31991D0523

91/523/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 1991, relativa a la eliminación de las tarifas de ayuda a los ferrocariles italianos para el transporte de materias minerales a granel y de materiales producidos y transformados en las islas de Sicilia y Cerdeña (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 283 de 11/10/1991 p. 0020 - 0021


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de septiembre de 1991 relativa a la eliminación de las tarifas de ayuda a los ferrocariles italianos para el transporte de materias minerales a granel y de materiales producidos y transformados en las islas de Sicilia y Cerdeña (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (91/523/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 80,

Visto el Protocolo relativo a Italia, Anexo a dicho Tratado,

Considerando que Italia, en virtud de lo dispuesto por el último guión del artículo 19 de la ley no 887, de 22 de diciembre de 1984 (ley de finanzas 1985) (1), ha instituido un sistema de tarifas de ayudas al transporte por ferrocarril en favor de determinadas mercancías producidas en Sicilia y Cerdeña, en los términos siguientes: « Los transportes de materias minerales a granel producidas en las islas y desde allí expedidas se beneficiarán de una reducción del 30 % de las tarifas de los ferrocariles nacionales. Esta reducción será del 60 % para los materiales producidos y transformados en las islas. La cuantía de las reducciones correrá a cargo de Hacienda, que reembolsará a los ferrocarriles nacionales las cantidades debidas según la normativa comunitaria »;

Considerando que esta norma, que no contempla plazo alguno, sigue vigente por cuanto sabe la Comisión;

Considerando que la aplicación de tarifas de ayuda constituye un favor que repercute en los costes de comercialización de las mercancías en cuestión, y que por tanto favorece su producción frente a los competidores de los demás Estados miembros, tanto en el mercado italiano como en el de estos últimos;

Considerando que las reducciones de las tarifas se han concedido sin límite de tiempo, y que tales ayudas no contribuyen al desarrollo estructural ni a la mejora de la situación de dichas regiones; que las medidas adoptadas no encuentran justificación en el marco de una política regional y no contribuyen a paliar las necesidades de las regiones menos desarrolladas; que, por lo tanto, sobre ellas recae la prohibición del apartado 1 del artículo 80 del Tratado CEE, no pudiéndose beneficiar de excepción alguna a esta prohibición;

Considerando por otro lado que el sistema de tarifas de ayuda instituido por la ley no 887 de 22 de diciembre de 1984 únicamente se refiere al ferrocarril, por lo que distorsiona las condiciones de competencia entre los diversos medios de transporte; que ello propicia que el transporte de mercancías procedentes de las islas se realice por ferrocarril; que ofrece un servicio de transporte combinado tren/mar, con transbordadores explotados en régimen de gestión administrativa;

Considerando que ello puede perjudicar y modificar en gran medida la capacidad de competencia de otros medios de transporte; que a la Comisión le consta la existencia efectiva de dichos perjuicios en casos concretos;

Considerando la existencia de un desequilibrio considerable entre el volumen de mercancías transportadas hacia Sicilia y Cerdeña y el volumen procedente de dichas regiones, lo que, en condiciones normales de competencia, dificulta a los transportistas encontrar cargamentos para su transporte desde las islas; que con las tarifas de ayuda estas dificultades no harán sino agravarse;

Considerando que la existencia de tales distorsiones de la competencia entre los diferentes medios de transporte es contraria al interés común, a la realización del mercado común, y, en particular, a las orientaciones dadas por la Comunidad en materia de política común de transporte; que la prohibición de dichas tarifas, establecida en el apartado 1 del artículo 80 del Tratado CEE también es aplicable por este concepto;

Considerando que la Comisión, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CEE, ha invitado al Gobierno italiano, mediante su carta no 52 319, de 7 de septiembre de 1989 y su carta recordatoria no 53 821, de 18 de diciembre de 1989, a presentar sus observaciones;

Considerando que la Comisión, mediante su carta no 57 302, de 1 de agosto de 1990, ha pedido fijar una fecha de convocación para una reunión informativa, a instancia de las autoridades italianas;

Considerando que las autoridades italianas, mediante carta no 216, de 15 de mayo de 1991, han comunicado a la Comisión una toma de posición que, sin embargo, no contiene puntos susceptibles que justifiquen las tarifas de ayuda;

Considerando que la Comisión no posee ningún otro elemento a favor de esta autorización,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Italia suprimirá el sistema de tarifas de ayuda al transporte por ferrocarril de determinadas categorías de mercancías procedentes de Sicilia y Cerdeña, establecido en el último guión del artículo 19 de la ley no 887 de 22 de diciembre de 1984.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión será la República italiana. Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1991. Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) Suplemento de la Gazzetta ufficiale no 356 de 29 de diciembre de 1984.