91/213/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de marzo de 1991, por la que se fija el importe global de la multa coercitiva impuesta en virtud del artículo 16 del Reglamento nº 17 del Consejo a la empresa Compagnie des Cristalleries Baccarat (IV/33.300 - Baccarat) (El texto en lengua francesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 097 de 18/04/1991 p. 0016 - 0017
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de marzo de 1991 por la que se fija el importe global de la multa coercitiva impuesta en virtud del artículo 16 del Reglamento no 17 del Consejo a la empresa Compagnie des Cristalleries Baccarat (IV/33.300 - Baccarat) (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (91/213/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (1), primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de España y de Portugal, y, en particular, sus artículos 11 y 16, Vista la Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 1990, dirigida a la Compagnie des Cristalleries Baccarat (en lo sucesivo denominada Baccarat), en aplicación del apartado 5 del artículo 11 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento no 17, Tras haber dado a la empresa la oportunidad de expresar su opinión en relación con los cargos comunicados por la Comisión el 21 de septiembre de 1990, con arreglo al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 17, y tenido conocimiento de su respuesta escrita de 1 de octubre de 1990, Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, Considerando lo que sigue: I. HECHOS (1) Como consecuencia de una denuncia por denegación de venta contra Baccarat, elevada a la Comisión por una empresa de comercialización de artículos de lujo, de regalo y de objetos de cristal, la Comisión abrió una investigación con arreglo al Reglamento no 17 para determinar si con su comportamiento la empresa Baccarat infringía lo dispuesto en los artículos 85 u 86 del Tratado. (2) El 13 de febrero de 1990, la Comisión adoptó una Decisión, con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento no 17, en la que exigía a Baccarat que le facilitara la información ya solicitada en las cartas de 19 de septiembre y 15 de noviembre de 1989 con arreglo al apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento. Esta Decisión obligaba a Baccarat a suministrar, en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de tal Decisión, la información precisada en el Anexo de dicha Decisión. La Decisión disponía asimismo que, a falta de respuesta en el plazo señalado, se impondría a Baccarat una « multa coercitiva de 1 000 ecus por día de retraso a partir del plazo de dos semanas posterior a la notificación de la presente Decisión ». (3) Como la Decisión fue notificada a dicha empresa el 16 de febrero de 1990, la multa coercitiva diaria de 1 000 ecus empezó a surtir efectos el 5 de marzo de 1990, es decir, dos semanas después de la fecha de notificación, contando a partir del siguiente día laborable, o sea, el 19 de febrero de 1990. (4) Pese a que la Decisión se notificó en debida forma y a las multas impuestas, Baccarat no dio curso a la solicitud de información. (5) El 11 de abril de 1990, la Comisión decidió telefonear a la empresa en cuestión para recordarle sus obligaciones en relación con la Decisión notificada. Durante la conversación telefónica, la empresa confirmó que no había enviado la información y la documentación solicitada, con el argumento de que la empresa denunciante había retirado su denuncia y que las partes habían llegado a un acuerdo. (6) Por carta de 12 de abril de 1990, recibida el 17 de abril de 1990, Baccarat envió finalmente a la Comisión la información solicitada. (7) En su carta de 1 de octubre de 1990, de contestación al pliego de cargos, Baccarat no niega los hechos que se le imputan pero señala que pueden achacarse a cierta inexperiencia. Según Baccarat, era la primera vez que la empresa se enfrentaba a este procedimiento, que no había interpretado correctamente, y que no había pretendido en absoluto incumplir sus obligaciones. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO (8) En virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento no 17, la Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas coercitivas a razón de cincuenta a mil ecus por día de retraso a partir de la fecha que determine en su Decisión, para obligarlas a suministrar de forma exacta y completa una información que la Comisión hubiera pedido mediante Decisión tomada en aplicación del apartado 5 del artículo 11 del mismo Reglamento. (9) La Decisión tomada por la Comisión el 13 de febrero de 1990, con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento no 17, tenía como objetivo obligar a Baccarat a suministrar la información que le había sido solicitada anteriormente por carta, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 del mismo Reglamento, y, a falta del envío de la información solicitada en el plazo señalado, le imponía, de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 16, una multa coercitiva de 1 000 ecus por día de retraso a partir del plazo de dos semanas posterior a la notificación de dicha Decisión. (10) Dado que la empresa ha cumplido con la obligación contraída en virtud de la Decisión mencionada, cuarenta y tres días después de la fecha a partir de la cual la multa coercitiva debía comenzar a surtir efectos, la Comisión, con arreglo al apartado 2 del artículo 16 del Reglamento no 17, puede fijar el importe definitivo de la multa coercitiva en una cantidad inferior a la que resultaría de la Decisión inicial. (11) En este caso concreto, teniendo en cuenta las razones aducidas por Baccarat, es decir, que la empresa creía que, con el acuerdo al que se había llegado con el denunciante y la retirada de la denuncia, se vería dispensada de la obligación de contestar a la solicitud de información, que la empresa había entendido mal el procedimiento y que no tenía intención de eludir sus obligaciones, la Comisión considera que el importe definitivo de la multa coercitiva puede fijarse en 10 000 ecus, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento no 17, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El importe global de la multa coercitiva impuesta a la Compagnie des Cristelleries Baccarat por Decisión de 13 de febrero de 1990 queda fijado en 10 000 ecus. Artículo 2 El importe global de la multa coercitiva se abonará en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Decisión, en la siguiente cuenta bancaria: Cuenta no 310-0933000-43 en, Comisión de las Comunidades Europeas, Banque Bruxelles-Lambert, Agence Européenne, Rond Point Schuman, 5, B-1040 Bruxelles. Dicho importe devengará un interés de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del plazo antes mencionado. El tipo de interés corresponderá al tipo de interés, aumentado en tres puntos y medio, aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en ecus, el primer día laborable del mes durante el cual ha sido adoptada la presente Decisión; el tipo aplicable será, pues, de 14 %. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la Compagnie des Cristalleries Baccarat, 30 bis, rue du Paradis, 75010 París (Francia). La presente Decisión constituirá título ejecutivo con arreglo al artículo 192 del Tratado CEE. Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1991. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.