31991R2039

REGLAMENTO (CEE) No 2039/91 DE LA COMISIÓN de 11 de julio de 1991 por el que se establece el precio mínimo que debe pagarse a los productores de higos secos no transformados y el importe de la ayuda a la producción de higos secos para la campaña de 1991/92 -

Diario Oficial n° L 186 de 12/07/1991 p. 0043 - 0044


REGLAMENTO (CEE) No 2039/91 DE LA COMISIÓN de 11 de julio de 1991 por el que se establece el precio mínimo que debe pagarse a los productores de higos secos no transformados y el importe de la ayuda a la producción de higos secos para la campaña de 1991/92

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1943/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (4), fija las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86, el precio mínimo que deberá pagarse al productor se determinará basándose en el precio mínimo en vigor durante la campaña de comercialización precedente, la evolución de los precios de base en el sector de las frutas y hortalizas y la necesidad de garantizar la salida normal del producto fresco hacia los distintos destinos, incluido el abastecimiento a la industria de transformación;

Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece que el precio mínimo que deberá pagarse a los productores por los higos secos no transformados se incrementará cada mes, durante un período de tiempo determinado de la campaña, en un importe correspondiente a los costes de almacenamiento; que, al determinar este importe, deben tenerse en cuenta los gastos técnicos de almacenamiento y los intereses;

Considerando que el precio mínimo que deberá pagarse a los productores en España y Portugal y la ayuda a la producción de los productos obtenidos deberán determinarse según el procedimiento establecido en los artículos 118 y 304 del Acta de adhesión; que el período representativo para la determinación del precio mínimo está establecido en el Reglamento (CEE) no 461/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, las normas del régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (5); que la aplicación de estas disposiciones hace que el precio mínimo y el importe de la ayuda fijados para España y Portugal sean los mismos que para los demás Estados miembros;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece los criterios para fijar el importe de la ayuda a la producción; que, en particular, debe tomarse en consideración la ayuda fijada para la anterior campaña de comercialización, ajustada para tener en cuenta la evolución del precio mínimo que haya de pagarse a los productores y la diferencia entre el coste de la materia prima en la Comunidad y en los principales terceros países competidores;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de 1991/92:

a) el precio mínimo a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 que deberá pagarse a los productores de higos secos no transformados de la categoría C, y

b) la ayuda a la producción de higos secos de la categoría C a que se refiere el artículo 5 del mismo Reglamento,

serán los que se indican en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El importe en que deberá incrementarse el precio mínimo de los higos secos no transformados el primer día de cada mes, desde septiembre hasta junio, queda fijado en 0,8369 ecus por cada 100 kg netos de la categoría C.

Para las demás categorías, este importe se multiplicará por el coeficiente aplicable al precio mínimo que se indica en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1709/84 de la Comisión (6) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2322/89 (7).

Artículo 3

Cuando la transformación se realice fuera del Estado miembro en el que haya sido cultivado el producto, dicho Estado miembro deberá presentar al Estado miembro que pague la ayuda a la producción la prueba de que al productor se le ha pagado el precio mínimo establecido.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4. (5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 15. (6) DO no L 162 de 20. 6. 1984, p. 8. (7) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 6.

ANEXO

Precio mínimo que deberá pagarse a los productores

Producto Ecus/100 kilogramos de peso

neto, al salir de la

explotación del productor Higos secos no transformados de la categoría C 67,535

Ayuda a la producción

Producto Ecus/100 kilogramos de peso

neto Higos secos de la categoría C 29,890