Decisión nº 1796/90/CECA de la Comisión, de 29 de junio de 1990, relativa a la suspensión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas para los productos recogidos en el Tratado CECA procedentes de la República Democrática Alemana
Diario Oficial n° L 166 de 29/06/1990 p. 0005 - 0006
***** DECISIÓN No 1796/90/CECA DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 1990 relativa a la suspensión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas para los productos recogidos en el Tratado CECA procedentes de la República Democrática Alemana LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95, Considerando que la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana han celebrado un tratado (Staatsvertrag) que contempla la inmediata creación de una Unión monetaria, así como la integración progresiva de la República Democrática Alemana y en el ordenamiento jurídico de la Comunidad previamente a la unificación formal de las dos Alemanias; Considerando que el Staatsvertrag establece que la República Democrática Alemana orientará su política en función del derecho y de los objetivos de las Comunidades Europeas; Considerando que, durante el período que preceda a la unificación, la regulación de los intercambios entre la República Democrática Alemana, por una parte, y la República Federal de Alemania y los demás Estados miembros de la Comunidad, por otra, debería orientarse hacia el libre acceso de los productos comunitarios a la República Democrática Alemana, así como hacia un acceso equivalente de los productos de esta última a la Comunidad; que dicho libre acceso de los productos de la República Democrática Alemana sólo podrá concederse si esta última garantiza una protección adecuada de su frontera con respecto a los países terceros; Considerando que parece necesario, a la vista de los objetivos previstos en los artículos 2 y 3 del Tratado, que el tratamiento de las mercancías procedentes de la República Democrática Alemana en la Comunidad, basándose en la reciprocidad, sea uniforme tanto para las que se incluyen en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), como para aquellas que dependen del Tratado constitutivo de la Comunidad Ecónomica Europea (CEE); que la Comisión debe poder adoptar, al mismo tiempo y para todas las merciancías, las decisiones necesarias a tal efecto que sean directamente aplicables en todos los Estados miembros; Considerando que por otro lado la presente Decisión no afecta a la competencia de los Estados miembros en materia de política comercial contemplada en el artículo 71 del Tratado; Considerando que, en lo que respecta a los intercambios entre la República Democrática Alemana, por un lado, y España y Portugal, por otro, la presente Decisión se aplicará teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión; Previa consulta del Comité consultivo y previo dictamen conforme del Consejo por unanimidad, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4, y en la medida en que la Comisión compruebe que las condiciones que figuran en el artículo 2 se cumplen, en los intercambios de la Comunidad con la República Democrática Alemana quedará suspendida la aplicación de los derechos de aduana y de cualquier exacción de efecto equivalente, así como las restricciones cuantitativas y cualquier medida restrictiva que resulte de los instrumentos de la política comercial, habida cuenta de las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión de España y de Portugal. Artículo 2 1. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4, la Comisión adoptará las medidas de ejecución relativas al artículo 1, en la medida en que: a) la República Democrática Alemana introduzca en sus intercambios con los países terceros el arancel CECA aplicable en la República Federal de Alemania, la legislación aduanera comunitaria, así como las demás medidas de la política comercial aplicable en la República Federal de Alemania, o, en particular, en los casos que contempla el apartado 2, las medidas pertinentes para garantizar que las disposiciones aplicables en la República Federal de Alamania o en los otros Estados miembros de la Comunidad con respecto a los países terceros sean respetadas, y b) la República Democrática Alemana adopte, o esté a punto de adoptar, medidas que garanticen el libre acceso para las mercancías comunitarias. 2. La condición prevista en la letra a) del apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que tenga la República Democrática Alemana en virtud de los acuerdos celebrados con países terceros. Artículo 3 1. No obstante lo dispuesto en el procedimiento previsto en el artículo 4, las medidas suspendidas con arreglo al artículo 1 podrán ser introducidas nuevamente por la Comisión, actuando por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, siempre y cuando la aplicación del artículo 1 ocasione dificultades económicas graves, en un sector de actividad, en uno o varios Estados miembros de la Comunidad. 2. En caso de que la República Democrática Alemana se viera en la necesidad de adoptar medidas de protección para evitar que el libre acceso de merciancías comunitaria ocasione dificultades graves en un sector de sus actividades económicas, ello no impedirá la aplicación del artículo 1, siempre que dichas medidas se apliquen de manera uniforme a una o varias categorías de mercancías comunitarias. Artículo 4 Las medidas previstas en la presente Decisión, así como cualquier otra norma de desarrollo necesaria se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1795/90 de la Comisión (1); Artículo 5 La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las medidas de suspensión que se adopten con arreglo al artículo 1 podrán aplicarse con efectos a partir del 1 de julio de 1990. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1990. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.