31991L0442

Directiva 91/442/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1991, relativa a los preparados peligrosos cuyos envases deben ir provistos de un cierre de seguridad para niños

Diario Oficial n° L 238 de 27/08/1991 p. 0025 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 10 p. 0138
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 10 p. 0138


DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 1991 relativa a los preparados peligrosos cuyos envases deben ir provistos de un cierre de seguridad para niños (91/442/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/492/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 88/379/CEE establece que los recipientes que contengan determinadas categorías de preparados peligrosos ofrecidos o vendidos al público en general estarán provistos de cierres de seguridad para niños y/o llevarán una indicación de peligro detectable al tacto; que el apartado 3 del artículo 6 establece que las categorías de preparados peligrosos cuyos envases deban ir provistos de los dispositivos mencionados se definirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/517/CEE (4);

Considerando que la Directiva 90/35/CEE de la Comisión (5) define, en aplicación del artículo 6 de la Directiva 88/379/CEE, las categorías de preparados cuyos envases deben ir provistos de un cierre de seguridad para niños;

Considerando que determinados preparados, aun cuando no pertenezcan a estas categorías de peligro, pueden suponer no obstante un peligro para los niños debido a su composición; que se deberán indicar claramente las características de dichos preparados y que, por consiguiente, sus envases deberán ir provistos de un cierre de seguridad para niños;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas cuyo objeto sea la supresión de los obstáculos técnicos al comercio de sustancias y preparados peligrosos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Cualquiera que sea su capacidad, los recipientes que contengan preparados ofrecidos o vendidos al público en general y que respondan a una de las características que se exponen en el Anexo deberán ir provistos de un cierre de seguridad para niños. Estos dispositivos deberán ajustarse a las especificaciones que figuran en la parte A del Anexo IX de la Directiva 67/548/CEE.

Artículo 2

Las disposiciones previstas en los artículos 1 y 2 de la Directiva 90/35/CEE, así como en el artículo 1 de la presente Directiva, con excepción de los preparados que respondan a las características de la letra a) del Anexo, serán asimismo aplicables a los preparados ofrecidos o vendidos al público en general en forma de aerosoles.

Artículo 3

En caso de duda sobre la conformidad de los dispositivos a que se refiere tanto la Directiva 90/35/CEE como la presente Directiva, las autoridades de los Estados miembros encargadas del control de la aplicación de la Directiva 88/379/CEE podrán exigir al responsable de la comercialización de dichos preparados la presentación de cualquier información que consideren útil, incluido el certificado resultante de las pruebas, de conformidad con la parte A del Anexo IX de la Directiva 67/548/CEE.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar, el 1 de agosto de 1992 las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 1992.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1991. Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14. (2) DO no L 275 de 5. 10. 1990, p. 35. (3) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1. (4) DO no L 287 de 19. 10. 1990, p. 37. (5) DO no L 19 de 24. 1. 1990, p. 14.

ANEXO

Características a que se refiere el artículo 1:

a) Preparados líquidos que tengan una viscosidad cinemática medida con un viscosímetro rotativo según la norma ISO 3219 (edición de 15 de diciembre de 1977) inferior a 7 × 10 6 m2/s a 40 ° Celsius y que contengan hidrocarburos alifáticos y/o aromáticos en concentración total igual o superior al 10 %.

b) Al menos una de las sustancias enumeradas a continuación que esté presente en concentración igual o superior a la concentración límite individual fijada:

Identificación de la sustancia Límite de concentración Número de registro CAS Número EINECS 1 67-56-1 2006596 Metanol ' 3 % 2 75-09-2 2008389 Diclorometano ' 1 %