31991D0453

91/453/CEE: Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1991, por la que se crea un Comité consultivo en materia aduanera y de fiscalidad indirecta

Diario Oficial n° L 241 de 30/08/1991 p. 0043 - 0045
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 8 p. 0090
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 8 p. 0090


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1991 por la que se crea un Comité consultivo en materia aduanera y de fiscalidad indirecta (91/453/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerado que, con el fin de obtener los dictámenes de los medios profesionales y de los consumidores sobre las cuestiones planteadas por el funcionamiento de la unión aduanera, la Comisión, mediante la Decisión 73/351/CEE (1), modificada por la Decisión 86/565/CEE (2), ha creado un Comité consultivo en materia aduanera;

Considerando que no hay ninguna institucionalización de representación de los intereses profesionales para las cuestiones que surjan en materia de fiscalidad indirecta; que procede extender la consulta a los medios interesados en este campo;

Considerando que, a la luz de la experiencia, parece necesario redefinir la estructura y el funcionamiento del Comité consultivo existente para permitirle concentrarse mejor en aquellos temas referentes a la política aduanera y fiscal de la Comunidad en los que tanto la Comisión como el propio Comité quisieran profundizar;

Considerando que procede crear un Comité consultivo en materia aduanera y de fiscalidad indirecta, cuyos objetivos reflejen estos nuevos datos;

Considerando que conviene otorgar a este Comité un estatuto fundado en la experiencia adquirida,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea ante la Comisión un Comité consultivo en materia aduanera y de fiscalidad indirecta, en lo sucesivo llamado « el Comité ».

Este Comité estará compuesto por representantes de las siguientes categorías económicas: industriales, agricultores y pescadores, comerciantes, transportistas, entidades bancarias y de seguros, comisionistas y agentes de aduana (incluidos los agentes de transportes), organizaciones de turismo, trabajadores, consumidores y pequeñas y medianas empresas.

Artículo 2

Las funciones del Comité consistirán en asesorar a la Comisión en las cuestiones relativas a la política aduanera así como con respecto al impuesto sobre el valor añadido (IVA) y a los impuestos sobre consumos específicos, bien a petición de la Comisión, o bien por propia iniciativa.

Artículo 3

1. El Comité constará de 19 miembros.

2. Los puestos se repartirán de la siguiente manera:

- tres para los representantes de la industria,

- dos para los representantes de la agricultura y de la pesca,

- dos para los representantes de las organizaciones comerciales,

- dos para los representantes de las cámaras de comercio e industria,

- dos para los representantes del sector de los transportes,

- uno para un representante de las entidades bancarias y organismos de seguros,

- dos para los representantes de los comisionistas y agentes de aduana (incluidos los agentes de transportes),

- uno para un representante de las organizaciones de turismo,

- uno para un representante de los trabajadores,

- dos para los representantes de los consumidores,

- uno para un representante de las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 4

Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión.

Para cada puesto que se le haya atribuido, los organismos profesionales o de consumidores más representativos de las actividades relacionadas con las cuestiones aduaneras y fiscales, constituidos a escala comunitaria o internacional, propondrán a la Comisión dos candidatos de distinta nacionalidad, nacionales de Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 5

Se nombrará un suplente para cada uno de los miembros del Comité, en las mismas condiciones definidas en el artículo 4.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9, el suplente asistirá a las reuniones del Comité y participará en sus trabajos solamente en caso de impedimento del miembro al que supla.

Artículo 6

El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de tres años y será renovable.

Tras la expiración del período de tres años, los miembros del Comité seguirán ejerciendo sus funciones hasta su sustitución o la renovación de su mandato.

El mandato de un miembro concluirá antes de la expiración del período de tres años por dimisión, cese de la pertenencia a la organización que representa o fallecimiento. También podrá concluir el mandato de un miembro cuando la organización que ha presentado su candidatura pida su sustitución.

Dicho miembro será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 4.

Las funciones ejercidas no serán objeto de ninguna remuneración.

Artículo 7

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de miembros y de suplentes, con fines informativos.

Artículo 8

El Comité elegirá, por un período de tres años, un presidente y dos vicepresidentes. La elección se realizará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Los miembros elegidos constituirán la mesa.

El Comité podrá, por igual mayoría, añadir otros miembros a la mesa.

La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

Artículo 9

El Comité o los servicios de la Comisión podrán invitar a participar en sus trabajos, en calidad de expertos, a personas especialmente competentes en un tema inscrito en el orden del día.

Los expertos participarán únicamente en las deliberaciones de las cuestiones que hayan motivado su presencia.

Artículo 10

El Comité podrá constituir grupos de trabajo.

Artículo 11

1. El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta. La mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité, de la mesa y de los grupos de trabajo.

3. Los servicios de la Comisión asumirán las funciones de secretaría del Comité, de la mesa y de los grupos de trabajo.

Artículo 12

Tras la deliberaciones del Comité no se celebrará ninguna votación.

La Comisión, al solicitar el dictamen del Comité, podrá fijar el plazo en el que deberá emitirse dicho dictamen.

Las posiciones adoptadas por las categorías económicas representadas figurarán en un informe que se transmitirá a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime del Comité, éste establecerá las conclusiones comunes que se adjuntarán al informe.

Artículo 13

Los miembros del Comité no podrán divulgar la información que hayan adquirido por medio de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión informe a éstos de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refiere a una materia de carácter confidencial.

En este caso, sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 14

Queda derogada la Decisión 73/351/CEE.

Artículo 15

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de julio de 1991. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 321 de 22. 11. 1973, p. 37. (2) DO no L 331 de 25. 11. 1986, p. 18.