportadores de Hong Kong y de la República Popular de China, en la subcotización de precios practicada por dichos exportadores en el mercado comunitario y en el deterioro que habían sufrido los precios de venta de los productores demandantes como consecuencia de estas prácticas. Además, era previsible una reimplantación de la capacidad de producción comunitaria en terceros países, con la consiguiente pérdida de empleo que ello supone en la Comunidad, y la persistencia de las significativas pérdidas experimentadas por los productores comunitarios demandantes, que aumentaron de manera espectacular en 1988. (23) No se presentaron a la Comisión nuevos datos en relación con estas conclusiones tras la publicación del Reglamento (CEE) no 129/91. Determinados exportadores, tanto de Hong Kong como de la República Popular de China, cuestionaron la acumulación de las importaciones procedentes de ambos países realizada por la Comisión al valorar las repercusiones de las importaciones en dumping para el sector comunitario. No obstante, la Comisión mantiene los argumentos recogidos en los considerandos 30 y 31 de dicho Reglamento, es decir que los SCTV exportados por ambos países son homogéneos y similares a los productos comunitarios, que compitieron entre sí y con los productos comunitarios y fueron vendidos a través de los mismos canales de comercialización, y que los volúmenes importados de cualquiera de los dos países, considerados por separado, de ningún modo pueden considerarse insignificantes. Además, la Comisión señala que el comportamiento de los exportadores de la República Popular de China y de Hong Kong en el mercado puede considerarse muy semejante. En estas condiciones, de acuerdo con la práctica normal en los procedimientos antidumping, se considera oportuno acumular el efecto perjudicial de las exportaciones originarias de Hong Kong y de la República Popular de China. (24) Determinados exportadores cuestionaron la comparación entre distintos modelos que la Comisión utilizó como base para el análisis de la subcotización. Sus argumentos al respecto se referían principalmente al hecho de que los modelos comunitarios utilizados en la comparación ofrecían mayores atractivos para los consumidores como consecuencia de las funciones y características incorporadas en su diseño, de las que carecían los modelos exportados. La Cámara de comercio de exportadores de productos de audio y vídeo de China alegó que los modelos comunitarios utilizados en la comparación para establecer la subcotización de precios incorporaban más y mejores funciones que los modelos chinos con los que habían sido comparados, y propuso o bien que se realizaran ajustes sobre la base de las diferencias de valor en el mercado o bien que se compararan los modelos chinos con los modelos comunitarios más sencillos. La Comisión consideró que la aceptación de estos ajustes supondría un alejamiento significativo de la metodología poco antes en la investigación sobre los SCTV de la República de Corea, que ha sido confirmada en la presente investigación. Esta metodología no ha sido cuestionada por ninguna de las partes incluidas en estos procedimientos, excepto la Cámara. Además, se consideró que, dada la gran variedad de modelos y características técnicas existentes, cualquier comparación basada en ajustes resultaría excesivamente complicada y poco práctica. Sin embargo, considerando que algunos de los modelos comunitarios utilizados en la comparación podrían presentar unas características superiores a los modelos chinos, la Comisión procedió a comparar todos los modelos chinos excepto uno, dejando aparte los exportados por las empresas mixtas, con los modelos comunitarios más sencillos. (25) Sobre esta base y aplicando el método de comparación descrito en el considerando 39 del Reglamento (CEE) no 129/91, el resultado de la subcotización expresado al nivel cif es del 16,85 % para los exportadores representados por la Cámara de comercio china de exportadores de productos de audio y vídeo. En lo que se refiere a los restantes exportadores, se confirman las conclusiones sobre la subcotización de precios indicada en el considerando 40 de dicho Reglamento. (26) No se han presentado a la Comisión otros argumentos o datos relativos a la determinación del perjuicio. El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión tal como figuran en los considerandos 30 a 39 y 41 a 48 del Reglamento (CEE) no 129/91, y en los considerandos 22 a 25 del presente Reglamento. F. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DUMPING Y EL PERJUICIO (27) En los considerandos 49 a 53 del Reglamento (CEE) no 129/91 la Comisión concluía que las importaciones acumuladas objeto de dumping, procedentes de Hong Kong y de la República Popular de China, habían ocasionado un perjuicio importante al sector económico comunitario. La Comisión consideraba que el rápido crecimiento de las importaciones a bajo precio procedentes de Hong Kong y de la República Popular de China coincidían con una reducción, igualmente rápida, de la cuota de mercado de la industria comunitaria, con un deterioro de los precios de venta de los modelos SCTV comunitarios y con un aumento considerable de las pérdidas financieras de las empresas comunitarias, así como con la reimplantación acelerada de las instalaciones de montaje de los productores comunitarios a centros situados fuera de la Comunidad. La Comisión señala al respecto que los precios desempeñan un importante papel en el mercado y que la subcotización de precios debida a las prácticas de dumping tiene, por tanto, un efecto negativo inmediato sobre los precios practicados por el sector económico comunitario. Hay que subrayar, como ya se indicaba en el considerando 40 de dicho Reglamento, que los efectos de la subcotización de precios registrada no afectan únicamente a los modelos SCTV comunitarios, que pueden considerarse directamente comparables con los modelos exportados por Hong Kong y la República Popular de China, sino a toda la gama, incluidos los más recientes y más perfeccionados. La subcotización efectuada en los precio más bajos de la gama, que corresponden al segmento de mayor volumen de mercado, tiene por supuesto un efecto depresivo sobre los precios en toda la gama de SCTV, al reducir la percepción que tiene el consumidor del valor del producto y de las distintas características de los diversos modelos. No se presentaron a la Comisión nuevos datos o argumentos en relación con estas conclusiones tras la publicación de dicho Reglamento. El Consejo confirma, por tanto, las conclusiones establecidas por la Comisión en los considerandos 49 a 53 del mencionado Reglamento. G. INTERÉS COMUNITARIO (28) Ninguna de las partes ha presentado a la Comisión nuevos datos o argumentos. El Consejo confirma, por tanto, las conclusiones establecidas por la Comisión en los considerandos 54 a 57 del Reglamento (CEE) no 129/91 en el sentido de que, en interés comunitario, se deben eliminar los efectos perjudiciales causados al sector económico comunitario por estas prácticas comprobadas de dumping. Las ventajas de tal protección para la viabilidad actual y el desarrollo futuro de dicho sector compensan las posibles desventajas, de carácter temporal, para el consumidor, que podrían traducirse en unos precios de mercado más altos para determinados SCTV importados. H. DERECHO (29) Los medidas provisionales revistieron la forma de derechos antidumping. Estos se establecieron al nivel de los márgenes de dumping establecidos, excepto en el caso de una empresa mixta china, para la que el nivel establecido correspondía al nivel adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado. (30) Aun cuando las conclusiones relativas al perjuicio establecidas por la Comisión en el Reglamento (CEE) no 129/91 se han visto modificadas, el nivel del derecho necesario para eliminar el perjuicio sigue siendo aún más elevado que el margen de dumping definitivamente establecido, excepto en el caso de una empresa de exportación mixta china. Por ello, el nivel de los derechos debería establecerse al nivel de los márgenes de dumping comprobables, excepto en el caso de Fujian Hitachi Television Co. Ltd, para la que debería establecerse un nivel suficiente para eliminar la subcotización de los precios. (31) Como se ha indicado en el considerando 19, la Comisión ha decidido fijar un margen de dumping único para todos los exportadores chinos, excepto las dos empresas mixtas incluidas en el procedimiento, por lo que, en consecuencia, se establece un único derecho para dichas empresas. El Consejo confirma estas conclusiones. I. PERCEPCIÓN DEL DERECHO PROVISIONAL (32) Habida cuenta de los márgenes de dumping establecidos y la gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo considera necesario que los importes entregados en concepto de derecho antidumping provisional se perciban definitivamente hasta igualar el importe del derecho definitivamente establecido, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla con una diagonal de pantalla de más de 15,5 centímetros pero no superior a 42 centímetros, estén combinados o no en la misma caja con un aparato receptor de radio y/o un reloj, correspondientes al código NC ex 8528 10 71 (código Taric: 8528 10 71 * 10) originarios de Hong Kong y de la República Popular de China. 2. El tipo de derecho de los productos originarios de Hong Kong ascenderá al 4,8 % (código adicional Taric: 8500), y el de los productos originarios de la República Popular de China al 15,3 % (código adicional Taric: 8506) del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. Sin embargo, los tipos de derecho para los productos especificados en el apartado 1 fabricados y exportados por las empresas que se indican a continuación serán los siguientes, expresados en porcentajes del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana: Tipo de derecho % Código adicional Taric a) Hong Kong Cony Electronic Products Ltd 3,1 8494 Hanwah Electronics Ltd 4,8 8495 Kong Wah Electronic Enterprises Ltd 3,1 8496 Koyoda Electronics Ltd 4,6 8497 Luks Industrial Co Ltd 4,1 8498 Tai Wah Television Industries Ltd 2,1 8499 b) República Popular de China Fujian Hitachi Television Co Ltd 13,1 8504 Huaquiang Sanyo Electronics Co Ltd 7,5 8505 3. Se aplicarán a dicho derecho las disposiciones vigentes en materia de aduana. Artículo 2 Los importes percibidos o depositados en concepto de derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 129/91 se percibirán a razón de los tipos del derecho definitivo establecido, cuando este último sea inferior al del tipo del derecho antidumping provisional, y de los tipos del derecho antidumping provisional en los demás casos. Los importes depositados que no estén sujetos a los tipos del derecho definitivo serán liberados. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por el Consejo El Presidente P. BUKMAN (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 14 de 19. 1. 1991, p. 31. (3) DO no L 122 de 17. 5. 1991, p. 1. (4) DO no L 107 de 27. 4. 1990, p. 56.