31991R1896

REGLAMENTO (CEE) No 1896/91 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1991 por el que se prorrogan los Reglamentos (CEE) nos 3886/87, 3665/88 y 3766/89 que fijan las restituciones a la exportación para el tabaco crudo de las cosechas 1987, 1988 y 1989 -

Diario Oficial n° L 169 de 29/06/1991 p. 0015 - 0015


REGLAMENTO (CEE) No 1896/91 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1991 por el que se prorrogan los Reglamentos (CEE) nos 3886/87, 3665/88 y 3766/89 que fijan las restituciones a la exportación para el tabaco crudo de las cosechas 1987, 1988 y 1989

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1737/91 (2), y, en particular, la primera frase del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 9,

Considerando que se fijaron restituciones a la exportación para determinadas variedades de tabaco de las cosechas 1987, 1988 y 1989 respectivamente por el Reglamento (CEE) no 3886/87 de la Comisión (3), por el Reglamento (CEE) no 3665/88 de la Comisión (4) y por el Reglamento (CEE) no 3766/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1778/90 (6);

Considerando que se fijó el 30 de junio de 1991 como fecha límite para la concesión de estas restituciones; que después de esta fecha se presentaron diversas posibilidades de exportación para determinadas variedades de estos tabacos; que es conveniente conceder restituciones para las variedades de que se trate de las cosechas 1987, 1988 y 1989 a fin de permitir que se lleven a cabo las exportaciones;

Considerando que las medidas previstas en el pesente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La fecha del 30 de junio de 1991 que figura en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3886/87 se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1991.

2. La fecha del 30 de junio de 1991 que figura en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3665/88 se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1991.

3. La fecha del 30 de junio de 1991 que figura en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3766/89 se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1991.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991. (3) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 35. (4) DO no L 318 de 25. 11. 1988, p. 19. (5) DO no L 365 de 15. 12. 1989, p. 28. (6) DO no L 163 de 29. 6. 1990, p. 16.