31990R3667

REGLAMENTO ( CEE ) NO 3667/90 DE LA COMISION, DE 18 DE DICIEMBRE DE 1990, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO ( CEE ) NO 1759/88 POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE APLICACION DEL REGIMEN A LA IMPORTACION DE BATATAS Y DE FECULA DE MANDIOCA DESTINADAS A DETERMINADOS USOS

Diario Oficial n° L 356 de 19/12/1990 p. 0017 - 0017
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 36 p. 0008
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 36 p. 0008


REGLAMENTO (CEE) No 3667/90 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1990 que modifica el Reglamento (CEE) no 1759/88 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen a la importación de batatas y de fécula de mandioca destinadas a determinados usos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1471/88 del Consejo, de 16 de mayo de 1988, relativo al régimen aplicable a la importación de batatas y de fécula de mandioca, destinadas a determinadas utilizaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3274/90 (2), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1759/88 de la Comisión (5), modificado sucesivamente por los Reglamentos (CEE) nos 3857/89 (6) y 2217/90 (7) dispone que, en el caso de importación de batatas originarias de la República Popular de China, los certificados de importación sólo serán válidos hasta el 31 de diciembre del año de su expedición, según las normas habituales aplicables a la gestión de los contingentes anuales, para evitar que se rebase el volumen de importación;

Considerando que la República Popular de China aplica una política de autolimitación de sus exportaciones ; que, por lo tanto, resulta inútil e incluso perjudicial para el buen funcionamiento de las operaciones comerciales limitar al 31 de diciembre la validez de los certificados y que, por tanto, debe suprimirse esta limitación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la última frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1759/88 se añaden los términos siguientes:

«excepto para los certificados que se refieran a la importación de productos originarios de la República de China.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 134 de 31.5.1988, p. 1. (2) DO no L 315 de 15.11.1990, p. 2. (3) DO no L 281 de 1.11.1975, p. 1. (4) DO no L 134 de 28.5.1990, p. 1. (5) DO no L 156 de 23.6.1988, p. 20. (6) DO no L 374 de 22.12.1989, p. 33. (7) DO no L 202 de 31.7.1990, p. 19.