31991R1717

REGLAMENTO (CEE) No 1717/91 DEL CONSEJO de 13 de junio de 1991 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1991/92, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha -

Diario Oficial n° L 162 de 26/06/1991 p. 0021 - 0022


REGLAMENTO (CEE) No 1717/91 DEL CONSEJO de 13 de junio de 1991 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1991/92, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de

30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 464/91 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que, al fijar los precios del azúcar, procede tener en cuenta los objetivos de la política agraria común; que la política agraria común tiene, en particular, por objetivos garantizar a la población agraria un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables;

Considerando que, con objeto de alcanzar dichos objetivos, resulta necesario fijar el precio indicativo del azúcar en un nivel que, habida cuenta, en particular, del nivel que resulte del mismo para el precio de intervención, garantice a los productores de remolacha o de caña de azúcar una remuneración justa, que paralelamente respete los intereses de los consumidores, y que pueda mantener una relación equilibrada entre los precios de los principales productos agrícolas;

Considerando que, por razón de las características que regulan el mercado del azúcar, la comercialización sólo presenta riesgos relativamente limitados; que, por consiguiente, para fijar el precio de intervención del azúcar, la diferencia entre el precio indicativo y el precio de intervención puede fijarse en un nivel relativamente bajo;

Considerando que el precio de base de la remolacha debe fijarse habida cuenta del precio de intervención, así como de los gastos relativos a la transformación y entrega de las remolachas a las fábricas y basándose en un rendimiento que puede calcularse para la Comunidad en 130 kilogramos de azúcar blanco por tonelada de remolacha con un 16 % de contenido en azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El precio indicativo del azúcar blanco se fija en 55,79 ecus por 100 kilogramos.

2. El precio de intervención del azúcar blanco se fija en 53,01 ecus por 100 kilogramos para las zonas no deficitarias de la Comunidad, con excepción de España.

Artículo 2

El precio de base de la remolacha válido en la Comunidad, con excepción de España y de Portugal, se fija en 40,00 ecus por tonelada en la fase de entrega al centro de recogida.

Artículo 3

La remolacha de la calidad tipo presentará las características siguientes:

a) calidad sana, cabal y comercial;

b)

contenido en azúcar del 16 % en el momento de la recepción.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable para la campaña de comercialización 1991/92.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p .4.(2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22.(3) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 19.(4) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(5) DO no C 159 de 17. 6. 1991.