31991R1631

REGLAMENTO (CEE) No 1631/91 DEL CONSEJO de 13 de junio de 1991 por el que se fijan, para la campaña lechera 1991/92, el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de la mantequilla, de la leche desnatada en polvo y de los quesos grana padano y parmigiano reggiano -

Diario Oficial n° L 150 de 15/06/1991 p. 0021 - 0022


REGLAMENTO (CEE) N° 1631/91 DEL CONSEJO

de 13 de junio de 1991

por el que se fijan, para la campaña lechera 1991/92, el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de la mantequilla, de la leche desnatada en polvo y de los quesos grana padano y parmigiano reggiano

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27

de junio de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1630/91 (2), y en particular el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que, al fijar anualmente los precios agrarios comunes, es procedente tener en cuenta los objetivos de la política agraria común; que la política agraria común tiene por objetivos principales garantizar a la población agraria un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables;

Considerando que es conveniente, por consiguiente, que el precio indicativo de la leche guarde, con los precios de los demás productos agrícolas y, en particular, con el de la carne de vacuno, una relación equilibrada que corresponda a la orientación deseada en materia de cría de bovino; que al fijar dicho precio, es necesario, además, tomar en consideración los esfuerzos de la Comunidad encaminados al establecimiento a largo plazo de un equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, teniendo en cuenta los intercambios exteriores de leche y productos lácteos;

Considerando que los precios de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo se destinan a contribuir a la realización del precio indicativo de la leche;

que es necesario determinar sus niveles teniendo en cuenta tanto la situación general de la oferta y la demanda en el mercado lácteo de la Comunidad como las posibilidades de comercialización de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo en el mercado de la Comunidad y en el mercado mundial;

Considerando que los precios de intervención de los quesos grana padano y parmigiano reggiano deben fijarse de acuerdo con los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 804/68;

Considerando que, con arreglo al artículo 5 ter del Reglamento (CEE) n° 804/68, al fijar el precio indicativo de la leche y de los precios de intervención el Consejo fija un umbral de garantía para la leche; que, no obstante, el objetivo inicialmente perseguido mediante la fijación de un umbral de garantía se realiza, en particular, mediante el régimen de tasa suplementaria que grave los suministros de leche o de otros productos lácteos que excedan de las cantidades de referencia determinadas;

Considerando que el artículo 68 del Acta de adhesión ha llevado, en España, a un nivel de precios diferente del de los precios comunes; que en virtud del apartado 1 del artículo 70 del Acta de adhesión, es preciso aproximar los precios españoles a los precios comunes, cada año al inicio de la campaña de comercialización; que los criterios previstos para tal aproximación conducen a la fijación de los precios españoles en el nivel indicado en el presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3639/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del precio común de la mantequilla en Portugal (6), dispone que el precio de intervención de la mantequilla aplicable en Portugal será el precio común decidido para la campaña de 1991/92; que, por el contrario, en lo que se refiere a la leche desnatada en polvo, parece oportuno, para la campaña 1991/92, dejar sin cambios los precios fijados para la campaña 1990/91 en Portugal continental y en las

Azores,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña lechera 1991/92, el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de los productos lácteos se fijan como se indica a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del inicio de la campaña lechera 1991/92.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13 (2) Véase la página 19 del presente Diario Oficial (3) DO n° C 104 de 19. 4. 1991, p. 53.

(4) Dictamen emitido el 16 de mayo de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) Dictamen emitido el 25 de abril de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial (6) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 2.