REGLAMENTO (CEE) No 1472/91 DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 1991 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de China y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido oxálico originario de Checoslovaquia -
Diario Oficial n° L 138 de 01/06/1991 p. 0062 - 0067
REGLAMENTO (CEE) No 1472/91 DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 1991 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de China y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido oxálico originario de Checoslovaquia LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9, 11 y 14, Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento, CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR (1) En mayo de 1987, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la Comisión abrió un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido oxálico originario de China y de Checoslovaquia. Por la Decisión 88/623/CEE (3), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por los productores chinos y checoslovacos. B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO (2) En julio de 1990, la Comisión recibió de una parte del sector económico comunitario que representa a un importante porcentaje del mismo una solicitud de reconsideración de las medidas antes mencionadas relativas a las importaciones procedentes de China y de Checoslovaquia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y una solicitud de apertura de un procedimiento sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India. (3) En apoyo de su solicitud de reconsideración el sector comunitario denunciante alegó que exportadores chinos y checos distintos de los que habían aceptado compromisos exportaban a la Comunidad a precios inferiores al valor normal y que en determinados casos se habían violado los compromisos. Por lo que se refiere a la India se alegaba en la denuncia la existencia de importantes márgenes de dumping. Asimismo se hacía constar que las importaciones a precio de dumping procedentes de los tres países implicados en el procedimiento habían producido un perjuicio importante. (4) Se ha considerado que los elementos de prueba relativos al dumping y al perjuicio, por lo que se refiere a la India, y los relativos a un cambio de circunstancias, por lo que se refiere a China y Checoslovaquia, bastaban para justificar la apertura de una investigación. En consecuencia, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión dio a conocer la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de un procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones de ácido originario de China y de Checoslovaquia (4). C. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (5) La Comisión informó oficialmente de ello a los productores, los exportadores e importadores manifiestamente interesados, a los representantes de la República de la India y al sector económico comunitario denunciante y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídos. (6) El sector económico comunitario de que se trata, así como el productor/exportadores y determinados importadores dieron a conocer su punto de vista por escrito. La Comisión solicitó y recibió observaciones escritas de otros productores comunitarios con objeto de determinar la evolución del consumo comunitario y sus capacidades de utilización. Determinados exportadores solicitaron y consiguieron ser oídos. (7) Sobre la base y en las condiciones del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas tuvieron la oportunidad de acceder a todas las informaciones facilitadas a la Comisión por cualquiera de las partes implicadas en la investigación. (8) La Comisión recogió y verificó todas las informaciones que consideró necesarias con objeto de realizar una determinación preliminar del dumping y realizó una investigación en los locales de las empresas siguientes: - productor comunitario: Destilados Agrícolas Vimbodi, SA (DAVSA), Tarragona, España - productores/exportadores no comunitarios: - Punjab Chemicals and Pharmaceuticals Ltd, Chandigarh, India - Excel Industries Ltd, Bombay, India. (9) La investigación sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de agosto de 1990 (período de investigación). D. PRODUCTO (10) El producto de que se trata es el ácido oxálico, comercializado en forma de polvo blanco de apariencia cristalina y utilizado en diversas industrias, tales como la textil, la de la construcción, la metalúrgica y la industria química y farmaceútica. Este producto corresponde al código NC ex 2917 11 00. (11) Por lo que se refiere a la similaridad de los productos importados, tanto entre sí como en relación con productos comunitarios, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión ha revelado que las características químicas, la utilización final del producto y el proceso de fabricación a partir de glúcidos eran similares. A este respecto, las partes interesados no han formulado observación alguna. E. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE EL DUMPING I. Valor normal a) La India (12) Tras comprador que las ventas en el mercado interior superaban ampliamente las ventas destinadas a la Comunidad y que eran rentables, la Comisión consideró que las ventas en el mercado interior constituían una base adecuada para el cálculo del valor normal. En aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el valor normal se determinó provisionalmente sobre la base de la media ponderada de los precios comparables practicados en el mercado interior por los exportadores de que se trata. b) China y Checoslovaquia (13) Con el fin de determinar si las importaciones procedentes de China y Checoslovaquia habían sido objeto de prácticas de dumping, en aplicación del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que estos países no eran países de economía de mercado. En consecuencia, basó sus conclusiones en el valor normal de un país de economía de mercado. A este respecto, el denunciante había propuesto a la India como país análogo. La Comisión consideró que esta elección era razonable puesto que los procedimientos de fabricación del ácido oxálico son idénticos y porque existe una situación de competencia en el mercado indio. Dado que esta elección no fue cuestionada por los productores/exportadores chinos y checoslovacos, la Comisión eligió a la India como base de sus cálculos provisionales. II. Precio de exportación (14) En general, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad. (15) Por lo que se refiere a China, debido a la insuficiente cooperación de los exportadores chinos y del conjunto de los importadores, con excepción de uno de ellos, los precios de exportación se calcularon provisionalmente, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, sobre la base de los datos disponibles, es decir, en este caso concreto, sobre los datos que figuran en la denuncia. Estos precios corresponden a lo indicado por el único importador que cooperó. III. Comparación (16) Con el fin de comparar el valor normal con los precios de exportación, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión tuvo en cuenta, llegado el caso, en forma de reajustes, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales como los gastos de transporte, de seguro, de manipulación, las condiciones de crédito y los costes accesorios. La comparación de los precios de exportación con el valor normal se efectuó operación por operación, en la fase franco-fábrica. IV. Márgenes de dumping (17) El análisis preliminar de los hechos reveló la existencia de prácticas de dumping. Estos márgenes varían en función del exportador. Los márgenes de dumping se calcularon para cada exportador como si fueran iguales a la diferencia entre el valor normal calculado y los precios para cada operación de exportación a la Comunidad, debidamente ajustados. Sobre esta base y expresados en porcentaje del valor cif total de las importaciones del producto de que se trata durante el período de investigación, los márgenes medios provisionales de dumping se elevan a: a) La India - Punjab Chemicals and Pharmaceuticals Ltd: 6,48 % - Excel Industries Ltd: 6,56 % b) China: 20,32 % c) Checoslovaquia: 0,01 % F. PERJUICIO Observación preliminar (18) Por lo que se refiere a Checoslovaquia, la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que el escaso margen de dumping se había debido en parte al nivel del compromiso sobre los precios ofrecido por el exportador checoslovaco, pero también al hecho de que dicho exportador había respetado durante un decenio, aproximadamente, todos sus compromisos y que vendía a precios sensiblemente superiores a los establecidos en el compromiso actualmente en vigor. Dado que no existe ningún indicio que haga suponer que dicho exportador pudiera modificar próximamente su comportamiento comercial, la Comisión ha llegado a la conclusión de que este exportador no amenazaba con causar un perjuicio al sector económico comunitario en un futuro próximo y que, en consecuencia, este país debía ser excluido del examen sobre el perjuicio. I. Volumen, cuota de mercado y precio de las importaciones Con el fin de apreciar la incidencia de las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de China, la Comisión tuvo en cuenta los elementos siguientes: a) Volumen y cvota de mercado de las importaciones a precio de dumping (19) Los datos de que dispone la Comisión muestran que las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de China pasaron de 1 406 toneladas en 1986 a 3 689 toneladas en 1989, lo que supone un incremento del 162 %. Durante los ocho primeros meses de 1990, este volumen alcanzó las 2 092 toneladas. Si se procede a una extrapolación para el año 1990, esta evolución corresponde a una disminución de las exportaciones del 15 %, que, no obstante, ha de relacionarse con el descenso del 28 % del consumo comunitario. (20) Relacionada con el consumo comunitario aparente de ácido oxálico que, tras haberse mantenido estable entre 1986 y 1988 en unas 18 500 toneladas alcanzó en 1989 21 400 toneladas, o sea un incremento del 15 %, la cuota de mercado correspondiente a estas importaciones pasó del 7,5 % al 17,2 % durante el mismo período. En el transcurso del año 1990, el consumo comunitario volvió a descender a 15 500 toneladas, es decir, un descenso del 28 % con relación a 1989, mientras que la cuota de mercado de las importaciones se incrementó, pasando del 17,2 % al 20,3 %. b) Precio de las importaciones (21) Por lo que se refiere a los precios de estas importaciones, de los elementos de prueba de que dispone la Comisión se deduce que el precio medio unitario de las importaciones procedentes de la India, tras haber aumentado en un 68 % entre 1986 y 1989, descendió en un 46,8 % con relación a 1989 en el transcurso de los ocho primeros meses de 1990 para alcanzar su nivel más bajo desde 1986. Durante los ocho primeros meses de 1990, se comprobó una subcotización media del 27,2 % con relación a los precios comunitarios. (22) Por lo que respecta a China, ante la ausencia de respuestas satisfactorias a su cuestionario, la Comisión utilizó como base de sus cálculos provisionales los datos disponibles, es decir, los datos que figuran en la denuncia; los precios utilizados corresponden a los datos facilitados por el único importador que cooperó. Sobre esta base, la Comisión comprobó una subcotización media del 25,05 % durante los ocho primeros meses de 1990. II. Acumulación (23) Con objeto de determinar si las importaciones a precios de dumping han causado un perjuicio importante al sector económico comunitario, la Comisión ha investigado si era oportuno acumular las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de China. A este respecto, la Comisión comprobó que los productos importados eran similares, intercambiables, que se encontraban en situación de competencia en el mercado comunitario, que se distribuían a través de circuitos idénticos y a los que correspondían cuotas de mercado nada despreciables. La Comisión llegó a la conclusión de que era oportuno acumular dichas importaciones. (24) Los productores/exportadores de la India arguyeron que, habida cuenta de que su cuota de mercado en la Comunidad era relativamente pequeña, sus exportaciones a este mercado no debían acumularse con otras. La Comisión, tras haber observado que la cuota de mercado de los exportadores de la India se eleva por encima del 9 %, estima que dista mucho de ser despreciable y que aumenta constantemente. En consecuencia, la Comisión considera que sus exportaciones se deben acumular con las de las demás partes implicadas en el procedimiento. III. Situación del sector económico comunitario en cuestión La Comisión examinó si las importaciones a precio de dumping habían tenido una incidencia importante en la situación del sector económico comunitario de que se trata. a) Producción comunitaria (25) Entre 1986 y 1989, la producción comunitaria de que se trata aumentó en un 4,6 %. Durante el año 1990 extrapolado, la producción comunitaria descendió en un 9,9 % con relación a 1989, para situarse a un nivel inferior al de 1986. b) Utilización de las capacidades (26) Por lo que se refiere a la utilización de las capacidades de producción, tras haber descendido del 80,5 % al 77,3 % entre 1986 y 1989, durante el año 1990 extrapolado experimentó un nuevo descenso para situarse en el 69,6 %. c) Ventas comunitarias y cuota de mercado (27) Se ha comprobado que, entre 1986 y 1989, las ventas comunitarias del sector económico aumentaron en un 9,3 %. Durante el año 1990 extrapolado, estas ventas experimentaron un descenso del 28,2 % con relación a 1989. (28) Entre 1986 y 1989, la cuota de mercado correspondiente a estas ventas comunitarias descendió del 17,2 % al 16,3 %, a pesar de un incremento del consumo comunitario en un 15 %. Durante el período de la investigación, esta cuota de mercado volvió a disminuir ligeramente para situarse en el 16 %. d) Existencias (29) Las existencias del sector económico comunitario experimentaron un gran incremento entre 1986 y 1989 (+ 157%). Al final del período de investigación, se registró un incremento adicional de casi el 341 %. e) Precio (30) El análisis de los datos obtenidos mostró un sensible incremento del 21,7 % en los precios practicados en el mercado comunitario entre 1986 y 1989, bajo la influencia de las medidas antidumping en vigor. Durante el período de investigación, los precios descendieron en un 1 % con relación a 1989, si bien se ha de señalar que este descenso se acentuó en el curso de los ocho primeros meses de 1990 y alcanzó el 3 %. f) Resultados financieros (31) Por lo que se refiere a la rentabilidad, la situación del sector económico comunitario, que se había reactivado en 1988 y 1989 bajo la influencia de las medidas antidumping adoptadas en relación con un determinado número de países, empeoró durante el período de investigación, registrando de nuevo unos resultados financieros deficitarios. g) Empleo (32) Tras haber experimentado un aumento constante hasta 1988, la situación del empleo en el sector económico comunitario se deterioró a partir de esa fecha para volver a situarse en un nivel idéntico al de 1986. IV. Conclusiones relativas al perjuicio (33) Los elementos que preceden ponen de manifiesto que las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de China aumentaron de 1986 a 1989 a un ritmo sensiblemente más rápido que el consumo global, o lo que es lo mismo, que se incrementaron en un 162 % mientras que el incremento del consumo comunitario fue del 15 %. Durante el año 1990 extrapolado, el consumo comunitario descendió en un 28 % en relación con el año anterior, mientras que las importaciones de que se trata sólo lo hicieron en un 15 %. En consecuencia, la cuota de mercado correspondiente a las importaciones pasó del 7,5 % en 1986 al 17,2 % en 1989, y al 20,3 % durante los ocho primeros meses de 1990. Por lo que se refiere a la situación del sector económico comunitario, se desprende que de 1986 a 1988, después de haber aumentado bajo la influencia de las medidas antidumping aplicadas a determinados países, su producción, la utilización de sus capacidades de producción y sus existencias experimentaron un descenso a partir de 1989, que se acentuó durante el período de investigación. Las ventas del sector económico comunitario aumentaron únicamente en un 9,3 % entre 1986 y 1989, mientras que el consumo comunitario lo hizo en un 15 %. Para el año 1990 extrapolado, estas ventas descendieron en un 28 % paralelamente al descenso del consumo comunitario. Los precios de estas ventas, que habían experimentado un incremento progresivo hasta 1989, iniciaron su caída durante el año 1990, con los consiguientes resultados financieros negativos durante el período de investigación. Se ha de señalar que en 1988 y 1989 el sector económico comunitario había obtenido resultados ligeramente positivos. Los demás indicadores, tales como el empleo y el rendimiento de las inversiones, señalan también una degradación de la situación comunitaria a partir de 1989. (34) Teniendo en cuenta lo que precede, a los efectos de su examen preliminar, la Comisión llegó a la conclusión de que el sector económico comunitario ha sufrido un perjuicio importante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. G. RELACIÓN DE CAUSALIDAD I. Incidencia de las importaciones objeto de dumping (35) En su intento de determinar en qué medida el perjuicio importante sufrido por el sector económico comunitario se debía a las prácticas de dumping antes mencionadas, la Comisión comprobó que la pérdida de mercado sufrida por el sector económico comunitario coincidía exactamente en el tiempo con el incremento de la cuota de mercado de los exportadores de la India y de China. (36) El descenso de los precios de las importaciones ejerció durante el año 1990 una presión a la baja en los precios aplicados en la Comunidad. Por este motivo, el sector económico comunitario se vio obligado a vender a precios inferiores al precio de coste, lo que no ha impedido que continúe perdiendo una cuota importante del mercado. Todo ello produjo un incremento de los costes de producción, lo que nuevamente provocó pérdidas financieras. Por consiguiente, la Comisión considera que existe una relación directa de causa/efecto entre el perjuicio importante sufrido por el sector económico comunitario y las ventas de los exportadores indios y chinos a precios de dumping en el mercado comunitario. II. Incidencia de otros factores Con el fin de determinar si las importaciones procedentes de la India y de China causaron un perjuicio al sector económico comunitario, la Comisión examinó si otros factores pudieran haber contribuido al perjuicio sufrido por dicho sector. (37) A este respecto, la Comisión ha señalado que las importaciones procedentes de otros países distintos de la India y de China aumentaron entre 1986 y 1989 en un 17 %, a semejanza del consumo comunitario para experimentar posteriormente un descenso del 51 % en 1990 extrapolado con relación a 1989, proporcionalmente muy superior al descenso del consumo comunitario. De ello se deduce que las importaciones procedentes de la India y de China distan mucho de haber seguido la misma tendencia, ya que estas últimas aumentaron entre 1986 y 1989 proporcionalmente más que el consumo comunitario y disminuyeron proporcionalmente menos que el consumo comunitario en 1990. (38) La cuota de mercado de los países distintos de la India y China descendió de un 41,1 % en 1986 a un 28,6 % en 1990, cifras que se han de comparar con las de los dos países que pasaron en el mismo período de un 7,5 % a un 20,3 %. (39) Por lo que respecta a los precios practicados por los exportadores distintos de los exportadores indios y chinos, la Comisión ha señalado que estos últimos se incrementaron en un 15,5 % entre 1986 y los ocho últimos meses de 1990, comparados con un descenso medio del 18,1 % para los precios de las exportaciones procedentes de la India y de China. (40) Por último, la Comisión examinó si la actividad de los productores comunitarios no denunciantes había podido incidir en el perjuicio sufrido por el sector comunitario denunciane. Habiendo comprobado que para los productores no denunciantes el ácido oxálico sólo constituía un producto marginal, que sus ventas en el mercado comunitario mostraban en conjunto una tendencia a la baja, que uno de estos productores vendía la mayor parte de su producción al otro productor que vendió en el mercado comunitario a precios netamente superiores a los practicados por el sector económico denunciante, la Comisión llegó a la conclusión de que la actividad de estos productores no había podido ser la causa de perjuicio al sector económico denunciante. (41) En estas condiciones, la Comisión llegó a la conclusión de que el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India y de China y los precios a los que este producto se vendió en la Comunidad, tomados aisladamente, causaron un importante perjuicio al sector económico comunitario. H. INTERÉS COMUNITARIO (42) La Comisión considera que la supervivencia del sector económico comunitario está amenazada por el hundimiento de su cuota de mercado y de sus márgenes de beneficio, si no se adoptan las medidas adecuadas para protegerlo contra las importaciones a precios de dumping, que son la causa del importante perjuicio sufrido. Es evidente que el establecimiento de un derecho antidumping producirá un incremento del precio del ácido oxálico, no obstante, hay que tener en cuenta que, si bien un nivel bajo de precios beneficia a corto plazo al usuario y al consumidor, a más largo plazo la restricción de la competencia conducirá a un incremento de los precios. Así pues, el descenso de los precios debe ser el resultado de un sistema de competencia leal y no consecuencia de importaciones a precio de dumping. (43) Por lo que respecta a China, la Comisión tuvo en cuenta que, a pesar de la existencia de un compromiso, este país siguió con sus prácticas de dumping, que han contribuido al importante perjuicio sufrido por el sector económico comunitario, con lo que las medidas de protección adoptadas resultaron ineficaces. Este comportamiento hace suponer que el simple mantenimiento de las medidas en vigor conduciría a un empeoramiento de la situación del sector económico comunitario. (44) En estas condiciones, la Comisión considera que, en interés de la Comunidad, deben establecerse medidas de protección en forma de derechos antidumping provisionales. I. DERECHO PROVISIONAL (45) Con objeto de determinar el importe del derecho provisional, la Comisión comparó los precios cif en la Comunidad de los exportadores de que se trata con el precio, que se considera necesario para eliminar el perjuicio, basado en los costes del sector económico interesado, más un margen de beneficio del 10 %. Este margen se determinó sobre la base de una rentabilidad razonable de las inversiones efectuadas. (46) El derecho en la fase cif escogido es igual al margen de dumping calculado provisionalmente, siendo de un importe superior la diferencia entre el precio que se considera necesario para el sector económico comunitario y los precios de exportación de los exportadores de que se trata. Este cálculo ha permitido establecer los siguientes derechos antidumping provisionales: - La India: 6,5 %; dadas las pequeñas diferencias entre los dos márgenes de dumping comprobados para cada una de las empresas exportadoras, que están vinculadas entre sí, el derecho se ha redondeado en un 6,5 %. - China: 20,3 %. (47) Es conveniente que se fije un plazo durante el cual las partes interesadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Por otra parte, se debe señalar que todas las comprobaciones efectuadas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y se pueden reconsiderar en caso de que la Comisión proponga un derecho definitivo. J. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING CON RESPECTO A CHECOSLOVAQUIA (48) A la vista de las conclusiones relativas a la ausencia de prácticas de dumping por parte de Checoslovaquia, y del comportamiento del exportador checoslovaco, la Comisión considera que, en estas condiciones, se debe dar por concluido el procedimiento de reconsideración sin el establecimiento de medidas de protección. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico, del código NC ex 2917 11 00 y del código TARIC 2917 11 00*00, originario de la India y de China. 2. El importe del derecho calculado sobre la base del precio franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, se elevará neto a: - 6,5 % para las importaciones de ácido oxálico originario de la India, - 20,3 % para las importaciones de ácido oxálico originario de China. 3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. 4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional. Artículo 2 Se da por concluido el procedimiento de reconsideración relativo a Checoslovaquia. Artículo 3 Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vistas por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1991. Por la Comisión Jean DONDELINGER Miembro de la Comisión (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 137 de 22. 5. 1987, p. 4. (3) DO no L 343 de 13. 12. 1988, p. 34. (4) DO no C 216 de 31. 8. 1990, p. 2.