31991D0324

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 1991 por la que se autoriza a Portugal a importar de terceros países, con una exacción reguladora de tipo reducido, ciertas cantidades de azúcar terciado para el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 29 de febrero de 1992 (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (91/324/CEE) -

Diario Oficial n° L 177 de 05/07/1991 p. 0037 - 0038


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 1991 por la que se autoriza a Portugal a importar de terceros países, con una exacción reguladora de tipo reducido, ciertas cantidades de azúcar terciado para el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 29 de febrero de 1992 (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (91/324/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, en adelante llamada « el Acta », y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 303,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 464/91 (2), y, en particular, el apartado 2 del artículo 13, el apartado 7 del artículo 16 y el párrafo segundo del artículo 39,

Considerando que, en virtud de los párrafos primero y segundo del artículo 303 del Acta, las cantidades máximas de azúcar terciado que pueden importarse de ciertos países ACP con exacción reguladora de tipo reducido, así como los períodos de aplicación correspondientes con el fin de abastecer a las refinerías portuguesas han sido determinados por el Reglamento (CEE) no 600/86 de la Comisión (3);

Considerando que el párrafo tercero del artículo 303 del Acta prevé especialmente que, en el caso de que durante los períodos de aplicación mencionados, el balance comunitario de previsiones de azúcar terciado para una campaña o parte de una campaña determinada mostrase que las disponibilidades de azúcar terciado son insuficientes para garantizar el abastecimiento adecuado de las refinerías portuguesas, se podrá autorizar a Portugal a importar de terceros países, para la campaña o parte de la campaña de que se trate, las cantidades estimadas que falten, en las mismas condiciones de exacción reguladora de tipo reducido que las previstas para las cantidades que se importen de los países ACP de que se trate; que el balance de previsiones para el período del 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, de azúcares terciados comunitarios disponibles para el refinado no permite a este punto determinar con exactidud las cantidades que faltan a las refinerías portuguesas; que, en estas condiciones, para asegurar su aprovisionamiento adecuado, procede, en una primera etapa, fijar una cantidad a importar de terceros países con una exacción reguladora de tipo reducido para un período determinado que permita conocer con exactidud las disponibilidades comunitarias efectivas en azúcar terciado, especialmente en lo que se refiere a la producción del Departamento francés de la Reunión y de esta manera poder fijar en una segunda etapa las últimas cantidades que falten;

Considerando que, para responder a las exigencias de una buena gestión de los mercados del sector y especialmente a las de un control efectivo de las operaciones, es conveniente, por una parte, aplicar al azúcar a que se hace referencia las reglas normales previstas para el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación y, por otra, prever la comunicación por parte de Portugal de las cantidades de azúcar terciado importadas y refinadas en virtud de la presente Decisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Portugal a importar de terceros países en el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 29 de febrero de 1992 una cantidad de azúcar terciado que no supere, expresado en azúcar blanco, 60 000 toneladas, aplicando la exacción reguladora de tipo reducido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 600/86.

Artículo 2

1. El certificado relativo a la importación de azúcar terciado señalado en el artículo 1 será válido a partir de la fecha de su expedición y hasta el 30 de junio de 1992.

2. La solicitud del certificado mencionado en el apartado 1 habrá de presentarse al organismo competente de Portugal, en el curso de la campaña de comercialización 1991/92, y deberá ir acompañada de una declaración por parte del refinador mediante la que se comprometa a refinar en Portugal la cantidad de azúcar terciado a que se hace referencia en los seis meses posteriores a aquél en que se haya aceptado la declaración de importación.

Salvo caso de fuerza mayor, si el azúcar mencionado no se refinase en el plazo prescrito, el importador deberá pagar un importe igual a la diferencia entre el precio de umbral y el precio de intervención del azúcar terciado aplicables el día de la aceptación de la declaración de importación a que se hace referencia.

En caso de fuerza mayor, el organismo competente portugués adopta las medidas que estime necesarias en razon de la circunstancias invocadas por el interesado.

3. La solicitud del certificado de importación y el certificado incluirán en la casilla 12 la siguiente mención:

« importación con exacción reguladora de tipo reducido de azúcar terciado, en virtud de la Decisión 91/324/CEE ».

4. El tipo de garantía relativa al certificado mencionado en el apartado 1 se fija en 0,25 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar neto.

Artículo 3

Si el volumen de las peticiones de certificados sobrepasa la cantidad contemplada en el artículo 1, Portugal procederá a un reparto equilibrado de esta cantidad entre los interesados.

Artículo 4

Portugal comunicará a la Comisión cada mes, para el mes anterior:

a) las cantidades de azúcar terciado expresadas en peso « tal cual » para las que se hayan expedido los certificados de importación mencionados en el artículo 2;

b) las cantidades de azúcar terciado expresadas en peso « tal cual » importadas efectivamente con utilización de los certificados mencionados en el artículo 2;

c) las cantidades totales de azúcar terciado de que se trate, en peso « tal cual » y expresadas en azúcar blanco, que se hayan refinado.

Artículo 5

La destinataria de la presente Decisión será la República Portuguesa. Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 2. (3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 20.