31991R1766

REGLAMENTO (CEE) No 1766/91 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3813/90 por el que se fija el nivel de los montantes compensatorios de adhesión del sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y los terceros países -

Diario Oficial n° L 158 de 22/06/1991 p. 0036 - 0041


REGLAMENTO (CEE) No<?%> 1766/91 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3813/90 por el que se fija el nivel de los montantes compensatorios de adhesión del sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y los terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3640/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos durante la segunda etapa de adhesión de Portugal (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3813/90 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) n° 662/91 (3), fija los montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos, aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y los terceros países a partir del 1 de enero de 1991; que conviene, en aras de una mayor claridad, adaptar la nomenclatura de los montantes compensatorios de adhesión a la nomenclatura arancelaria y estadística, tal como la define el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1056/91 de la Comisión (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3813/90 por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

ANEXO

Montantes compensatorios de adhesión aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal y entre Portugal y terceros países (Montantes que Portugal debe cobrar por importación y conceder por exportación,

salvo que se indique otra cosa) >SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,0249 ecus.

(2) Se considerarán como productos destinados a la alimentación humana los productos distintos de los desnaturalizados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1725/79 de la Comisión (DO n° L 199 de 7. 8. 1979, p. 1) o del Reglamento (CEE) n° 3714/84 de la Comisión (DO n° L 341 de 29. 12. 1984, p. 65) o los importados en Portugal bajo el régimen establecido por el Reglamento (CEE) n° 1624/76 de la Comisión (DO n° L 180 de 6. 7. 1976, p. 9).

(3) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual a un importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte de materia seca no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,2739 ecus.

(4) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual al importe por kilogramo indicado multiplicado por el peso de leche y nata contenido en 100 kilogramos de producto acabado, menos un importe en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto del producto multiplicado por el montante compensatorio aplicable a un kilogramos de azúcar blanco.

En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado miembro interesado, a excepción de España y Portugal, cobrará el importe resultante por importación o lo concederá por exportación.

(5) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de estos productos será igual al importe indicado menos un importe en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto del producto multiplicado por el montante compensatorio aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.

En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado miembro interesado, a excepción de España y Portugal, cobrará el importe resultante por imputación o lo concederá por exportación.

(6) El montante compensatorio por 100 kilogramos de peso neto de esto productos será igual al importe correspondiente a la cantidad en kilogramos de la parte de materia seca láctica no grasa contenida en 100 kilogramos de peso neto del producto, multiplicado por 0,2739 ecus, menos un importe en porcentaje que constituya el contenido de sacarosa u otros edulcorantes de 100 kilogramos de peso neto de producto multiplicado por el montante compensatario aplicable a un kilogramo de azúcar blanco.

En caso de que el resultado de la disminución sea negativo, el Estado miembro interesado, a excepción de España y Portugal, cobrará el importe resultante por importación o lo concederá por exportación.

(7) El montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos compuestos por diferentes productos lácteos será igual a la suma de los montantes compensatorios aplicables a cada uno de sus componentes, teniendo en cuenta las cantidades incorporadas.

(8) Conforme al Reglamento (CEE) n° 504/86 del Consejo (DO n° L 54 de 1. 3. 1986, p. 54) el montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos del código NC 1702 10 10 será el mismo que el aplicable a los productos del código NC 1702 10 90.

Nota: Por lo que respecta a la leche y a la nata de cabra o de oveja, así como a los productos fabricados exclusivamente a partir de estos productos:

- el control analítico se efectuará mediante métodos inmunoquímicos y/o electroforéticos y se completará eventualmente con el análisis HPLC;

- el interesado, en el momento de cumplir las formalidades aduaneras, deberá indicar en la declaración correspondiente que la leche o la nata de que se trate es un producto que procede exclusivamente de oveja o de cabra, o que el queso de que se trate ha sido fabricado exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra.